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25000233700020220000501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 29605 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mery Concepcion Bolivar Vargas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00005-01 (29605) Demandante: Mery Concepción Bolívar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00005-01 (29605) Demandante: Mery Concepción Bolívar Vargas Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Auto que aprueba oferta de revocatoria directa Estando el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho se pronunciará sobre la oferta de revocatoria directa de los actos demandados presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ANTECEDENTES 1. Mery Concepción Bolívar Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 900029 del 12 de agosto de 2020, mediante la cual se sancionó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) -hoy liquidada- por no declarar la retención en la fuente del periodo 11 de 2015 y, se vinculó a la demandante en calidad de responsable subsidiaria y la Resolución 006914 del 1° de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no adeuda suma alguna por la sanción impuesta1. 2.

El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2. El fallo se notificó el 15 de octubre de 20243. 3. El 31 de octubre de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación4 contra la anterior decisión y, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el tribunal lo concedió ante esta corporación5. 4.

El 26 de noviembre de 2024, el proceso fue asignado por reparto a este despacho para el trámite del recurso de apelación6 y por auto del 27 de abril de 2026, se admitió la alzada. 5. El 25 de mayo de 2026, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, e informó que la propuesta se concreta en: (i) revocar los actos acusados; y (ii) declarar que aquellos no pueden ser considerados títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo y que, por inexistencia del obligado principal, la 1 Índice 2 de Samai del tribunal. 2 Índice 34 de Samai del tribunal. 3 Índice 36 de Samai del tribunal. 4 Índice 37 de Samai del tribunal. 5 Índice 39 de Samai del tribunal. 6 Índice 2 de Samai del CE.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00005-01 (29605) Demandante: Mery Concepción Bolívar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no es responsable subsidiaria7. 6. El 29 de mayo de 2026, se requirió a la entidad demandada para que aportara las actas mediante las cuales se aprobó la oferta de revocatoria, y que, una vez allegadas, se corriera traslado a la parte demandante8. 7.

El 17 de junio de 2026, la DIAN allegó copia de la Acta de la Sesión Sincrónica 038 del 07 de mayo de 2026 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN en la que consta la aprobación de la presentación de la oferta ante la sede judicial9. 8. Por secretaría se corrió traslado de la oferta de revocatoria directa desde el 19 de junio hasta el 3 de julio de 202610. 9.

El 22 de julio de 2026, el apoderado de la demandante manifestó la aceptación de la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada, precisó que esa decisión, protege y garantiza los derechos alegados e intereses económicos de su representada11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 93 del CPACA, la revocatoria directa es la facultad que tiene la administración sobre sus propios actos administrativos, que le permite revocarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley;

(ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; y/o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Sobre la oportunidad para ejercer el mecanismo de la revocatoria directa, y, en particular, para presentar oferta de revocatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del trámite procesal, el artículo 95 del CPACA, dispone: “Artículo 95: La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”. 7 Índice 22 de Samai del CE. 8 Índice 24 Samai del CE. 9 Índice 34 Samai del CE. 10 Índice 36 Samai del CE. 11 Índice 38 del Samai del CE.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00005-01 (29605) Demandante: Mery Concepción Bolívar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que las autoridades demandadas dentro de un proceso judicial pueden formular oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados, siempre que no se haya proferido sentencia de segunda instancia y se cuente con la autorización del Comité de Conciliación de la entidad.

En el caso particular, la demandante pretende la nulidad de la Resolución 900029 del 12 de agosto de 2020, mediante la cual se sancionó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) -hoy liquidada- por no declarar la retención en la fuente del periodo 11 de 2015 y, se vinculó a la demandante en calidad de responsable subsidiaria y la Resolución 006914 del 1° de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración.; y a título de restablecimiento del derecho que se declare que no adeuda suma alguna por la sanción impuesta.

La DIAN presentó oferta de revocatoria directa respecto de la totalidad de los actos demandados y propuso, como forma de restablecimiento del derecho, declarar que estos no constituyen título ejecutivo susceptible de cobro coactivo y que la señora Mery Concepción Bolívar Vargas no ostenta la condición de responsable subsidiaria de la sanción impuesta al obligado principal.

Se encuentra acreditado que la presentación de la oferta de revocatoria directa fue autorizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN mediante Acta de Sesión Sincrónica 038 del 7 de mayo de 2026, circunstancia que fue certificada12 por la Subdirección de Representación Externa de la entidad demandada. Ahora, la parte demandante aceptó la oferta de revocatoria presentada, manifestando que, con ella se garantiza que los actos administrativos demandados no puedan ser susceptibles de cobro coactivo y que, por inexistencia del obligado principal, no puede predicarse responsabilidad subsidiaria.

Visto lo anterior, para el despacho existe una relación directa de la oferta con los actos administrativos acusados, con el objeto de la decisión y con la forma en la que se propone restablecer el derecho conculcado con la expedición de las resoluciones. Así las cosas, la oferta de revocatoria directa se ajusta a las previsiones del artículo 95 del CPACA, porque: (i) fue presentada oportunamente, esto es, antes de proferirse sentencia de segunda instancia;

(ii) cuenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN; (iii) se relaciona directamente con los actos acusados y el objeto de la contienda; (iv) se propone la forma en la que se restablecerá el derecho subjetivo; y (v) la parte demandante está de acuerdo y acepta el ofrecimiento de la entidad. En ese orden, es procedente aceptar la oferta de revocatoria de la totalidad de los actos demandados con el restablecimiento del derecho concedido por la autoridad y aceptado por la parte demandante, lo que implica la terminación del proceso por cuanto recae sobre la cuestión litigiosa y atiende las pretensiones de la demanda lo que genera la carencia de objeto para continuar el juicio de legalidad.

Por último, la decisión presta mérito ejecutivo (parágrafo del art. 95 del CPACA). Finalmente, no se impondrá condena en costas en razón a que no existe parte vencida. 12 Certificación 11784 del 20 de mayo de 2026, suscrita por la subdirectora de representación externa y miembro del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la UAE DIAN.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00005-01 (29605) Demandante: Mery Concepción Bolívar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Aprobar la oferta de revocatoria presentada por la DIAN, respecto de la Resolución 900029 del 12 de agosto de 2020 y la Resolución 006914 del 1° de septiembre de 2021. 2.

Ordenar a la DIAN que profiera el acto administrativo de revocatoria directa de la Resolución 900029 del 12 de agosto de 2020 y de la Resolución 006914 del 1° de septiembre de 2021, en el cual, se declare que estos no constituyen título ejecutivo susceptible de cobro coactivo y que la señora Mery Concepción Bolívar Vargas no ostenta la condición de responsable subsidiaria derivada de tales decisiones. 3.

Este auto presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 95 del CPACA. 4. Declarar terminado el presente proceso. 5. Sin condena en costas en esta instancia. 6. Una vez en firme esta providencia, por secretaria, devolver el expediente al tribunal de origen. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador