Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: GRUPO CONSTRUCTOR E INMOBILIARIO RAMÍREZ GALVÁN S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero Interesado: COCINA LA PERLA S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 19 de septiembre de 2019 la sociedad Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 24076 del 10 de abril de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta), y 15098 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con lo anterior la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad de la resolución No. 24076 de 10 de abril de 2018, proferida dentro del Expediente Administrativo No. SD2017/0073943 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante la cual la jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PERLA SUITE HOTEL (Mixta) Clase 43 a la sociedad CONSTRUCTORA RAMIREZ GALVAN S.A.S.
SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la resolución número 15098 de fecha 20 de mayo de 2019, proferida dentro del Expediente Administrativo No. 502017/0073943, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CONSTRUCTORA RAMIREZ GALVAN S.A.S. contra la Resolución No. 24076 de 10 de abril de 2018, confirmándola en todas sus partes.
Consecuentemente a título de restablecimiento del derecho solicito se hagan las siguientes declaraciones:
PRIMERO. Que se ordene a la División de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca PERLA SUITE HOTEL (Mixta) Clase 43 a la sociedad CONSTRUCTORA RAMIREZ GALVAN S.A.S. domiciliada en Ja ciudad de Santa Marta - Colombia, y como consecuencia de Jo anterior otorgarle el correspondiente certificado de registro y vigencia de acuerdo con la ley.” 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1. Documentales: “1. Copia de la resolución Nº 24076 de 10 de abril de 2018, proferida dentro del Expediente Administrativo Nº SD2017/0073943 mediante la cual la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PERLA SUITE HOTEL (Mixta) Clase 43 a la sociedad CONSTRUCTORA RAMIREZ GALVAN S.A.S. 2.
Copia de la resolución número 15098 de fecha 20 de mayo de 2019, proferida dentro del Expediente Administrativo No. SD2017/0073943, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CONSTRUCTORA RAMIREZ GALVAN S.A.S. contra la Resolución No.24076 de 10 de abril de 2018, confirmándola en todas sus partes. 3.
C.D. que contiene la imagen y diseño de la marca PERLA SUITE hotel 4. Poder para actuar. 5. Certificado de existencia y representación.” 1.3. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 19 de febrero de 2021, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Cocina La Perla S.A.S., como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. La Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad demandada presentó escrito de contestación2, no obstante, de conformidad con la constancia secretaria del 17 de agosto de 2021, se advierte que dicha contestación fue extemporánea.
Al respecto es importante señalar que la demanda fue notificada a la SIC en día viernes 26 de febrero de 2021 de conformidad con la constancia de notificación3 número 2808, por lo tanto, el término para contestar la demanda corrió desde el 3 de marzo al 16 de abril de 2021. En ese orden, dado que la SIC allegó la contestación de la demanda el día 9 de junio de 2021, es decir, por fuera del término establecido para pronunciarse frente a la demanda, por lo tanto, el despacho la tendrá por no contestada4.
Finalmente, en el índice 19 del aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, de conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente5. 1.5. De conformidad con la constancia secretarial pertinente6, se advierte que el litisconsorte necesario a pesar de haber sido debidamente notificado no realizó pronunciamiento alguno. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y, dentro de dicho término ninguna de las partes involucradas realizó pronunciamiento alguno. 2 Índice 20 del aplicativo SAMAI 3 Índice 14 del aplicativo SAMAI 4 Índice 20 del aplicativo SAMAI 5 Constancia secretarial del 17 de agosto de 2021 aplicativo SAMAI. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.
Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena7, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del punto denominado “PRUEBAS”.
Al respecto, advierte el despacho que aquellos corresponden a los actos administrativos demandados, la constancia de su notificación, el poder para actuar y el certificado de existencia y representación de la demandante. En consecuencia, se trata de anexos de la demanda, necesarios para su admisión, y como tal las tendrá el despacho en esta providencia. 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente a la solicitud de tener como prueba el “CD que contiene la imagen y diseño de la marca PERLA SUITE hotel” y listado en el numeral 3 de la demanda, el despacho ordenará tenerla como prueba, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 2.2.1.2.
De la parte demandada El despacho tuvo por no contestada la demanda, en consecuencia tampoco hay lugar a ningún decreto probatorio. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario No se realizará pronunciamiento alguno por cuanto el tercero con interés no contestó la demanda. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar pruebas adicionales ni practicar ninguna de las decretadas, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda consiste en determinar si las resoluciones números 24076 del 10 de abril de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta), y 15098 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual formuló los siguientes Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cargos: i) Falsa motivación: por cuanto señaló que la SIC motivó falsamente los actos al considerar la existencia de similitudes entre los signos en conflicto, ii) derecho a la igualdad: al considerar que la SIC ya había concedido varias marcas con la palabra PERLA en para la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.
Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 24076 del 10 de abril de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta), y 15098 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta) clase 43 y otorgue el correspondiente certificado de registro a la sociedad demandante 2.3. Reconocimiento de personería 2.3.1.
Se reconocerá personería para actuar a la abogada Madid Samara Santana Ramón en los términos y para los fines del poder otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio, visible en el índice 20 del aplicativo SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda consiste en determinar si las resoluciones números 24076 del 10 de abril de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta), y 15098 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual formuló los siguientes cargos: i) Falsa motivación: por cuanto señaló que la SIC motivo falsamente los actos al considerar la existencia de similitudes entre los signos en conflicto, ii) derecho a la igualdad: al considerar que la SIC ya había concedido varias marcas con la palabra PERLA en la misma calificación de Niza.
Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 24076 del 10 de abril de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta), y 15098 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “PERLA SUITE HOTEL” (mixta) Clase 43 y otorgue el correspondiente certificado de registro a la sociedad demandante SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en el expediente digital, y a los anexos de la demanda referidos por la parte demandante en los puntos 1, 2, 4, 5, del Radicado: 11001-03-24-000-2019-00411-00 Demandante: Grupo Constructor e Inmobiliario Ramírez Galván S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acápite de pruebas de la demanda el valor que les corresponde, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba de la parte actora el documento “CD que contiene la imagen y diseño de la marca PERLA SUITE hotel” y relacionado en el numeral 4 del acápite de pruebas de la demanda de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería como apoderada para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y comercio a la abogada Madid Samara Santana Ramón, de conformidad con el poder a ella conferido. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.