CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 050012333000202400652011 Actor: María Camila Soto Moreno Accionados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) Tema: Solicitud de pago de la condena contenida en una sentencia Derecho presuntamente vulnerado: De petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín contra el fallo del 21 de mayo del 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración de su derecho. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
María Camila Soto Moreno, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (Antioquia). 1 Expediente digital disponible Samai. 2 M.P. Sandra Liliana Pérez Henao Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 2 Por consiguiente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas «dar respuesta precisa, íntegra, clara y de fondo, a la señora MARÍA CAMILA SOTO MORENO, en relación con la PETICIÓN – CUENTA DE COBRO radicada ante la entidad tutelada el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)». 1.3 Hechos.
El tutelante aduce que, el 22 de marzo del 2024 pidió a las autoridades accionadas «[…] dar cumplimiento, en los términos del artículo 3 del Decreto 768 de 1993 y del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a la sentencia expedida, el día dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por EL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN EN ORALIDAD, y que fuera confirmada, adicionada y modificada en sentencia expedida, el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TRANSITORIA – M.P. EVA DEL PILAR PLATA SARMIEΝΤΟ, en los procesos con radicado N° 05 001 33 33 017 2018 00345 00 y 05 001 33 33 017 2018 00345 01», sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela, 7 de mayo del 2024, no se le ha suministrado respuesta alguna. 1.3.1 Argumentos de la demanda Refiere el accionante, que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición porque no le ha dado respuesta precisa, íntegra, clara y de fondo frente a la solicitud de pago de la sentencia que la favoreció. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo, a través de auto del 8 de mayo del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 3. Manifestó que el 1° de marzo, la accionante y su apoderado remitieron una solicitud denominada cuenta de cobro al correo electrónico admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se atendió inmediatamente, indicándoles que “(…) verificada la información enviada por ustedes se puede constatar que dicha Seccional no tiene competencia. En el asuntó (sic) se envía CIRCULAR DEAJC23-28 en la cual se explica cómo debe realizar el procedimiento para dicho cobro»; frente a la petición del 22 de marzo manifestó que el sello que aparece en la radicación física del documento no pertenece a aquella dirección, por lo que no es posible para ellos darle trámite a la petición del asunto. 2.2 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta decidió « AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por la señora MARIA CAMILA SOTO MORENO […]» y en consecuencia le ordenó a la entidad accionada que dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del fallo «(i) De no ser la competente para tramitar la solicitud formulada por la señora MARIA CAMILA SOTO MORENO los días 1 y 22 de marzo de 2024, la remita a quien deba atenderla de fondo, comunicando dicha actuación a la accionante.
(ii) De ser la competente para tramitar la solicitud formulada por la señora MARIA CAMILA SOTO MORENO los días 1 y 22 de marzo de 2024: a. Le informe si es necesario realizar algún ajuste a la documentación aportada, indicándole el término con que cuenta para ello. Una vez satisfecho el requerimiento por parte de la señora SOTO MORENO, dentro de los dos (2) días siguientes, a más tardar, proceda a informarle el número de radicado y turno asignado a su solicitud; o b. Si no es necesario ajustar la solicitud presentada los días 1 y 22 de marzo de 2024, proceda a informarle el número de radicado y turno asignado a su solicitud». 3 Mediante oficio DESAJMEO24-1887 remitido por Rosa Amelia Moreno Orrego, directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, visible en el expediente digital en SAMAI, en el Indice 2, PDF 19.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 4 A dicha conclusión llegó, luego de haber indicado que no se acreditó que se le hubiese dado respuesta clara y de fondo a la accionante frente a las peticiones radicadas, que, si bien existía un aplicativo para hacer las solicitudes de pago, ello no la exime de dar trámite a la petición si se hace por otros medios. 2.3 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada impugnó, para cuyo propósito manifestó que el artículo 21 de la Ley 1755 le permite remitir a la autoridad competente, ello para hacer referencia a que existe un aplicativo por medio del cual se le da trámite a esas solicitudes y era deber de la entidad remitir a la accionante ante dicho aplicativo, con lo que cumplió en efecto con lo ordenado por dicha norma.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a sus peticiones del 1° y 22 de marzo del 2024. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue 4 «[…] Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 5 concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho8. 3.4 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 6 (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición9. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”10.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 9 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 7 3.5 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. Lo anterior, en virtud de que el 22 de marzo del 2024 formuló solicitud encaminada a que le pagaran la cuenta de cobro radicada ante dicha dependencia, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 7 de mayo del 2024, se le haya emitido respuesta al respecto.
Por su parte, la accionada, en su escrito de impugnación, adujo que ella estaba obligada a informarle a la accionante que la cuenta de cobro se debía radicar por el aplicativo Efinómina, que dicha situación no podía entenderse como una violación al derecho de petición toda vez que la Ley 1755 de 2015 no contemplaba la remisión a aplicativos digitales para el trámite de los derechos de petición, situación que refleja que el derecho demora para adaptarse a los cambios que se imponen en la sociedad.
