CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus. Demandada: Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fundación Theseus contra la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud La actora, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, por cuanto “[…] Hasta la fecha, no se ha resuelto la acción de tutela […]”, identificada con el número único 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus de radicación 110010315000202500964-00, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2. Señaló que presentó una acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, radicada al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3.
Indicó que la citada acción constitucional fue identificada con el número de radicación 110010315000202500964-00 y le correspondió por reparto a la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado que, mediante auto de 25 de febrero de 2025, la admitió. 4. Manifestó que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia, no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro de la citada acción de tutela.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Por favor, sírvanse tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ordenando de manera inmediata a la Sección Segunda, Subsección B, en cabeza de la Magistrada Ponente […], que dé trámite y resuelva la acción de tutela radicada el veinte (20) de febrero del año en curso, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.[…]”. 6.
Como fundamento de su solicitud manifestó que1: 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus “[…] manifestamos, con el mayor respeto, nuestra inconformidad frente al hecho de que uno de los máximos tribunales del ordenamiento jurídico colombiano desconozca los términos establecidos en la normatividad vigente.
Es reiterativo que tanto los tribunales de cierre como otros despachos judiciales, bajo el argumento de la carga laboral, emitan sus fallos —ya sea en acciones de tutela o en procesos ordinarios— por fuera de los plazos legales, o bien notifiquen sus decisiones de manera extemporánea. Sin embargo, estos mismos tribunales actúan con severidad al rechazar recursos interpuestos por los apoderados cuando, por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, no logran cumplir con los plazos previstos en la ley.
Resulta difícil de comprender que al Estado, dotado de mayores recursos económicos y humanos, se le excuse en tales situaciones, mientras que a los ciudadanos se les sancione rigurosamente ante cualquier eventualidad. Asimismo, se ha vuelto una práctica habitual que, en casos de acciones de tutela por mora judicial, los despachos accionados notifiquen las providencias con fechas anteriores, insinuando que las decisiones fueron adoptadas con antelación, aunque en realidad no fueron falladas en esas fechas ni notificadas oportunamente. […]. […] “[…] Se comprende que la justicia en Colombia enfrenta una alta congestión, sin embargo, si se realiza una comparación estadística entre la cantidad de acciones de tutela que, por reparto, conoce un juzgado municipal o del circuito y aquellas que recibe, por ejemplo, el Consejo de Estado, no resulta aceptable que este alto tribunal incumpla la normativa establecida.
El Consejo de Estado cuenta con mayores recursos y, conforme a las reglas de reparto, el conocimiento de acciones de tutela está limitado, por ejemplo, a las actuaciones del Presidente de la República, del propio Consejo de Estado, de funcionarios judiciales que no pertenezcan a la jurisdicción ordinaria ni a la contencioso administrativa, o contra decisiones proferidas por Tribunales Administrativos de Distrito.
Por esta razón, debe ser un garante aún mayor del respeto por la Constitución y las leyes, dada su posición como órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa. La conducta desplegada por el despacho accionado no solo vulnera lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política —que dispone que la acción de tutela debe resolverse en un plazo máximo de diez (10) días, garantizando así la protección inmediata de los derechos fundamentales—, sino que contradice el deber especial de diligencia que le corresponde a dicha corporación. Asimismo, la autoridad accionada vulnera lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, orientado a garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Por último, la mora judicial también contraviene lo establecido en el artículo 29 del mismo decreto, que otorga un plazo de diez (10) días para que se profiera el fallo de primera instancia. Esta demora constituye una transgresión directa a las normas que rigen el trámite de la acción de tutela. […]”. […] “[…] Para no extendernos en aspectos que no requieren mayor argumentación ni una elaboración hermenéutica adicional, solicitamos que se amparen nuestros derechos fundamentales, los cuales han sido vulnerados por la mora en la que ha incurrido el despacho accionado al no resolver oportunamente la acción de tutela a la que se ha hecho referencia. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus Actuación 7.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda - Subsección B- del Consejo de Estado, iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Nacional de Protección, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Unidad Nacional de Protección -UNP-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, los hechos y pretensiones están encaminadas a controvertir las actuaciones de la Sección Segunda- Subsección B- del Consejo de Estado. 8.1.
Indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. 9. La Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite y, además, que se le exonere de toda responsabilidad, para lo cual indicó lo siguiente: “[…] 4.1.
El cumplimiento a las pretensiones señaladas por el accionante no le compete a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comoquiera que está solicitando que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” profiera fallo en primera instancia dentro del expediente de tutela con radicado No. 11001- 0315-000-2025-00964-00. 4.2.
Igualmente es importante mencionar que, en lo que es de competencia de esta Corporación el día treinta (30) de octubre de 2024, dentro del radicado No. 25000- 2341-000-2024-01622-00, se profirió fallo en única instancia resolviendo el recurso de insistencia presentado por la Fundación Theseus en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, así: “PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado directamente por la Fundación Theseus actuando a través de su Representante Legal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La anterior determinación se adoptó teniendo en cuenta el marco Constitucional, jurisprudencial y legal establecido para resolver el recurso de insistencia, en especial lo determinado en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 y, adicionalmente 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus teniendo en cuenta la celeridad y acceso a la administración de justicia que rige toda actuación judicial en la medida de las posibilidades, sin que se haya vulnerado con ello, derecho fundamental alguno de la parte accionante.
En el mismo sentido se le indicó a la parte peticionaria que podría acudir a la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y buscar la remisión de su recurso de insistencia por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP. […] “[…] De conformidad con la norma antes citada se tiene que, (i) la persona interesada en insistir en su petición de información o documentación, deberá hacerlo ante la autoridad que invoca la reserva y, (ii) el funcionario respectivo de la entidad es a quien le corresponde enviar la documentación correspondiente al Tribunal o Juez Administrativo competente.
Por lo tanto, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del principio de la autonomía judicial establecido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, decidió darle plena aplicación al trámite y procedimiento establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, con la plena garantía de los derechos fundamentales de la Fubndación Theseus, tanto así qua tal como se mencionó anteriormente, se le indicó que podría acudir a la acción de tutela con el fin que la Unidad Nacional de Protección -UNP- cumpliera con el trámite previsto para el recurso de insistencia, situación que demuestra el actuar diligente por parte de esta Corporación y que permite colegir que no hubo vulneración de derechos fundamentales. […]. 10.
La Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado pese a ser vinculada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus Generalidades de la acción de tutela 12.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. En el presente asunto, la Unidad Nacional de Protección y la Sección Primera - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 17.
Al respecto, es preciso indicar que la Unidad Nacional de Protección y la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son parte dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2025-00964-00, objeto del presente estudio, por lo que les asiste interés directo en las resultad del proceso de la referencia, razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus Problema Jurídico 18.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: la autoridad judicial incurrió en mora judicial toda vez que “[…] Hasta la fecha no se ha resuelto la acción de tutela […]”, identificada con el número único de radicación 110010315000202500964-00 o si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; 19.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la mora judicial ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Análisis de la presunta mora judicial 20. Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 21.
Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 22.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus 23.
Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 24. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T- 366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 26.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200519, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 27. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que20: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección21. 29.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la 19 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 30. La actora, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, por cuanto “[…] Hasta la fecha, no se ha resuelto la acción de tutela […]”, identificada con el número único de radicación 110010315000202500964-00, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 31.
De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 33.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 33.2. Informes rendidos por los terceros con interés legítimo. Solución del caso concreto 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus 34.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, para evidenciar si en el caso sub examine la autoridad judicial incurrió en mora judicial. 35.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado porque el 25 de febrero de 2025 presentó la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202500964-00 y hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia no había sido resuelta. 36.
Al respecto, la Sala advierte que revisado el expediente del proceso núm. 110010315000202500964-00, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado profirió sentencia el 1o. de abril de 202522: 37. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Sección Segunda - Subsección B- del Consejo de Estado profirió la providencia que la actora echaba de menos, la cual, como quedó visto, fue notificada estando en trámite la presente acción de tutela23, esto es, el 5 de junio de 2025. 22Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025009640011 00103 23 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente24: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante25.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado26 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de primera instancia y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial invocada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Nacional de Protección y la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00 Actora: Fundación Theseus SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la presunta mora judicial invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.