Micelio
11001031500020220429801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-12

Radicación interna: 8740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Delia Mercedes De Olaciregui Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Accionantes: DELIA MERCEDES DE OLACIREGUI Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos Delia Mercedes de Olaciregui, Humberto Donado Comas, Rosario Donado Comas, León León Mulet Donado1, Dairo León Mulet Donado2, Ana Karina Mulet Donado3, Ulises Pajaro Donado4, Irina Leonor Donado Cuevas5, Iveth Antonia Donado Cuevas6 y Yessica Donado Bolaño7, en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 08001-23-31-0002-2007-00173-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que los señores Álvaro Donado Comas, Beatriz Helena Donado de Mulet, Delia Mercedes de Olaciregui, Franco Donado Comas, Humberto Donado Comas, Karina Isabel Donado de Pájaro y Rosario Donado 1 En su calidad de hija y heredera de la señora Beatriz Elena Donado de Mulet. 2 En su calidad de hija y heredera de la señora Beatriz Elena Donado de Mulet. 3 En su calidad de hija y heredera de la señora Beatriz Elena Donado de Mulet. 4 En su calidad de hijo y heredero de la señora Karina Isabel Donado Comas. 5 En su calidad de hija y heredera del señor Franco Donado Comas. 6 En su calidad de hija y heredera del señor Franco Donado Comas. 7 En su calidad de hija y heredera del señor Álvaro Donado Comas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C presentaron la demanda de reparación directa N° 08001-23-31-0002-2007-00173- 00/01 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del municipio de Soledad, para que se repararan los daños padecidos por estos, con ocasión de la pérdida del dominio y de la posesión material del inmueble N° 041-12504. 2.2.

Comentaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y declaró administrativamente responsable al municipio de Soledad por la pérdida del derecho de dominio del inmueble N° 041-12504 y, en consecuencia, condenó al referido ente territorial en abstracto. 2.3.

Indicaron que el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Refirieron que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el daño causado a los demandantes no era imputable al municipio de Soledad. 2.5.

Señalaron que la sentencia de 1° de diciembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico: (i) porque valoró irrazonablemente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tales como la Resolución N° 1959 de 10 de octubre de 2000 y el oficio N° 045 de 30 de junio de 20008, las cuales permitían tener por acreditado que el municipio de Soledad sí conocía la instrucción de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables, relativa a adoptar las acciones de policía tendientes a «[…] evitar LA URBANIZACION ILEGAL […]» del predio invadido, y (ii) porque no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, a efectos de esclarecer los puntos oscuros y/o dudosos de la controversia.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO. Se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL a los señores DELIA MERCEDES DE OLACIREGUI, HUMBERTO DONADO COMAS, ROSARIO DONADO COMAS, LEON LEON MULET DONADO, DAIRO LEON MULET DONADO, ANAKARINA MULET DONADO en su calidad de hijos-herederos de BEATRIZ ELENA DONADO DE MULET, ULISES PAJARO DONADO en su calidad de hijo-heredero de KARINA ISABEL DONADO COMAS, IRINA LEONOR DONADO CUEVAS, IVETH ANTONIA DONADO CUEVAS en su calidad de hijos-herederos de FRANCO DONADO COMAS Y YESSICA DONADO BOLAÑO en su calidad de hijo-heredero de ALVARO DONADO COMAS, en los términos previstos en la Constitución, en razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que 8 Elaborado por el secretario judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C determinaban la responsabilidad del Municipio de Soledad-Atlántico por el daño antijurídico causado a los actores del proceso de reparación directa antes referenciado, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrió el ente territorial y que conllevó a la pérdida definitiva de la posesión sobre el predio denominado EL INFIERNO o MALAMBO VIEJO con Matrícula Inmobiliaria No. 041-12504 (anteriormente tenía el No. 040-48276), en el fallo de segunda instancia adiado 01 de diciembre de 2021 proferido por EL CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, doctores JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (ponente), GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, con lo que se nos vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados.

SEGUNDO. Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 01 de diciembre de 2021, por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, doctores JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (ponente), GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Municipio de Soledad-Atlántico, radicada bajo el N° 08001-23-31-0002-2007- 00173-01(62403) que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las omisiones y/o inejecuciones del ente territorial demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de la Corporación, a través del consejero sustanciador del proceso, admitió la presente acción de tutela; asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «al fiscal general de la Nación y al alcalde municipal de Soledad».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la providencia enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto la decisión objeto de tutela «[…] no fue arbitraria ni caprichosa, pues estuvo fundada en el adecuado análisis de los medios de prueba y en la convicción que estos trasmitieron al juez de segunda instancia, y que le permitieron, concluir la antijuridicidad del daño, pero no su imputación a la autoridad demandada […]». 7.

Aseguró que: «[…] lo pretendido por los actores, es la apertura del debate probatorio, para lo cual, insisten en la remisión por parte de la Fiscalía Cuarta de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Delitos Querellables ante los Juzgados Promiscuos de Soledad, del expediente que contiene el proceso penal por perturbación de la posesión instaurado por Humberto Donando Comas y radicado al número S-7726, prueba ésta que fue decretada en primera instancia, que no fue posible recaudar por situaciones ajenas a los funcionarios judiciales, y que no puede dar lugar a su decreto en un trámite especial y residual como lo es el de tutela […]». 8.

El municipio de Soledad, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porque «[…] no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales […]». 9. Adicionalmente, expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue radicada después de transcurrido el término de seis (6) meses.

En lo relativo al requisito de subsidiariedad indicó que no se cumplía este requisito porque no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en el sub examine. 10. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Fiscalía General de la Nacional, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente la «[…] acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas […]».

VI. FALLO IMPUGNADO 12. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo, luego de considerar que no existió omisión en el decreto de pruebas, atribuible a la autoridad judicial demandada, ya que «[…] estaba cerrada la etapa probatoria y la autoridad judicial demandada no estaba obligada a suplir las supuestas omisiones probatorias cometidas en la primera instancia del proceso de reparación directa […]». 13.

Al respecto se señaló: «[…] 4.1.2. En ultimas, ocurre que frente a la supuesta omisión de práctica de pruebas había otros mecanismos de defensa que debieron ejercerse en la primera instancia del proceso de reparación directa. Concretamente, la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir el auto de traslado para alegatos de conclusión de primera instancia, por considerar que no habían sido aportadas todas las pruebas decretadas. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4.1.3.

La Sala revisó el expediente de reparación directa y encontró que, por auto del 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo por cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión. La Sala también evidenció que la parte actora no formuló recurso alguno contra dicha decisión, esto es, no cuestionó la situación que ahora alega en sede de tutela, consistente en la falta de práctica de pruebas decretadas […]». 14.

Igualmente, se precisó en la providencia de primera instancia, que el grado jurisdiccional de consulta estaba dirigido «[…] a proteger el interés y el patrimonio público […]», por lo que no era procedente decretar pruebas de oficio. 15. En ese sentido, manifestó que: «[…] [l]a autoridad judicial demandada no desconoció que la Fiscalía General de la Nación dictó una orden de restitución del derecho de posesión, pero ocurrió que en el expediente no se evidenció que el cumplimiento de dicha orden estuviera a cargo de alguna dependencia del municipio de Soledad […]». 16.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada había efectuado una valoración probatoria adecuada, razonable y conjunta, por lo que no incurrió en el defecto fáctico. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 17. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia porque consideran que en el proceso de reparación directa sí se encuentra acreditado «[…] que la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal por el hecho punible de invasión de tierras dispuso que la Administración Municipal de Soledad adelantara las actuaciones administrativas y policivas pertinentes para evitar la consolidación de la ocupación del predio […]». 18.

Igualmente, adujeron que el juez contencioso si consideraba que existían aspectos dudosos u oscuros en la controversia debió proferir un auto de mejor proveer a efectos de esclarecer el derecho en litigio e impartir justicia material. 19. Aunado a lo anterior, indicaron que las pruebas recaudadas en el proceso contencioso evidenciaban «[…] las omisiones en que incurrió el ente territorial en [desarrollo de su obligación de] preservar y proteger la posesión sobre el inmueble que tenían los demandantes […]». 20.

Para tal efecto, precisaron que en la Resolución N° 1959 de 10 de octubre de 2000, proferida por la alcaldía del municipio de Soledad, se puede evidenciar «[…] [q]ue el ente territorial si recibió y/o conoció de la ordenación de la Fiscalía Cuarta Delegada de Soledad para que realizara las actuaciones administrativas y policivas propias de su competencia para evitar la consolidación de la ilegal ocupación del predio, para lo cual designó a su agente, -Inspección Segunda de Policía-, para que le diera cumplimiento […]». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 21.

Por otra parte, indicaron que, a pesar de que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta es preservar el interés general y el patrimonio público, lo cierto es que persiste la obligación del operador judicial de «[…] despejar las dudas o aspectos oscuros que pueda detectar en el análisis probatorio, no para suplir a las partes, sino, justamente, para establecer que la medida fue legalmente hecha por el a quo […]». 22.

Igualmente, adujeron que en la providencia objeto de la acción constitucional se habría desconocido el precedente contenido en la sentencia SU-157 de 5 de mayo de 2022 y que «[…] [e]n dicha providencia el Alto Tribunal fijó orientaciones sobre la protección de los derechos de los propietarios y poseedores de predios ocupados o invadidos ilegalmente por terceros […]». 23.

De acuerdo con las orientaciones de la sentencia en cita, se tiene: (i) que los propietarios y poseedores del inmueble fueron diligentes a efectos de solicitar a «[…] las autoridades judiciales y administrativas la protección frente a las acciones de particulares que habían perturbado su posesión […]», y (ii) que era deber del juez contencioso dar aplicación al régimen de responsabilidad por daño especial en el sub examine. 24.

En conclusión, señaló lo siguiente: «[…] estiman los aquí actores, que la autoridad judicial accionada, dejó de examinar el caso concreto bajo el régimen de daño especial, ya que no evaluó los elementos concretos de dicho título de imputación, pese a que reconoce que al confirmarse la orden de restablecimiento del derecho por parte de la segunda instancia, en el proceso penal, ya estaban construida en el terrero un número importante de viviendas, 79, que hacía desde ese momento imposible el cumplimiento de la orden […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 25. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202111. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C VIII.2.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 1° de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa número 08001-23-31-0002-2007-00173-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda debido a que concluyó que el daño padecido por los demandantes no era imputable al municipio de Soledad. 27.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 29.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 30. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 31. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. 32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C VIII.4.

El caso concreto 35. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 08001-23-31-0002-2007-00173-01.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 36. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 37.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]19. (Subrayado fuera del texto) 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 39.

Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos21.

(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]22. (Negrillas de la Sala) 40. La Corte Constitucional, en su reciente sentencia SU – 215 de 202223, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, indicó lo siguiente: […] la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

(…) [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 21 Ver sentencia SU-498 de 2016. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.

No. T- 4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas de la Sala] 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 41.

De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 42.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial24. 43.

Descendiendo al asunto de la referencia, la Sala advierte que la parte actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) porque valoró irrazonablemente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tales como la Resolución N° 1959 de 10 de octubre de 2000 y el oficio N° 045 de 30 de junio de 200025, que permitían tener por acreditado que el municipio de Soledad sí conocía la instrucción de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables, relativa a adoptar las acciones de policía tendientes a «[…] evitar LA URBANIZACION ILEGAL […]» del predio invadido, y (ii) porque no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, a efectos de esclarecer los puntos oscuros y/o dudosos de la controversia. 44.

Igualmente, en el escrito de impugnación se adujo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 157 de 2022, a través de la cual la Corte Constitucional fijó reglas jurisprudenciales en torno a la «[…] la protección de los derechos de los propietarios y poseedores de predios ocupados o invadidos ilegalmente por terceros […]». 45.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, precisó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]»; y (iii) que en el escrito de tutela se 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 25 Elaborado por el secretario judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 46.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente emanado de la Corte Constitucional y consignado en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los accionantes no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; y mucho menos se justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 47.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el extremo accionante aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la expedición de la sentencia de 1° de diciembre de 2022. 48.

Así las cosas, se observa del escrito de tutela que la controversia en esta ocasión gira: (i) en torno a la inconformidad de los accionantes porque el juez contencioso no aplicó del régimen de responsabilidad de daño especial en la resolución del caso, y (ii) a la supuesta omisión del juez contencioso de decretar pruebas de oficio en el sub examine.

Estos asuntos, más que develar un debate de alcance y rango constitucional suponen una discusión de mera legalidad, la cual fue resuelta por el juez natural de este tipo de conflictos, que no es otro que la Sección Tercera de esta Corporación. 49. Cabe destacar que en la providencia objeto de esta acción constitucional la Subsección accionada explicó la razón por la que no accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal como se puede observar en el siguiente fragmento de la dicha decisión: «[…] 4.3.2.

De la prueba de la imputación [L]a Sala ha revisado el mismo material probatorio que en su momento apreció el Tribunal a folios 18 y siguientes en su sentencia, y encuentra necesario señalar que algunas de las premisas que así estableció el Tribunal para fundar su decisión de imputación carecen de sustento en aquel o se explican, tan solo, como consecuenciales a un entendimiento equivocado de algunas de las piezas que lo conforman.

(…) Los dos reproches imbricados sobre los que la parte accionante edifica su imputación al municipio deben ser estudiados por contraste con la premisa mayor de este juicio, premisa que debe extraerse, en lo atinente al primero de ellos, de la normativa que rige el ejercicio de la función de policía en relación específica con la protección y el amparo de la posesión, esto es, a los artículos 125 a 129 y 131 del decreto 1355 de 1970; y 762, 775, 879 del código civil, interpretada a la luz de la jurisprudencia pertinente; y en relación con el segundo, del alcance misma de los actos que dictó la Fiscalía para 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C recabar la colaboración de la autoridad local de cara al cumplimiento del objeto de la medida cautelar por ella dispuesta. • Imputación por omisión de la función de amparo a la posesión. La Sala considera que, en lo que atañe al estudio del primer reproche, el Tribunal se precipitó sobre la jurisprudencia de esta Corporación, sin una previa reflexión sobre el alcance de la normativa rectora de la función de policía relacionada con el amparo y protección de la posesión, reflexión que sustituyó con algunas consideraciones generales sobre la protección que se debe a la propiedad, y sin reparar en la diferencia existente entre los cuadros fácticos que dieron lugar a esas decisiones judiciales y el que revelan las pruebas en el presente asunto.

La posesión, ciertamente, constituye un interés jurídicamente protegido en el ordenamiento jurídico colombiano, y las autoridades deben garantizar su protección. Sin embargo, el ordenamiento ha fijado las competencias especializadas en la materia, y ha establecido formas y procedimientos que han de seguirse para activarlas. La lectura de los extractos jurisprudenciales de los que se sirvió el Tribunal, si se hace en armonía con la normativa rectora del amparo de la posesión, antes enunciada, indicará que en los casos tomados como referentes, los accionantes dieron comienzo al trámite de procesos ante las autoridades civiles de policía, mediante la formulación de una querella civil de policía, la que se encuentra regulada en la normativa territorial, a través de ordenanzas, disponiendo que el interesado presente un escrito ajustado a ésta última, pero que, de cualquier manera, debe contener, cuando menos, le invocación de su condición de poseedor acompañada de prueba sumaria de esa posesión, una petición de amparo a esa posesión con indicación precisa del inmueble sobre el que esta recae; y la descripción de la perturbación con señalamiento del perturbador, quien fungirá en ese trámite como querellado, salvo que se trate de desconocidos.

Tal querella debe presentarse ante la autoridad de policía local. En el caso sub iudice se encuentra probado que Humberto Donado Comas puso en conocimiento del Fondo de Vivienda de Interés Social de Soledad (Atl.) el acaecimiento de una invasión en un predio que formaba parte del acervo sucesorio de su difunto padre, situación que solicitó, fuera corroborada mediante la práctica de una Inspección Ocular.

No acudió ante el Alcalde, su Secretario de Gobierno o alguna inspección de policía en procura de amparo policivo por perturbación a la posesión, con aportación de prueba sumaria del estado de la posesión antes de la denunciada perturbación e identificación de su querellado, como sí lo hizo ante la Fiscalía; ni solicitó que se hiciera cesar dicha perturbación con el fin de que se protegiera su derecho a conservar y gozar pacíficamente de su posesión, que tal es el objeto del juicio de amparo posesorio.

Por lo menos, la única prueba que se trajo a este proceso contencioso no da cuenta de ello. Luego, a la luz de la preceptiva rectora del amparo posesorio no puede adelantarse en este caso el juicio de imputación de responsabilidad patrimonial del municipio de Soledad por causa de negligencia en su proceder como autoridad de policía y en relación con el deber de amparar la posesión. Tampoco puede imputársele responsabilidad por causa de la desatención de las funciones a cargo de Fonvisocial, entidad 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C cuta naturaleza no ha sido establecida en este proceso, pero de la que se sabe, atendió a la denuncia que formuló Donado Comas, practicó la inspección ocular que se le solicitaba, y tomó las medidas conducentes para evitar que los actos de urbanismo masivo continuaran adelante, medidas que no pudo hacer efectivas por causa de una disposición de un juez de tutela.

A su vez, la alcaldesa del municipio, en asocio del Secretario de Gobierno, una vez fue revocado el fallo de tutela merced a una impugnación de la entidad accionada, expidió la Resolución 1959 del 10 de octubre de 2000, con la que reiteró las medidas que ya había adoptado Fonvisocial en la Resolución 506 del mismo año, medidas que no pasaban por el amparo posesorio, que hasta donde lo permite apreciar el material probatorio que obra en este proceso, no le había sido pedido.

(…) • Imputación por causa de la falta de ejecución de la medida dispuesta por la Fiscalía. La Sala aborda el estudio de este reproche en forma autónoma, pese a que, como ya tuvo oportunidad de manifestarlo, resulta difícil considerarlo al margen del anterior, tal y como se expone a continuación: Primero, porque no se trajo a este contencioso de reparación prueba del acto por medio del cual la Fiscalía hubiere comisionado expresamente a la Inspección Segunda de Policía de Soledad para la ejecución material del restablecimiento de la posesión a Humberto Donado.

El recuento ordenado cronológicamente, de los elementos de prueba que podrían dar cuenta de ello, permite decir que, en su texto original, la orden contenida en el numeral 3 de la providencia del 23 de abril de 2000, dictada dentro del expediente penal S-7726, no sólo no comisionó a órgano alguno del municipio para ello, sino que anunció que, de no ser restablecido el derecho por el mismo querellado, esa orden se ejecutaría por medio del CTI;

Segundo, porque no se trajo a este proceso prueba alguna que indique que al municipio, y en particular a esa Inspección le hubiese sido dado a conocer el texto de esa orden, de modo que quedara enterada de su contenido. Tercero, porque no se puede entender que, con la referencia escueta y relativamente marginal que se hizo en el oficio 045 que extendió el 30 de junio de 2000 el Secretario Judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables con destino a “la alcaldía, a la Curaduría Urbana y a Fonvisocial”, para solicitar que, “de conformidad con sus disposiciones administrativas y mecanismos policivos” evitaran la urbanización ilegal del predio (….) de conformidad con lo ordenado en resolución de fecha 28 de junio de 2000, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de esta localidad”, las autoridades municipales hubieran quedado enteradas del contenido de esa orden, y menos aún comisionada alguna de ellas para su cumplimiento.

Sucede sí, que en la Resolución 1959, de 10 de octubre de 2000, la Alcaldesa de Soledad incluyó entre los motivos de le decisión de prohibir “cualquier construcción o movimiento de tierra en el predio “El Infierno””, que “la Fiscalía Cuarta Delegada de Soledad mediante oficio 045 de junio 30 de 2000, solicitó a este Despacho que de conformidad con sus disposiciones administrativas y mecanismos policivos se evite la urbanización ilegal sobre el predio conocido como El Infierno o Malambo Viejo en aras a evitarse posteriores investigaciones de 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C conformidad con el parágrafo del ART. 367 A De C.D.P. (sic) modificado por el Art. 2 de la Ley 308 de 1996”.

Entiende, entonces esta Sala que, como en el artículo cuarto de esta resolución comisionó a la Inspección Segunda de Policía para que le diera cumplimiento a esa resolución (la 1959), se creyó que esa Inspección estaba comisionada para dar ejecución a la orden de la Fiscalía 4. Tal entendimiento es equivocado. Primero, porque para el 10 de octubre de 2000, la orden dictada por el Fiscal 4 no estaba en firme, había sido recurrida con efectos suspensivos; segundo, porque mal podía el Secretario Judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables comisionar a autoridad alguna para la ejecución de una orden dictada por el Fiscal 4.

Sin embargo, no pasa por alto esta Sala que, en la providencia del 30 de mayo de 2003, la Fiscalía aludió a la Secretaría I como autoridad comisionada, pero ello no significa que deba darse por sentado que la dicha comisión existió, o que se tenga por probada sin que se puedan conocer sus condiciones. Pero, si en gracia de discusión así procediera la Sala, tendría que asumir que tal comisión no pudo ser anterior a la firmeza de la providencia continente de la orden, estado que no pudo adquirir antes 30 de agosto de 2002 fecha en que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Y, para esa fecha, ya estaban construidas sobre el terreno en ciernes, setenta y nueve viviendas, circunstancia ésta que hacía, desde ese momento, imposible el cumplimiento de la orden sin causar un enorme traumatismo social, y que de hecho, fue la causa determinante y reconocida por los accionantes, de su inejecución definitiva. Por tanto, ninguna responsabilidad patrimonial puede atribuirse al municipio de Soledad por causa de la imposibilidad de ejecutar la orden de restablecimiento del derecho de posesión que impartió el Fiscal 4 de delitos querellables y que confirmó la Fiscalía delegada para el Tribunal Superior, pues salta a la vista que el tiempo que tomó el recurso de apelación resultó determinante para que la dimensión del problema que entrañaba la invasión se acrecentara a términos de hacer imposible su ejecución sin grave compromiso del orden social.

(…) Consecuentemente con los anteriores argumentos, la sentencia consultada debe ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ante la falta de prueba que permita imputar responsabilidad por el daño cuya reparación pretenden los actores, al Municipio de Soledad […]». 50. Así las cosas, la Sala debe concluir que si bien el actor indicó que la sentencia de 1° de diciembre de 2021 incurrió en los defectos fáctico y en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que los citados argumentos no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo enjuiciado. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 51.

Adicionalmente, y tal como se puede apreciar de la cita de la providencia objeto de esta acción constitucional, en el caso no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque no se encontraba acreditado que los demandantes hubiesen ejercido las acciones posesorias a fin de que el municipio de Soledad hubiese logrado proteger la posesión sobre el inmueble. 52.

Por último, y en lo atinente a la valoración -supuestamente deficiente- de las pruebas aportadas por los accionantes, y a través de las cuales buscaban acreditar que la entidad territorial hizo caso omiso a una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, la Sala no evidencia que en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se haya realizado un análisis probatorio que «[…] riñ[a] de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]». 53.

En ese orden de ideas, y toda vez que la sentencia que es objeto del presente control constitucional en esta oportunidad fue proferida por una Sala de Decisión que hace parte de este órgano de cierre, esta Sección debe concluir que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en las sentencias SU - 917 de 2010, 050 y 573 de 2017, según las cuales este mecanismo de amparo «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»26, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se advierten. 54.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del presente mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01 Demandante: Delia Mercedes O y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)