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11001031500020230498901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 11998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Andres Tejada Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Demandante: JAIME ANDRÉS TEJADA HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante consideró que en la providencia cuestionada se configuró un defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial accionada no declaró la nulidad de los actos administrativos con base en que el alcalde, en virtud del artículo 315, numeral 7 constitucional, estaba facultado para suprimir el empleo del actor, sin autorización expresa del Concejo Municipal.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del fallo del 16 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que revocó la decisión que había accedido a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento y, en su lugar, las negó. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Por medio del Decreto no. 090 del 17 de julio del 2013, fue nombrado en provisionalidad en la planta globalizada del municipio de Puerto Lleras en el cargo de instructor deportivo nivel técnico código 313, grado 03 de y el 5 de agosto de 2013 se posesionó. 2) Mediante Acuerdo no. 19 del 30 de septiembre del 2016, el Concejo Municipal de ese municipio le confirió facultades como alcalde municipal para realizar el estudio técnico para el proceso de reestructuración administrativa en la administración municipal de Puerto Lleras. 3) El 17 de febrero de 2017, mediante Decreto no. 00006, el alcalde acogió la organización administrativa y las funciones de las dependencias de la administración central del municipio. 4) En la misma fecha, mediante Decreto no. 00007, el alcalde también estableció la planta de personal del nivel central y ordenó suprimir la planta de personal del sector central de la alcaldía de Puerto Lleras establecida por el Decreto no. 055 de 2013, esta es, la que había adoptado la administración anterior conforme al Acuerdo no. 006 de 14 de abril de 2013. 5) Por medio de Decreto no. 000015 del 17 de febrero de 2017, el alcalde declaró insubsistente su nombramiento provisional, por cuanto fue suprimido de la planta global de la administración municipal, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. 6) Interpuso recurso de reposición en contra de los siguientes actos administrativos: i) Decreto no. 000006 del 17 de febrero del 2017, ii) Decreto 00007 del 17 de febrero del 2017 y iii) Decreto 000015 del 17 de febrero del 2017. 7) Por Resolución Administrativa no. 000091 del 17 de abril del 2017, notificada el 25 de abril del 2017, se decidió no revocar los decretos recurridos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela 8) A través de Oficio no. CM-00-19-01-055 del 4 de mayo del 2017, el presidente del Concejo Municipal de Puerto Lleras certificó que no existía acuerdo alguno que aprobara o adoptara la reestructuración realizada por el alcalde de ese municipio en las vigencias 2016 y 2017 y que, en su defecto, se aprobó el Acuerdo no. 19 del 30 de septiembre del 2016, por medio del cual se le confirieron facultades para que realizara el estudio técnico del proceso de reestructuración en la administración municipal. 9) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Puerto Lleras para que se declarara la nulidad los cuatro actos administrativos antes aludidos. 10) A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reincorporado a un cargo igual o superior al que ocupaba; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde el día de su desvinculación y el correspondiente pago de los intereses causados1. 11) Mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se derivó de la reestructuración de la administración del municipio, atribución que le correspondía exclusivamente al Concejo Municipal, por lo tanto, el acto principal estaba viciado de falta de competencia y, en consecuencia, los demás. 12) El municipio de Puerto Lleras apeló con fundamento en que el proceso adelantado por el municipio de Puerto Lleras en el año 2017 no fue una restructuración administrativa del ente territorial, sino una reorganización de su planta de personal, que atendió la recomendación del estudio técnico relacionada con reducir la planta de personal. 13) Con fallo de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta revocó y negó las pretensiones, en particular frente a la falta de competencia sostuvo que el alcalde estaba facultado para suprimir el empleo que ocupó el demandante, sin que para ello debiera requerir la autorización del Concejo Municipal, toda vez que se trataba de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, en consecuencia, 1 Proceso con radicación no. 50001-33-33-007-2017-00240-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias. 14) Agregó que debe distinguirse entre la facultad que le asiste al concejo municipal para determinar la estructura (dependencia) de la administración municipal y la que le compete al alcalde en relación a la creación, supresión o fusión de empleos, para lo cual ostenta plena competencia constitucional y legal, siempre y cuando no implique un rediseño institucional.

Fundamentos de la vulneración El demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto en la providencia de segunda instancia se desatendió el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política2 que establece que para la reestructuración de una entidad territorial debe mediar un acuerdo previo expedido por el Concejo municipal, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Agregó que el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar la diferencia entre reestructuración y supresión de cargos; en la reestructuración es necesario tener un acuerdo previo expedido por el Concejo Municipal de cada entidad territorial y el alcalde no puede extralimitarse de ellos, pues para ello existe un control político. Por último, señaló que no se valoraron en su integridad los actos administrativos demandados y el Acuerdo no. 006 de 2013, que demostraba que para determinar la estructura en la administración anterior se expidió un acuerdo del Concejo Municipal, en consecuencia, no quedaba duda de que el alcalde usurpó las facultades del concejo municipal en el caso en estudio.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela “1.

Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado como lo son: AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL, DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ACCESO EFECTIVO Y EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por parte del Despacho Judicial accionado. 2. Como consecuencia de lo anterior, declarar sin valor ni efecto la sentencia del 16 de marzo del 2023 y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2021, emitida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (META)”.

Actuación procesal Mediante auto de 15 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Meta, así como la vinculación del titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Alcaldía Municipal de Puerto Lleras, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia En sentencia de 20 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedente el mecanismo constitucional porque fue utilizado como una tercera instancia debido a que se reiteraron los argumentos planteados en el proceso ordinario, los cuales fueron analizados y resueltos en la providencia cuestionada.

Impugnación La parte actora alegó que en un Estado Social de Derecho no puede admitirse una providencia que rompe con el principio de congruencia, pues, en la decisión cuestionada se resolvieron planteamientos no alegados por el recurrente en la apelación, lo cual viola el principio de congruencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 26 de marzo de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) El demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo por cuanto, en su criterio, se desconoció que la competencia para la adopción de la organización administrativa y las funciones de las dependencias de la administración central recaía exclusivamente sobre el Concejo Municipal, conforme lo establece la Constitución Política. 2) De modo que si el alcalde del municipio de Puerto Lleras, por medio de acto administrativo, acogió la estructura administrativa de la administración central del municipio de Puerto Lleras y señaló las funciones de sus dependencias, lo que conllevó a la supresión del cargo que ocupaba y, en consecuencia, a la declaratoria de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela insubsistencia de su nombramiento, era claro que estaba viciado de nulidad y, por tanto, los demás también. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la sentencia de segunda instancia objeto de la acción de tutela. 4) En este caso, con ocasión de la apelación del municipio, el tribunal abordó específica y puntualmente los argumentos relacionados con que el proceso adelantado por el alcalde que conllevó a la expedición de los actos demandados, no constituyó una restructuración administrativa del ente territorial, sino una reorganización de su planta de personal, lo que implicaba la supresión de algunos cargos entre esos el ocupado por el actor, de conformidad con las recomendaciones que arrojó el estudio técnico. 5) Además, desde el escrito de la demanda, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el Decreto no. 000006 del 17 de febrero de 2017 (Por el cual se acoge la estructura administrativa de la administración central del Municipio de Puerto Lleras) fue expedido por el alcalde sin tener competencia, con los siguientes argumentos: “El decreto en mención fue expedido por usted señor Alcalde, desconociendo por completo y de manera absoluta los postulados constitucionales de los artículos 313 y 315 (infracción de las normas en que debería fundarse), pue si se analizan los mismos se puede concluir con un amplio grado de certeza, que la competencia para la opción de la Organización Administrativa de las dependencias de la administración central del municipio de Puerto Lleras - Meta, recae única y exclusivamente sobre el Consejo municipal de dicho ente territorial (sin competencia), entonces, el administrativo mencionado expedido por el Burgomaestre se expidió infringiendo disposiciones y preceptos superiores, pues el Alcalde Municipal se abrogó una función propia del Consejo Municipal de Puerto Lleras (Meta), quien era quien debía optar la Organización Administrativa y las funciones de las dependencias de la administración central del municipio, por medio de un acuerdo, tal como lo dispone la cita normas constitucionales (expedición en forma irregular) o en su defecto conferir el Consejo municipal facultades al alcalde para realizar la restructuración administrativa del municipio, pero como se dijo en los numerales 10 y11 del acápite de los hechos y se demostrará con las documentales aportadas el alcalde municipal de puerto Lleras (Meta) solo tenía facultades para realizar el estudio técnico para el proceso de Restructuración Administrativa en la Administración Municipal de puerto Lleras (Meta) y en el Consejo municipal no existe acuerdo alguno, que apruebe o adopte la restructuración realizada por el alcalde municipal de puerto Lleras (Meta), en la vigencia 2016 y 2017”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela 6) Para resolver ese planteamiento, en la providencia cuestionada de 16 de marzo 2023, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión que había accedió, por considerar que el Decreto no. 000006 de febrero de 2017 no fue expedido sin competencia, toda vez que restructuró rediseñó la administración municipal de Puerto Lleras, sino una modificación a la planta de empleados en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, sin que mediara acuerdo del Concejo Municipal.

Al respecto, indicó: “De igual manera, la Sala considera que el Alcalde de Puerto Lleras estaba facultado para suprimir el empleo que ocupó el demandante, sin que para ello debiera requerir la autorización del concejo municipal, toda vez que, en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias.

Así las cosas, el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar”. Cabe precisar que debe distinguirse entre la facultad que le asiste al concejo municipal para determinar la estructura (dependencia) de la administración municipal y la que le compete al alcalde en relación a la creación, supresión o fusión de empleos, para lo cual ostenta plena competencia constitucional y legal, siempre y cuando no implique un rediseño institucional.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 02 de mayo de 2013, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero indicó: «La competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde; y que dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondientes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la Ad- ministración Municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional.

En efecto, mientras que al Concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. Es así como en el caso concreto se evidencia que la modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera necesitado para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, como, por ejemplo, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden».

Así las cosas, no es correcto afirmar que el Decreto 000006 del 17 de febrero de 2017 haya servido de fundamento sine qua non para la expedición del Decreto 000007 de la misma fecha, ya que la supresión de los cargos plasmada en este último decreto devino del estudio técnico realizado por el ente territorial, aspecto que sirvió de fundamento para la expedición de dicho acto administrativo y respecto del cual la parte demandante no controvirtió en la audiencia inicial que se llevó a cabo en el presente proceso; por el contrario, cabe recordar que la discusión propuesta giró en torno a la presunta falta de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela competencia del alcalde municipal para adoptar las determinaciones plasmadas en los decretos estudiados”. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda y que también fueron abordados por la parte demandada en el recurso de apelación, motivos por los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió en cuestión como se expuso en precedencia. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10) Por último en cuanto al argumento planteado en la impugnación relacionado con que se violó el principio de congruencia de la sentencia se pone de presente que es un argumento nuevo que no fue alegado desde la acción tutela, por lo tanto, esta Sala se abstendrá de pronunciarse frente a ello con el fin de proteger el derecho de defensa de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04989-01 Actor: Jaime Andrés Tejada Hoyos Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.