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85001233300020230004801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-29

Radicación interna: 28034 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Assembly Welding Service Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00048-01 (28034) Demandante: Assembly Welding Service S.A.S. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2023-00048-01 (28034) Demandante: Assembly Welding Service S.A.S. Demandado: U.A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Rechazo de demanda.

Actos susceptibles de control judicial. Proceso de cobro coactivo. AUTO - Decide recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto del 27 de julio de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Assembly Welding Service S.A.S. en contra de la DIAN.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2023, la sociedad Assembly Welding Service S.A.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Casanare, interpuso demanda en contra del Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023, por medio del cual se aprobó el remate, del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 470-78681, dentro del proceso coactivo nro. 201300718 seguido en su contra por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la restitución del bien inmueble y se reconozcan perjuicios. EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare, rechazó la demanda, con fundamento en que el Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 por medio del cual se aprobó un remate no es un acto susceptible de control judicial, al no encontrarse dentro de los listados en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los cuales se determinó que los actos que aprueban remates son susceptibles de control jurisdiccional, dado que estos generan obligaciones y afectan intereses particulares, pese a no encontrarse mencionados en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00048-01 (28034) Demandante: Assembly Welding Service S.A.S. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento2, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si debe o no revocarse el auto del 27 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Assembly Welding Service S.A.S., contra el Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 que aprobó un remate por considerar el acto no pasible de control judicial.

El artículo 835 del Estatuto Tributario establece cuáles actos administrativos son susceptibles de control judicial en los procesos coactivos, a saber: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” En el mismo sentido el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” De las normativas anteriores se infiere que son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los siguientes actos administrativos que se expidan dentro del proceso de cobro coactivo: i) los que decidan las excepciones; ii) los que ordenan seguir adelante la ejecución; y iii) los que liquidan el crédito; en concordancia, en los términos del artículo 833 del E.T., los demás actos proferidos dentro del proceso de cobro sirven para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante la jurisdicción. No obstante, esta Sección3 de manera excepcional ha considerado frente a otros actos administrativos proferidos en proceso de cobro coactivo la posibilidad de ejercer 1 "Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…). 2 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto del 31 de marzo de 2022. Exp. 26367, C.P. Milton Chaves García; Auto del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que reiteró las decisiones contenidas en las siguientes providencias: Auto de 24 de octubre de 2013, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;

Sentencia del 25 de junio de 2012, Exp. 18860, C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, Exp. 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 14426, C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, Exp. 16970, C.P. Héctor Romero Díaz;

Sentencia del 24 de noviembre de 2007, Exp. 16669, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00048-01 (28034) Demandante: Assembly Welding Service S.A.S. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador control judicial, cuando se resuelven situaciones de fondo diferentes a los que determinan la obligación propia del título ejecutivo y que merecen ser controvertidas en sede judicial, aunque no se trate de las permitidas por los artículos 101 del CPACA y 835 del ET.

Para lo anterior, debe estudiarse cada caso para determinar si el acto dictado en un proceso administrativo de cobro coactivo, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas y particulares, por lo que excepcionalmente y según las particularidades del caso, sería posible que los administrados puedan controvertirlos, como el acto que aprueba un remate, en tanto modifica el dominio de un bien que se transfiere a un tercero. Al respecto se ha considerado demandable el acto que aprueba el remate porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria, así lo determinó la Sección4: “De la lectura de las normas transcritas puede concluirse claramente que solo son demandables ante esta Jurisdicción los actos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el control judicial a otros actos administrativos, que si bien son dictados en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo no persiguen la simple ejecución de la obligación tributaria sino que crean una situación diferente, como ocurre con el acto que liquida el crédito y las costas y el aprobatorio del remate. […] se concluye que la adjudicación de un bien a favor de la Nación tiene varias consecuencias, pero la más importante es la transferencia del derecho de dominio y posesión que ejercía el deudor.

Es decir, que el derecho de propiedad sobre un bien nace para la Nación y se extingue para el deudor. Igual consecuencia existe cuando se aprueba el remate del bien, puesto que el dominio se transfiere a un tercero (mejor postor) y el deudor pierde ese derecho. Además, en ambos casos, adjudicación y remate, el valor por el cual se adjudica o remata el bien es para cubrir la obligación adeudada y los gastos procesales.

En caso de que el valor no sea suficiente para que se pague la totalidad de la obligación, el proceso continúa por el saldo insoluto. Así que puede concluirse que la resolución que adjudica un bien a favor de la DIAN es equivalente al auto que aprueba el remate. En ese orden de ideas, es forzoso concluir que el acto cuya nulidad se pide en el sub examine es susceptible de control jurisdiccional, pues tal como se indicó en párrafos precedentes, esta Sección ha admitido que el auto que aprueba el remate es demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria”.

(Resalta la Sala) En el caso concreto, la Sala observa que el Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 aprobó el remate efectuado el 28 de febrero de 2023 del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 470-78681 y se lo adjudicó a favor de un tercero. Por lo anterior, como el derecho de propiedad del bien se extinguió para el deudor y nació para otra persona, el mencionado acto es pasible de control judicial.

El cargo de apelación prospera. En consecuencia, se revocará el auto del 27 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar se ordenará proveer sobre la admisión del medio de control presentado por Assembly Welding Service S.A.S. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00048-01 (28034) Demandante: Assembly Welding Service S.A.S. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: Revocar la providencia del 27 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar, SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Assembly Welding Service S.A.S., contra el Auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 que aprobó el remate efectuado el 28 de febrero de 2023 del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 470-78681.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN