Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Temas: Topes pensionales – Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yacira Elena Palacio Obando, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 015583 de 22 de abril de 2015 (nulidad parcial), a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, reliquidó la pensión de jubilación a partir del 22 de 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando diciembre de 2011, por prescripción trienal, y determinó, entre otras cosas, que aquella se ajustaría conforme las reglas aplicables al valor mínimo y máximo de la pensión, vigentes para la fecha de efectividad; ii) RDP 028993 de 15 de julio de 2015, emitida por la entidad demandada por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 015583 de 22 de abril de 2015, en el sentido de confirmar su contenido; y iii) RDP 034489 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual la UGPP desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 015583 de 2015, resolviendo confirmarla en todas su partes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor total de las mesadas pensionales a partir del 13 de abril de 2009, de acuerdo a la reliquidación efectuada en la parte motiva de la Resolución RDP 015583 de 22 de abril de 2015, esto es, en un monto de $14.187.018; sin que estén sujetas al tope o límite de 25 SMLMV y a prescripción trienal; ii) ordenar abstenerse de descontar la suma de $11.276.487 por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados, hasta que se informe los motivos de aquel descuento; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 27 de diciembre de 2007, CAJANAL expidió la Resolución N.º 60200 mediante la cual reconoció a la señora Yacira Elena Palacio Obando, en calidad de funcionaria de la Rama Judicial, una pensión de jubilación en cuantía de $8.481.957,60. Dicha prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones 14929 de 6 de abril de 2009 y PAP 029344 de 6 de diciembre de 2009, esta última ordenó el pago de una suma de $12.406.111,75, efectiva a partir del 13 de abril de 2009. ii) El 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de 1 Índice de Precios al Consumidor 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Conjueces, profirió sentencia dentro del proceso impetrado por la señora Yacira Elena Palacio Obando contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
En aquella oportunidad, se resolvió condenar a la entidad demandada a pagar la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes. iii) El 9 de abril de 2014, a través de la Resolución N.º 2964 la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dio cumplimiento a la referida orden judicial. iv) El 22 de abril de 2015, CAJANAL profirió la Resolución RDP 015583 por medio de la cual nuevamente reliquidó la pensión de jubilación reconocida, con fundamento en los nuevos factores salariales certificados por la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín y en el Decreto 546 de 1971.
Para tal efecto, determinó que la prestación ascendería a $12.422.500, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal. Así mismo, se ajustó la mesada pensional, de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo y máximo vigentes a la fecha de efectividad. Lo anterior, con fundamento en que el Decreto 546 de 1971 no establecía excepciones a los topes a la aplicación de topes para las prestaciones regidas por aquella norma. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2.º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2.º de la Ley 4 de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; y 102 del Decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos acusados vulneran el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos de la señora Palacio porque desconoció su situación de carácter particular y concreto, consistente en que la pensión de jubilación le fue legalmente 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando reconocida para la época en que se otorgó, conforme las disposiciones del Decreto 546 de 1971. ii) Teniendo en cuenta que la consolidación del estatus jurídico pensional de la demandante fue el 5 de diciembre de 2004, la normatividad vigente para esa data era el Decreto 546 de 1971 y no el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo 1 de 2005, que fijaron el monto de las mesadas pensionales al tope de los 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Solo a partir del 31 de julio de 2010, es procedente dar aplicación al límite de 25 SMLMV respecto a las pensiones que se causen con posterioridad a esa fecha. iii) Sobre las mesadas pensionales objeto de reliquidación no ha recaído el fenómeno jurídico de prescripción trienal porque ese derecho se hizo exigible, en los términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces,2 esto es, cuando se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y, con su consecuente cumplimiento mediante la Resolución N.º 2964 de 9 de abril de 2014.
De manera que cuando la actora elevó petición a la entidad demandada el 22 de diciembre de 2014, no había transcurrido el término de 3 años contados a partir la exigibilidad de la obligación. iv) La UGPP efectuó descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensión de forma arbitraria en razón a que no sustentó normativamente esta decisión, y con ello desconoció los derechos al debido proceso y de contradicción que le asisten a la señora Palacio Obando. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso 2 La actora señala que aquella providencia fue aclarada mediante auto de 18 de diciembre de 2012, ejecutoriado el 25 de enero de 2013. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La demandante ostentó la calidad de afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones y por lo tanto, tenía la obligación de aportar a dicho sistema.
En consecuencia, al ser beneficiaria del derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por virtud de la inclusión de nuevos factores salariales sobre los cuales no se hizo deducción, la UGPP debía descontar los montos correspondientes a los porcentajes insolutos no cotizados por aquella, en virtud de lo consagrado en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. ii) Si bien es cierto que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia del Decreto 546 de 1971, también lo es que únicamente se encuentra amparada por aquel respecto a la edad, tiempo y monto; y en cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación, la norma a aplicar es el Decreto 1158 de 1994, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencias T-353 de 2012, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Por lo tanto, la UGPP expidió los actos administrativos demandados con fundamento en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que la demandante adquirió su derecho, de manera que se halla preservando el principio de legalidad que los reviste. iii) Los argumentos de la señora Palacio Obando, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de prescripción total del derecho y subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante 3 Folios 153 al 161 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando sentencia proferida el 10 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1.º que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Así mismo, señaló que las pensiones de jubilación se causan cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. ii) Sobre el asunto, el Consejo de Estado5 ha precisado que a los servidores amparados por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 no se les puede aplicar las restricciones a los montos de sus mesadas pensionales, ya que nos son destinatarios de la Sentencia C-258 de 2013. iii) En el acervo probatorio se encuentra acreditado que la demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 13 de abril de 2009 y que adquirió el estatus jurídico pensional el 5 de diciembre de 2004, cuando acreditó la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 546 de 1971.
De lo expuesto, no queda duda que aquella adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual no puede causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005; de manera que su mesada pensional no está sometida a tope alguno. iv) Respecto a la prescripción del derecho, es preciso anotar que la naturaleza salarial de la bonificación por compensación nació al mundo jurídico para la demandante con la sentencia de 22 de octubre de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2012, y por lo tanto debe ser a partir de su firmeza que se entiende que surge la nueva situación jurídica.
Así las cosas, si la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de esta bonificación se radicó en la entidad demandada el 22 de diciembre de 2014, y la 4 Folios 261 al 266 5 El a quo citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14). 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando sentencia que declaró el derecho fue notificada el 4 de diciembre de 2012, el término de 3 años con que contaba la demandante para pedir la prestación vencía el 4 de diciembre de 2015.
Por lo tanto, el derecho a realizar los ajustes de su mesada pensional con la inclusión de la bonificación por compensación desde el 13 de abril de 2009, no se encuentra incurso en prescripción. v) Por lo anterior, se resuelve:6 PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones Nro. RDP 015583 del 22 de abril de 2015, mediante la cual la U.G.P.P. reliquidó la pensión de vejez de la demandante, a partir del 22 de diciembre de 2011, así como de la Resolución Nro.
RDP 028993 del 15 de julio de 2015, Nro. RDP 034489 de agosto 21 de 2015, que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.
SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD DE GESTÍON PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a la señora YACIRA ELENA PALACIO OBANDO, con la inclusión de la bonificación por compensación a partir del 13 de abril de 2009 y sin aplicar el tope de 25 SMLMV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTÍON PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante la diferencias que surjan entre lo pagado por mesadas pensionales y lo que debió haber pagado al hacer la liquidación en la forma ordenada, aplicando los ajustes de ley.
CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar la deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: RECONOCER las mesadas atrasadas indexadas, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. […]. 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: 6 Folio 266 anverso y reverso 7 Folios 270 al 282 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando i) La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-210 de 20178 señaló que la Sentencia C-258 de 2013 textualmente previó que a partir del 1.º de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podría superar los 25 SMLMV; dicha orden es imperativa y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes especiales, como el de congresistas y magistrados de altas cortes.
Así, «[…] como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». ii) Si bien es cierto que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia del Decreto 546 de 1971, también lo es que únicamente se encuentra amparada por aquel respecto a la edad, tiempo y monto; y en cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la norma a aplicar es el Decreto 1158 de 1994; conforme lo ha señalado la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado. iii) Se encuentra acreditada la excepción de prescripción del derecho porque la interrupción del término de 3 años previsto en el ordenamiento jurídico se genera por una sola vez.
Luego, aquel término comienza nuevamente a correr de tal modo que la primera solicitud radicada ante la entidad, es la única que tiene vocación de interrumpirlo, sin que sea dable reconocerle este efecto a solicitudes sucesivas y posteriores. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante 8 El apoderado de la entidad demandada invoca también como fundamento a sus argumentos, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-353 de 2012;
SU-230 de 2015; T-615 de 2016; SU-427 de 2016; SU-310, 395 y 631 de 2017. 9 El apoderado de la entidad demandada citas las siguientes providencias: - Corte Constitucional, Sentencias T-353 de 2012, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 - Consejo de Estado, sentencias de fechas 5 de mayo de 2016, radicado N.º 11001031500020150313501; 13 de octubre de 2016, radicado N.º 11001031500020160133400; y 12 de julio de 2017, radicado N.º 11001031500020170145400 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando La señora Yacira Elena Palacio Obando, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda,10 con la salvedad de que el tope máximo de 25 SMLMV aplicable a sus mesadas pensionales resulta procedente a partir del 1.º de julio de 2013, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 1.5.2.
La entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.11 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer conforme a lo expuesto en el recurso de apelación i) si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV sobre la pensión de jubilación percibida por la señora Yacira Elena Palacio Obando, a pesar de haber sido reconocida inicialmente con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional; y ii) si se configura el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho frente a las mesadas pensionales de la demandante. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De los topes pensionales 10 Folios 331 al 335 11 Folios 336 al 343 12 Constancia secretarial Folio 346 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando El artículo 2 de la Ley 4 de 197613 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.14 Por otro lado, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.».
Así mismo, los artículos 53 y 334 de la Carta Política, establecen: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] Artículo 334.
Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario. 13 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 14 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando […] La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:15 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).
La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional16 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, 15 Sentencia C-155 de 1997. 16 Sentencia C-089 de 1997. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».17 Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». 17 Sentencia C-089 de 1997. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
La Corte Constitucional, en la aludida providencia, se refirió en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.
Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.
(Resalta la Sala). Posteriormente, aquella Corporación en Sentencia SU-210 de 2017, sostuvo: […] Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando […] Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993.
Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.
Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte[222], el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. […].
Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas aquellas prestaciones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.2.2.
Frente a la prescripción extintiva En virtud de la prescripción, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo o del término establecido en la ley18. Así, la 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E).
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando prescripción se refiere de manera directa a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo19.
En lo que se refiere a la prescripción extintiva, esta impone el deber a cada persona de reclamar sus derechos dentro del tiempo que fija la ley, es decir, determina que el ejercicio de los que se pretenden adquiridos debe hacerse dentro de un lapso específico20, pasado el cual, si no se hizo la reclamación, genera la pérdida del derecho.
Esta Corporación21 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
De conformidad con la norma transcrita, el servidor público cuenta con el término específico de tres (3) años, contados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si así lo considera, so pena de que este prescriba y, en consecuencia, ya no pueda ejercerlo. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación: 7934. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por esta subsección dentro del Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila (ya citada); y de 23 de septiembre de 2010 (ya citada) dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramirez Yepez y Otros.
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando La prescripción de los derechos laborales, así concebida, pretende garantizar el principio de la seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo que a su vez repercute directamente en la preservación del patrimonio público, al detener la generación de intereses y pagos moratorios22.
De todo lo expuesto se puede concluir lo siguiente: i) En virtud de la prescripción, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. ii) El servidor público debe reclamar sus derechos laborales dentro de los tres (3) años computados a partir de que se hicieron exigibles, so pena de que prescriban. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, profirió sentencia de segunda instancia, en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Yacira Elena Palacio Obando contra CAJANAL, radicado N.º 05-001-31-05-007-2007-01053,23 a través de la cual confirmó y aclaró la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Así señaló que al momento de dar respuesta al derecho de petición elevado por la actora, la entidad accionada debía tener en cuenta la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues aquella, en calidad de funcionaria de la Rama Judicial, solicitaba el pago de una pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% de la asignación 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15). Actor: Freddy de Jesús Rivero Fragozo. Demandado: Municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Asunto: Contrato realidad en la labor de almacenista. Prescripción de los derechos reclamados. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C. 28 de septiembre de 2017. 23 Folios 87 al 90 17 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando mensual más elevada durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales. El 27 de diciembre de 2007, CAJANAL expidió la Resolución AMB 6020024 mediante la cual reconoció a la señora Yacira Elena Palacio Obando una pensión de jubilación, como beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.
Esta prestación fue reliquidada por las Resoluciones AMB 14929 de 6 de abril de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,25 y PAP 029344 de 6 de diciembre de 2010.26 El 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Palacio Obando y otros contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, radicado N.º 05001233100020100117900.27 El despacho judicial, entre otras cosas, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los actores la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, a partir del 1.º de enero de 2001 hasta el tiempo en que hayan desempeñado los cargos de magistrado de tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998.
El 18 de diciembre de 2012, mediante providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces,28 se aclaró la sentencia de 22 de octubre de 2012, en el entendido que la remuneración mensual de los magistrados y ex magistrados cuyo reajuste se reconoció, constituía retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integran, incluida la prima especial que perciben los magistrados de tribunal y asimilados. 24 Folios 33 al 38 25 Folios 39 al 42 26 Folios 43 al 47.
Dicho acto fue aclarado por la Resolución UGM 058787 de 21 de noviembre de 2012, folios 48 al 54 27 Folios 91 al 120 28 Folios 119 y 120 18 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando El 9 de abril de 2014, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a través de la Resolución N.º 2964 dio cumplimiento a la sentencia de 22 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 29 El 22 de abril de 2015, la UGPP a través de la Resolución RDP 01558330 nuevamente reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por causa de una petición elevada por aquella el 22 de diciembre de 2014.
Para tal efecto, la autoridad pensional señaló que de conformidad con los parámetros establecidos en el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, era procedente efectuar la siguiente liquidación: AÑO FACTOR VALOR IBL 2009 Asignación básica mes 5.616.062.00 2009 Bonificación por compensación 10.462.072.00 2009 Bonificación por servicios prestados 163.802.00 2008 Prima de navidad 485.399.00 2009 Prima de servicios 230.580.00 2009 Prima de vacaciones 273.290.00 2009 Prima especial de servicios 1.684.819.00 IBL: 18,916,024x 75.00 = $14,187,018 Así, el acto en comento resolvió reliquidar la pensión de jubilación reconocida previamente a favor de la demandante, aplicando el Decreto 546 de 1971.
Igualmente, se determinó que se adquirió el estatus jurídico pensional el 5 de diciembre de 2004, y que la prestación sería efectiva a partir del 13 de abril de 2009 (fecha de retiro del servicio), con efectos fiscales desde el 22 de diciembre de 2011, por prescripción, pues la señora Palacio Obando elevó petición ante esa entidad el 22 de diciembre de 2014.
Por su parte, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 510 de 2003 y 546 de 1971, se afirmó que esta última norma en ninguno de sus apartes estableció la excepción a los topes para las prestaciones 29 Consta en la parte motiva de la Resolución N.º 2964 de 9 de abril de 2014, que la sentencia emitida el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2013, folios 122 al 127 30 Folios 54 al 59 19 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando regidas por aquella.
En consecuencia, «la pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo y máximo de la pensión vigentes para la fecha de efectividad, por lo cual la suma a reconocer corresponde a $12.422.500 […]».31 Finalmente, se ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la peticionaria, la suma de $11.276.487.00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
El 15 de julio de 2015, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución RDP 015583 de 2015, la UGPP a través de la Resolución RDP 02899332 confirmó su contenido. Para tal efecto, sostuvo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 510 de 2003 el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida se fijó máximo en 20 SMLMV, y a partir del 5 de marzo de 2003, en 25 SMLMV; aunado al hecho de que el Decreto 546 de 1971 en ninguno de sus apartes estableció la excepción a los topes para las prestaciones regidas por aquel.
Por otro lado, insistió en la configuración de la prescripción de los derechos antes del 22 de diciembre de 2011. Lo anterior porque teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la peticionaria dejó transcurrir más de 3 años desde la notificación de la Resolución PAP 029344 de 6 de diciembre de 2010, realizada el 25 de enero de 2011; mientras que presentó solicitud de reliquidación pensional con nuevos elementos el 22 de diciembre de 2014.
El 21 de agosto de 2015, a través de la Resolución RDP 034489 la UGPP desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 015583 de 201533 en el sentido de confirmar su contenido. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la Resolución RDP 028993 de 2015. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 31 Folio 56 32 Folios 61 al 66 33 Folios 68 al 72 20 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando 2.4.1.
Sobre el primer problema jurídico En primera medida, la Sala advierte que en reiterados pronunciamientos se ha sostenido que el ajuste automático de las mesadas pensionales a partir del mes de julio de 2013, es una actuación que obedece a la ejecución de la Sentencia C-258 de 2013. Bajo ese contexto, se ha concluido que los actos administrativos mediante los cuales se informó sobre el ajuste de aquellas prestaciones a la suma de 25 SMLMV, no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013.
No obstante, en el sub lite se observa que la autoridad pensional en los actos administrativos objeto de reproche no fundamentó su decisión de aplicación de topes en las mesadas pensionales de la demandante en la Sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, sino en la subsunción de la situación fáctica de aquella en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 510 de 2003 y 546 de 1971.
De ahí que la motivación de aquellos no evidencia la ejecución de la referida providencia sino la aplicación directa de normas de rango legal y reglamentario. Sentado lo anterior, se dirá que conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional de la actora estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.
Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971, y la reliquidó conforme a lo ordenado en sentencias producto de una acción de tutela y de un proceso ordinario, interpuestos por aquella. ii) La UGPP estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho 21 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando aspecto.
En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) El tope pensional fijado en los actos acusados no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por la actora, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque la demandante consolidó el estatus pensional en 2004, ello no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. v) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los topes máximos pensionales no constituyen medidas regresivas, salvo que la suma sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial de la prestación, por ende, en un Estado Social y Democrático de Derecho dichos límites persiguen una finalidad legítima, que consiste en mantener la estabilidad financiera, garantizar la equidad en el régimen de seguridad social y promover el interés general.34 vi) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T- 073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el 34 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
En igual sentido, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:35 […] 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.
Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. vii) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.
Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. En consecuencia, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado, en tanto inaplicó dicho límite. 2.4.2.
Sobre el segundo problema jurídico La parte recurrente solicitó revocar lo decidido por el a quo y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de la demandante, en razón a que la interrupción del término de 3 años previsto en el 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 23 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando ordenamiento jurídico se genera por una sola vez.
Luego, aduce, aquel término comienza nuevamente a correr de tal modo que la primera solicitud radicada ante la entidad, es la única que tiene vocación de interrumpirlo, sin que sea dable reconocerle este efecto a solicitudes sucesivas y posteriores. Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto en el sub lite no está en discusión el derecho de la actora a la inclusión del factor salarial de la bonificación por compensación y que la fecha efectividad de la prestación data el 13 de abril de 2009, también lo es que desde que ese derecho le fue otorgado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Conjueces;36 aquel se hizo exigible, en el entendido de poder pretender la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el nuevo factor salarial.
De ahí que desde el momento en que la referida providencia quedó ejecutoriada, esto es, el 25 de enero de 2013,37 el derecho de la demandante para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación, se insiste, se hizo exigible. Así, la Sala observa que aquella radicó el 22 de diciembre de 2014 derecho de petición ante la entidad demandada,38 lo que quiere decir que ejerció el derecho dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
En consecuencia, no se ha configurado la aludida prescripción de las mesadas pensionales ocasionadas a partir del 13 de abril de 2009, y por tanto no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la parte recurrente. Finalmente, si bien la entidad recurrente manifiesta que la «[…] norma jurídica que reglamenta la Ley 100 de 1993 en cuanto a los factores a tener en cuenta para 36 A través de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Palacio Obando y otros contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, radicado N.º 05001233100020100117900, folios 91 al 120 37 Consta en la parte motiva de la Resolución N.º 2964 de 9 de abril de 2014, que la sentencia emitida el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2013, folios 122 al 127 38 Según consta en la parte motiva de la Resolución RDP 015583 de 22 de abril de 2015, folios 54 al 59 24 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando efectos de la liquidación de la pensión, es el Decreto 1158 de 1994 […]»,39 la Sala advierte que las pretensiones de la demanda están encaminadas a cuestionar la legalidad de los actos reprochados en lo referente a la aplicación de los topes a la pensión de jubilación de la actora y a la no configuración de la prescripción extintiva de sus mesadas pensionales.
Así mismo, se reitera, la inclusión del factor salarial de la bonificación por compensación fue debatido el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, cuando profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Palacio Obando y otros contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, radicado N.º 05001233100020100117900.40 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201641, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 39 Folio 273 40 Folios 91 al 120 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,42 la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, comoquiera que el argumento del recurso de apelación relativo a la aplicación de topes sobre la pensión de jubilación de la actora prosperó, y que esta última actuó durante esta instancia.43 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala advierte que el a quo no erró al declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales percibidas por la señora Yacira Elena Palacio Obando desde el 13 de abril de 2009, razón por la cual se modificará el numeral primero de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 015583 de 22 de abril de 2015;
RDP 028993 de 15 de julio de 2015; y RDP 034489 de 21 de agosto de 2015, únicamente en lo relativo a la prescripción trienal. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo declaró su nulidad con fundamento en dos razones, la primera al considerar que no eran aplicables los límites o topes de 25 SMLMV a las mesadas pensionales devengadas por la demandante, lo cual fue desvirtuado por esta Subsección líneas atrás; y la segunda, porque no se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho sobre aquellas. 42 «[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 43 Folios 331 al 335 26 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Así mismo, se impone revocar parcialmente el numeral segundo del proveído impugnado, en cuanto el a quo inaplicó los referidos límites o topes de 25 SMLMV sobre las mesadas percibidas por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Yacira Elena Palacio Obando contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 015583 de 22 de abril de 2015;
RDP 028993 de 15 de julio de 2015; y RDP 034489 de 21 de agosto de 2015, únicamente en lo relativo a la prescripción trienal de las mesadas pensionales percibidas por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en cuanto inaplicó los límites o topes de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales devengadas por la actora, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Tercero.– Confirmar en lo demás la sentencia de 10 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Cuarto. – Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. 27 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Quinto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.