Por otra parte, insistió en que el sello visible en el derecho de petición radicado en físico11 no corresponde a alguno de la entidad accionada, por lo que no le era dable darle trámite a la petición allegada. Ha indicado la Corte Constitucional, respecto del núcleo esencial del derecho de petición, que: […] dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” que a este derecho se adscriben tres posiciones“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.
La Ley 1755 de 2015 que regula la materia, en el artículo 1° indica que las peticiones deben contener como mínimo i) la entidad designada, ii) la identificación del solicitante cuando sea necesaria para entregar la respuesta, iii) 11 Visible en el expediente SAMAI, Índice 2, PDF 18, folio 1. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 8 el objeto de la petición, iv) fundamentos para la misma, v) documentos necesarios para iniciar el trámite solicitado y vi) la firma.
De conformidad con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 1437 del 201112, respecto de la creación de formularios para tramitar derechos de petición indicó que era viable su constitución, sin embargo, «En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios», lo que de suyo obliga a estudiar las peticiones que se presenten incluso en medios distintos al formulario mencionado, ello en vista de que el mismo no se establece como una herramienta para limitar el ejercicio del derecho constitucional sino que debe ser utilizada como un mecanismo de apoyo y organización. Igualmente, en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, reformado por el artículo 1° de la Ley 1755 del 2015 refiere que, si el funcionario al que se remitió la petición advierte que carece de competencia conforme a lo peticionado, deberá darle traslado al funcionario que sea competente para resolver las solicitudes13.
Lo primero que debe quedar claro es que en el expediente reposan pruebas claras sobre la radicación tanto de la petición del 1° de marzo de 202414 y la del 22 de marzo siguiente15, frente al alegato encaminado a informar que el sello de la entidad no es el que se encuentra signado en la petición, no allegó una prueba sumaria sobre cuál es el sello que en efecto es de la entidad, razón por la cual no será objeto de pronunciamiento dicha afirmación16.
Ahora, en punto al vacío normativo indicado por la Dirección Ejecutiva, considerando que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 no contempla la remisión a aplicativos digitales y por ello están en la facultad de indicarle a la accionante 12 reformado por el artículo 1° de la Ley 1755 del 2015 13 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 14 Expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 20. 15 Expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 18. 16 Si considera la entidad accionada que la accionante incurre en alguna especie de falsedad, deberá entonces ponerlo en conocimiento de las autoridades pertinentes allegado evidencia de la diferencia entre los sellos alegados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 9 por cuál medio debe tramitar su solicitud; encuentra la Sala que, en efecto, la norma citada no contempla explícitamente dicha posibilidad, pero lo cierto es que la entidad tuvo conocimiento de la petición allegada en dos ocasiones, conoció su contenido y con base en ello le indicó acudir ante el aplicativo, ignorando el ejercicio del derecho de petición de la accionante, que ameritaba una respuesta de fondo, de esta forma, lo esperado era que el 1° de marzo se hubiese remitido al funcionario o dependencia competente la solicitud formulada por la señora SOTO MORENO; o que el 22 de marzo, una vez radicada, se hubiese actuado en el sentido de enviarla a quien debía darle trámite.
No obstante, no se observa en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que, una vez presentada la petición por medio diferente al aplicativo, se iniciara el procedimiento necesario para que la dependencia competente resolviera de fondo siguiendo el procedimiento que la invocada Circular contiene17, en el sentido de informar si se debía aportar o modificar algún documento, o, de encontrarse completa la solicitud, de asignar el respectivo turno, es esa omisión la que se reprocha, y en consecuencia deriva de ella la vulneración efectiva al derecho fundamental de la accionante.
Evidenciando lo anterior, esta Sala procederá a confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, pues con el actuar de la accionada se omitió darle trámite efectivo a la petición, dado que la existencia del aplicativo no es excluyente con el trámite ordinario de los derechos de petición, máxime si lo que procede es otorgar un turno para el pago de la sentencia judicial.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, se confirmará el amparo del derecho de petición solicitado. 17 Dentro de la Circular DEAJC23-28, expedida el 15 de junio del 2023 establece los lineamientos a seguir por las personas beneficiadas con el pago de una sentencia judicial presentada contra la Rama Judicial, en punto a los beneficiados por una sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como la accionante, define que la misma debería ingresar a la página del aplicativo Efinómina, indicar que es “usuario externo”, indicando la información del o los beneficiarios de la sentencia, se deben adjuntar los documentos de identificación personal, bancarios y financieros, así como la sentencia, conciliación o Laudo Arbitral que se pretenda cobrar y luego radicar esos documentos en una dirección física dispuesta para tal fin.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00652-01 Actor: María Camila Soto Moreno 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo del 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó la protección solicitada en la acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR