Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver: (i) la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 930 de 30 de mayo de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y (ii) la medida cautelar preventiva tendiente a ordenar a la CARDER que elaboré un concepto de las infracciones e impactos ambientales generados por dichas obras, con miras a que Parques Nacionales Naturales de Colombia inicié las respectivas labores de recuperación ambiental.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Declarar que el Acto Administrativo Acusado, ello es la Resolución Nº. 0930 del 30 de mayo de 2018, se profirió con violación a las normas en que debía fundarse, con violación al procedimiento propio de otorgamientos ambientales, y con desconocimiento de los principios y normas ambientales en que debía fundarse, configurándose la figura jurídica de la Regresividad Ambiental.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar la Nulidad de la Resolución Nº.0930 del 30 de mayo de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, por la cual se dictan entre otras disposiciones las siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Permiso de Vertimientos de las Aguas Residuales Domésticas en un caudal de 0.004 l/s, con destino a cuerpo de agua, en las coordenadas X: 1015223 y Y: 1165492, a favor de las Señoras PAOLA ANDREA ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.155.918 y NATALY ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.244.429, en calidad de poseedoras del predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (según usuarias), localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 Y: 1165496, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 01015 del 06 de Abril de 2018, el cual hace parte del presente Acto Administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: El Permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas otorgado mediante el presente Acto Administrativo tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución. Parágrafo: Para la renovación del permiso de vertimientos se deberá presentar la solicitud dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso, si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento.
La renovación queda supeditada solo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del vertimiento.
ARTICULO TERCERO: Aprobar a favor de las Señoras PAOLA ANDREA ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.155.918 y NATALY ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.244.429, personas naturales que obran como poseedoras del predio en cuestión, las Obras del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas, las cuales fueron construidas de acuerdo a los Diseños aprobados por medio de la Resolución CARDER No. 2970 de 2011 de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 01015 del 06 de Abril de 2018, el cual hace parte del presente Acto Administrativo.
TERCERA: Ordenar a la CARDER que en virtud de los principios de Precaución y de Prevención Ambientales contenidos en el artículo 1 numeral 6 de la Ley 99 de 1993, y desarrollados entre otras mediante la sentencia C595 de 2010; proceda a evaluar las infracciones e impactos ambientales en el predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (según usuarias), localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 Y: 1165496; remitiendo el respectivo concepto técnico a la Unidad de Parques Nacionales Naturales que corresponda, para que inicien las labores de recuperación ambiental.
Este Despacho, mediante auto de 26 de julio de 2021, admitió la demanda. I.2. Los hechos Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 3.1. Mediante Resolución 0930 de 2018, la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER otorgó a favor de las señoras Paola Andrea Romero Cardona y Nataly Romero Cardona un permiso de vertimientos de Aguas Residuales Domésticas con vigencia de cinco (5) años.
Asimismo, aprobó los diseños del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA, localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 - Y: 1165496. 3.2. La Resolución 0930 fue notificada el 13 de junio de 2018. 3.3. A través de oficio No. 7415 de 7 de junio de 2019, Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0930 «toda vez que el predio denominado CABAÑA LA SUIZA, se encuentra ubicado en el Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya, la cual es un área protegida por el Sistema de Parques Nacionales Naturales». 3.4.
En virtud del anterior requerimiento, la CARDER consultó el sistema de información cartográfica y advirtió que concedió ese permiso en un predio que presenta restricciones ambientales, toda vez que está localizado en el interior de un parque nacional natural y, «en consecuencia, no cuenta con uso conforme del suelo para la actividad cuyos trámites se surtieron ante la CARDER». 3.5.
La misma CARDER, mediante oficio No. 9453 de 12 de junio de 2019, procedió a solicitar a las señoras Paola Andrea Romero Cardona y Nataly Romero Cardona su consentimiento libre, claro y expreso para iniciar la revocatoria directa de la Resolución 0930; sin embargo, las aludidas ciudadanas guardaron silencio. I.2. Solicitud de medida cautelar La CARDER, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 930 de 30 de mayo de 2018 con fundamento en los hechos, las pretensiones y el concepto de violación invocado en el libelo petitorio.
Adicionalmente, «a título de medida cautelar preventiva, conservativa y anticipativa», solicitó: «se sirva ordenar a la CARDER (…) proceda a evaluar las infracciones e impactos ambientales en el predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (según usuarias), localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 Y: 1165496; remitiendo el respectivo concepto técnico a la Unidad de Parques Nacionales Naturales que corresponda, para que inicien las labores de recuperación ambiental».
En sentir de la entidad demandante, el acto acusado «se expidió sin el lleno de la totalidad de los requisitos, y con desconocimiento a las normas y principios ambientales en que debía fundarse». Concretamente, adujo que: «la Resolución Nº. 0930 del 30 de mayo de 2018, es contraria a la Constitución y a la ley, y constituye regresividad ambiental, toda vez que fue expedida con desconocimiento que el predio objeto de dicha Resolución se encuentra localizado al interior de los Parques Nacionales Naturales, y la actividad de cabañas no es acorde y no se encuentra contemplada en el Plan de Manejo Ambiental establecido para dicha jurisdicción».
Afirmó que es necesario obtener el concepto de uso del suelo favorable, a que se refiere el artículo 51 (numeral 3) del Decreto 1469 de 2010, antes de adelantar el trámite ambiental de la referencia. En este dictamen el curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada de expedir las licencias urbanísticas, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial.
Sin embargo, ese dictamen no obra en el expediente del permiso aquí cuestionado, lo que generó que CARDER otorgará un permiso de vertimientos en un predio con restricciones ambientales. Por ello, Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó el 30 de mayo de 2018 la revocatoria directa de la Resolución 0930, tras advertir que el predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA se encuentra ubicado en el territorio de su jurisdicción, específicamente, en el área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales denominada el Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya.
Señaló que, en las áreas protegidas, solo se permiten las actividades contempladas en sus planes de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015, y en las Resoluciones 061 de 2007, 1245 de 1998 y 1723 de 29 de diciembre de 2017. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a los terceros interesados para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
Las señoras Paola Andrea Romero Cardona y Nataly Romero Cardona, aun cuando fueron notificadas y se les corrió el respectivo traslado del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar mediante notificación 16811 de 5 de agosto de 2021 al correo natalyromerocardona@gmail.com, guardaron silencio. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2021, solicitó no vincular a dicha entidad frente a las decisiones que puedan emanar de la acción incoada, en vista de que la CARDER goza de absoluta autonomía. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante escrito de 6 de agosto de 2021, coadyuvó la solicitud de la medida cautelar solicitada por la CARDER por cuanto: […] la CARDER no tenía competencia para expedir la Resolución No. 0930 del 30 de mayo de 2018 de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de esa Corporación, en razón a que la competencia para proferir el permiso de vertimientos en razón de la ubicación del predio radica en Parques Nacionales Naturales de Colombia de conformidad con lo establecido en el Decreto 3572 de 2011, la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes […] Precisó que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta los atributos ambientales de la fauna, flora e hidrología del Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya.
III. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medidas cautelares y por razones metodológicas, la Sala unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo;
(iii) un análisis de la medida cautelar preventiva consistente en impartir órdenes de hacer o no hacer; para, posteriormente (iv) resolver el caso concreto, asociado a la procedencia o no de las medidas cautelares que se deprecan. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”.
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
(resaltado fuera del texto) III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».
En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto) En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. La medida cautelar consistente en imponer obligaciones de hacer o no hacer El artículo 230 de la Ley 1437 consagra la posibilidad de solicitar al juez que decrete de órdenes de a hacer o no hacer directamente relacionadas con las pretensiones de la demanda. Concretamente, el numeral 5 del artículo ibidem enuncia lo siguiente: […]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.[…] Esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta preventiva, conservativa o anticipativa que evite una sentencia nugatoria mientras la autoridad judicial adelanta el trámite procesal y adopta la decisión definitiva.
Es importante agregar que el legislador reconoció expresamente un amplio margen de libertad de la administración cuando se trata de decisiones discrecionales. Por ello, el juez contencioso no puede sustituir a la autoridad en ejercicio de las facultades que comporten elementos de índole discrecional, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo prudencial que estime pertinente.
Finalmente, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto. III.4. Del caso concreto En el asunto sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 930 de 2018, tras considerar que ese acto administrativo se expidió de forma irregular y desconoce lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 51 (numeral 3) Decreto 1469 de 2010, en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el Decreto 1076 de 2015 y en las Resoluciones 061 de 2007, 1245 de 1998 y 1723 de 29 de diciembre de 2017.
Igualmente, solicitó la medida cautelar preventiva tendiente a ordenar a la misma CARDER que elaboré un concepto de las infracciones e impactos ambientales generados por dichas obras, con miras a que Parques Nacionales Naturales de Colombia inicié las respectivas labores de recuperación ambiental. Como fundamento de la petición, la entidad demandante explicó que expidió el acto acusado desconociendo que «el predio objeto de dicha Resolución se encuentra localizado al interior de los Parques Nacionales Naturales, y la actividad de cabañas no es acorde y no se encuentra contemplada en el Plan de Manejo Ambiental establecido para dicha jurisdicción».
Afirmó que, antes de adelantar el trámite ambiental de la referencia, era necesario obtener el concepto de uso del suelo favorable señalado por el artículo 51 (numeral 3) del Decreto 1469 de 2010. Sin embargo, ese dictamen no reposa en dicho trámite administrativo, lo que generó que la autoridad ambiental autorizará un vertimiento al interior de un área protegida.
Señaló que, en las áreas protegidas, solo se permiten las actividades contempladas en sus planes de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, y en las Resoluciones 061 de 2007, 1245 de 1998 y 1723 de 29 de diciembre de 2017. Cabe mencionar que la Resolución 930 de 2018, entre otros aspectos, resolvió lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Permiso de Vertimientos de las Aguas Residuales Domésticas en un caudal de 0.004 l/s, con destino a cuerpo de agua, en las coordenadas X: 1015223 y Y: 1165492, a favor de las Señoras PAOLA ANDREA ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.155.918 y NATALY ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.244.429, en calidad de poseedoras del predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (según usuarias), localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 Y: 1165496, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 01015 del 06 de Abril de 2018, el cual hace parte del presente Acto Administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: El Permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas otorgado mediante el presente Acto Administrativo tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución. Parágrafo: Para la renovación del permiso de vertimientos se deberá presentar la solicitud dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso, si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento.
La renovación queda supeditada solo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del vertimiento.
ARTICULO TERCERO: Aprobar a favor de las Señoras PAOLA ANDREA ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.155.918 y NATALY ROMERO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.244.429, personas naturales que obran como poseedoras del predio en cuestión, las Obras del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas, las cuales fueron construidas de acuerdo a los Diseños aprobados por medio de la Resolución CARDER No. 2970 de 2011 de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 01015 del 06 de Abril de 2018, el cual hace parte del presente Acto Administrativo […].
En este contexto, para determinar si resulta procedente suspender los efectos jurídicos del acto acusado, el Despacho estudiará: i) el procedimiento administrativo de evaluación de un permiso de vertimientos de aguas domésticas al interior de un área protegida, y ii) las circunstancias fácticas acreditadas hasta el momento en el plenario con relación al caso concreto.
III.4.1. El procedimiento administrativo de evaluación de un permiso de vertimientos de aguas domésticas al interior de un área protegida El artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 2015, prohíbe «verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos».
De igual forma, el artículo 2.2.3.3.4.3. del citado compendio veda los vertimientos sin tratamiento en los siguientes lugares: […] 1. En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuíferos. 3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso. 4.
En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente. 5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974. (…) 9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto. 10.
Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos. 12. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas. (Decreto 050 de 2018, art. 5) 13. Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […] En armonía con lo anterior, el artículo 2.2.3.3.5.1. señala que toda persona natural o jurídica -cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo- deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente el respectivo permiso de vertimientos.
El procedimiento que debe seguir quien pretende tal autorización es el contemplado en los artículos 2.2.3.3.5.2. a 2.2.3.3.5.20 del Decreto 1076. Principalmente, el artículo 2.2.3.3.5.5. ibidem define las etapas de esa evaluación ambiental, así: […]
ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente: 1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación. 2.
Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación de trámite. 3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias. 4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico. 5.
Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir. 6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite. 7. Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma.
(…) (Decreto 3930 de 2010, art. 45). […] En ese orden, el primer paso que debe acatar el solicitante es radicar los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos enunciados por el artículo 2.2.3.3.5.2. del decreto 1076. De esta documentación, el concepto sobre el uso del suelo permite a la autoridad evaluadora conocer las exigencias ambientales que caracterizaran la intervención antrópica, y determinar su margen de competencias.
El numeral 18 de la norma ibidem alude a dicha exigencia, en el siguiente sentido: […]
ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: (…)18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. […]
PARÁGRAFO 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.
(…) (Decreto 3930 de 2010, art. 42; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13). […] El numeral 3° del artículo 51 del Decreto 1469 de 2010 define en qué consiste el aludido concepto, así: […] Artículo 51. Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes: 3.
Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas. […] Ciertamente, la autoridad ambiental debe vigilar que la actividad generadora del vertimiento respete las determinantes ambientales y los usos del suelo.
Por ello, el artículo 2.2.3.3.5.2. precisa que, durante «el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos: (…)1. La información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento; (y) (…)2. la localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica».
En virtud de la función ecológica de la propiedad, los territorios declarados como zonas de conservación in situ están sujetos a un régimen específico de usos y, por eso, la evaluación ambiental de los vertimientos resulta más exigente en dichos sectores. En estos términos, el concepto sobre el uso del suelo permite a la autoridad ambiental concluir si el territorio pertenece o no a un área del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, entre otros aspectos.
Conforme con el artículo 10 del Decreto 2372 de 2010, el SINAP está integrado por el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las Reservas Forestales Protectoras, los Parques Naturales Regionales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de Suelo, las Áreas de Recreación y las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
El artículo 327 del Decreto Ley 2811 de 1974 define el Sistema de Parques Nacionales Naturales como «el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran».
Este sistema está conformado, entre otros ecosistemas, por los santuarios de flora -dedicados a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora Nacional- y los santuarios de fauna -encaminados a preservar especies o comunidades de animales silvestres para conservar recursos genéticos de la fauna Nacional-.
La administración y manejo del SINAP está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto- Ley 3572 de 2011 y en el artículo 2.2.2.1.7.4 del Decreto 1076. Esa autoridad también es responsable de «7. otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales».
Cabe mencionar que, en los santuarios de flora y fauna, se pueden desarrollar actividades educativas, de conservación, de recuperación, de control y de investigación, en los términos del artículo 331 del Decreto Ley 2811 de 1974. En estos territorios, el artículo 336 ibidem, prohíbe: «el vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias (…) contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos».
Además, «las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuentan con su respectivo plan maestro donde se determina(n) los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas». Concretamente, la zonificación permitida en los santuarios de fauna y flora responde a las categorías de: i) zona primitiva; ii) zona intangible; iii) zona de recuperación natural; iv) zona histórico cultural; v) zona de recreación general exterior, y vi) zona amortiguadora (artículo 2.2.2.1.11.3.).
Finalmente, cabe resaltar que, «en las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría» (parágrafo 2º del artículo 2.2.2.1.4.2). Nótese, entonces, que la exigencia consignada en el numeral 18 del artículo 2.2.3.3.5.2. del decreto 1076, consistente en allegar el concepto de uso del suelo junto con la solicitud de permiso, responde a la necesidad de determinar cuál es la autoridad ambiental competente para resolver la petición. También garantiza el respeto de la zonificación de los territorios de conservación in situ, al momento de evaluar las medidas necesarias para la salvaguarda de esos ecosistemas.
III.4.2. Lo probado hasta el momento dentro del proceso En el plenario está acreditado que, mediante oficio No. 14565 de 12 de diciembre de 2017, las señoras Paola Andrea Romero Cardona y Nataly Romero Cardona solicitaron a la CARDER permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, para el predio denominado “LA CABAŃA LA SUIZA”. Con ocasión de la solicitud, el funcionario Mauricio Alejandro Restrepo (Profesional especializado) y el contratista de Cornare Oscar Bernardo Montoya Marín expidieron el Concepto Técnico No. 01015 de 6 de abril de 2018.
El mencionado concepto describió las características del sector objeto del debate judicial y concluyó que es viable otorgar el permiso ambiental solicitado. En las observaciones de acceso al punto, se enunció que: «se pasa el corregimiento de la Florida, pasa la Vereda de control Aguas y Aguas hasta la Escuela de la vereda la Suiza. El predio se encuentra en la parte trasera de la escuela».
También se especificó que: «la información del predio se obtuvo de la documentación aportada por el usuario y la que reposa en el expediente». Adicionalmente, en el acápite del concepto denominado “documentos, estudios técnicos e información de monitoreo tenida en cuenta aportada por el usuario”, se hace evidente que la autoridad ambiental demandante otorgó el permiso de vertimientos domésticos bajo la premisa consistente en que: «el área específica del proyecto no se encuentra en un área natural protegida», tal y como puede observarse a continuación: Una vez fue proferido el acto administrativo demandado, la entonces jefe de Área Protegida, Santuario Fauna y Flora Otún Quimbaya, Gloria Teresita Serna Alzate, mediante oficio 20196280000781 de 31 de mayo de 2019, solicitó su revocatoria con fundamento en las siguientes razones: […] Como es de su conocimiento el Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya es un área protegida por el Sistema de Parques Nacionales Naturales, con jurisdicción en la Vereda La Suiza, Corregimiento de la Florida.
Nos interesa aclarar nuestros linderos y para ello hacemos entrega de la Resolución 2212 de 2016 (Anexo 1) que precisa los límites del SFF Otún Quimbaya. Consecuente con dicha información, solicitamos revoquen los actos administrativos que hayan emitido para concesión de aguas o permiso de vertimientos en nuestra jurisdicción, específicamente tenemos conocimiento de la Resolución 0930 del 30 de mayo de 2018 que otorgaba permiso de vertimientos a la vivienda denominada La Cabaña, en el predio La Escuela, de propiedad de la Alcaldía de Pereira. […] La CARDER, en el libelo petitorio, afirmó lo siguiente: «que las coordenadas X: 1015223 y Y: 1165492, - X: 1015216 Y: 1165496, corresponden al predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (…), localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda; el cual presenta restricciones ambientales, toda vez que se encuentra localizado al interior de Parques Nacionales Naturales».
Igualmente aclaró que en el expediente contentivo de la actuación administrativa no obra el concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. Es importante agregar que, mediante Resolución 916 de 23 de agosto de 1996, el entonces Ministerio del Medio Ambiente reservó, alinderó y declaró el Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya.
Esta área protegida surgió con el objeto «de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénicas naturales, los complejos geomorfológicos, las manifestaciones históricas o culturales, con fines científicos, educativos, recreativos, o estéticos». La misma se localiza en la Vereda La Suiza del municipio de Pereira y cuenta con un área de 489 hectáreas.
Mediante Resolución 075 de 3 de noviembre de 2011, el Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya fue declarado como un área de protección del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. A través de Resolución 2212 de 28 de diciembre 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó los límites del Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya.
Mediante Resolución 155 de 23 de abril de 2018, la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia zonificó dicha área, en territorios: i) intangibles; ii) de recuperación natural, y iii) de recreación general exterior 1, 2, 3, 4, y 5. Así mismo, estableció las intenciones de manejo y las condiciones para los usos y actividades permitidas bajo los siguientes parámetros: El artículo 5°, parágrafo 1°, del Plan de Manejo del Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya establece que las actividades de vertimiento podrán adelantarse en cualquier zona, de acuerdo con el análisis técnico que se realice en el marco de la solicitud del proyecto.
Reza la norma: […]
ARTÍCULO QUINTO: USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS.- En la zonificación descrita en el artículo anterior se adelantarán las actividades derivadas de las medidas de manejo precisadas en el plan de manejo para cada zona, así como las que se requieran por la Entidad en ejercicio de sus funciones de administración y manejo, o las que sean autorizadas a los particulares atendiendo el régimen que sea aplicable al uso o actividad respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las actividades autorizables y/o permisibles de recuperación y control, restauración ecológica, investigación, monitoreo, concesiones de uso de recurso hídrico, vertimientos, obras audiovisuales y fotografía, podrán adelantarse en cualquier zona de acuerdo con el análisis técnico que se realice en el marco de la solicitud o proyecto. […] El artículo 6° ibidem, prevé que: «el uso y aprovechamiento del área y los recursos naturales renovables, deberá estar precedida de la obtención de permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones a que haya lugar según la normatividad vigente, atendiendo a las intenciones de manejo, finalidades y condiciones de uso de la zonificación establecida».
Además, menciona que la actividad permitida se puede realizar siempre y cuando «no atente contra los valores objeto de conservación del área protegida y no constituya causa de alteraciones significativas al ambiente natural». El Plan de Manejo del Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya clasificó dentro de la zona de recreación general exterior 3, al predio llamado La Escuela y como zona de recuperación natural, la franja con cobertura boscosa en costado suroriental del predio La Escuela. […] iii.
Zona de Recreación General Exterior 3 (ZnRGE3): Comprende las áreas abiertas de los predios públicos La Escuela y La Esperanza con infraestructura comunal e infraestructura de particulares. Se excluye franja con cobertura boscosa en costado suroriental del predio La Escuela que queda incluida en la zona de recuperación natural. […] Aunado a lo anterior, el citado Plan de Manejo también prevé el uso y actividades permitidas en la zona denominada Recreación General Exterior 3, en los siguientes términos: […] Interpretación ambiental y cultural en coordinación con el área protegida.
Descanso en zonas verdes en los espacios habilitados para dicha actividad de acuerdo con la regulación establecida en el plan de manejo. Eventos académicos y/o empresariales en los lugares habilitados de acuerdo con la regulación establecida en el plan de manejo. Actividades de salud, bienestar y espirituales, con solicitud y autorización previa por escrito de PNNC, en las condiciones establecidas en el plan de manejo y la reglamentación aplicable.
Actividades especiales (recreativas, lúdicas, sociales y/o culturales) con solicitud y autorización previa por escrito de PNNC, en las condiciones establecidas en el plan de manejo. Actividades deportivas en los lugares habilitados de acuerdo con la regulación establecida en el plan de manejo. Actividades de investigación previo permiso, prioritariamente en el marco del portafolio de investigaciones, y monitoreo atendiendo el programa de monitoreo; cumpliendo los requisitos establecidos por Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Actividades derivadas de los Acuerdos Socioambientales suscritos. […] Las actividades permitidas en las zonas de recuperación natural son las siguientes: […] Actividades derivadas del control y erradicación de especies exóticas en el marco de la implementación de los programas de restauración. Mantenimiento a la infraestructura relacionada con captaciones concesionadas, en coordinación con el SFFOQ y en el marco de las respectivas concesiones.
Actividades de educación ambiental y comunicación con grupos especiales, orientadas a procesos de restauración, acompañados siempre con personal del área protegida o de la Asociación Comunitaria Yarumo Blanco o quien corresponda, en el marco de acuerdos, autorizaciones o alianzas con el SFF. Actividades de investigación previo permiso, prioritariamente en el marco del portafolio de investigaciones, y monitoreo atendiendo el programa de monitoreo; cumpliendo los requisitos establecidos por Parques Nacionales Naturales de Colombia. […] De lo anteriormente expuesto, la Sala unitaria encuentra que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER demostró, en esta etapa inicial del proceso, que otorgó a las señoras Paola Andrea Romero Cardona y Nataly Romero Cardona un permiso de vertimientos para aguas domesticas en un predio que pertenece al Santuario Fauna y Flora Otún Quimbaya, cuya declaratoria y zonificación no fue considerada en dicha evaluación ambiental.
III.4.3. De la solicitud de suspensión provisional del acto demandado En el presente litigio la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 930 de 2018, tras considerar que ese acto administrativo se expidió de forma irregular y desconoce lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en el artículo 51 (numeral 3) Decreto 1469 de 2010, en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el Decreto 1076 de 2015, y en las Resoluciones 061 de 2007, 1245 de 1998 y 1723 de 29 de diciembre de 2017.
La expedición irregular del acto es un vicio de nulidad que se configura cuando la administración desconoce las normas que regulan los requisitos o procedimientos legales exigidos para la expedición de la decisión administrativa. Para esta Corporación: «cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma».
(negrillas fuera de texto). Valga resaltar, adicionalmente, que la única irregularidad capaz de viciar de nulidad un acto corresponde a aquella que incida directamente en el sentido de la decisión y sea relevante para su contenido, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en los siguientes términos: […] Los vicios de forma o procedimentales en la expedición del acto administrativo deben ser de tal magnitud, que tengan la virtualidad de afectar la legalidad de la decisión, en tanto que su irregularidad compromete principios, normas o derechos que el ordenamiento busca salvaguardar a través de estas exigencias formales.
Así, no cualquier defecto de carácter formal, tiene la potencialidad de afectar la validez de una decisión administrativa y de esa manera lo ha considerado esta Corporación en varias ocasiones […]. De lo anterior es posible distinguir dos clases de aspectos formales que inciden en la formación de un acto administrativo: i) los sustanciales y ii) los accesorios.
Los primeros, como su nombre lo indica, buscan garantizar el derecho sustancial y los segundos, se prevén como una ritualidad que se exige para el pronunciamiento de la administración. Sólo las formalidades sustanciales pueden llegar a incidir en la existencia y validez del acto administrativo, en tanto que tienen la potencialidad de afectar el debido proceso que pueden menoscabar un derecho o una norma que finalmente impacte en la decisión adoptada. […] (Destacado fuera de texto) Ciertamente, la observancia de las formalidades permite el respeto y cumplimiento de los requisitos o procedimientos previstos en la ley o reglamento para la formación, estructura y contenido del acto.
La omisión de ciertos requisitos cuenta con la virtualidad de impactar el sentido de la decisión adoptada, tal y como aconteció en el caso concreto por las razones expuestas en el acápite III.4.1. de este proveído. Según lo dispuesto en artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 y en el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 1469 de 2010, el «concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal» es un requisito que debe verificar la autoridad ambiental competente durante la etapa inicial de evaluación del permiso de vertimientos.
En el caso concreto, la omisión del citado requisito permitió, de un lado, que la CARDER evaluará un permiso de afectación de los recursos naturales de un área del Sistema de Parques Naturales de Colombia. Y del otro, que no considerará las determinantes ambientales que caracterizaban el territorio objeto de debate. El artículo 2° del Decreto Ley 3572 de 2011 encomendó a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia la tarea de «otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales».
En consecuencia, la no verificación del requisito reglamentario relacionado con el concepto del uso del suelo permitió que la CARDER actuara más allá del margen de competencias enunciados en el artículo 31 de la Ley 99. Resalta la Sala unitaria que el referido concepto estaba llamado a clarificar cuáles de las determinantes ambientales enunciadas en las Resoluciones 061 de 2007, 1245 de 1998 y 1723 de 29 de diciembre de 2017 eran aplicables al proyecto.
De manera que le asiste la razón a la entidad demandante cuando afirma que «en las áreas protegidas solo se permiten (las) actividades contempladas en los planes de manejo adoptados». Los artículos 331 y 336 del CNRNR, el artículo 2.2.2.1.11.3 y el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto 1076 de 2015 dan cuenta de dicha realidad cuando señalan que la zonificación consignada en el Plan de Manejo Ambiental del Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya era de obligatorio cumplimiento.
Es importante recordar que el SINAP tiene por objeto la conservación de los ecosistemas y hábitats naturales y, el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural. De ahí que las actividades permitidas en los Santuarios de Fauna y Fora esten dirigidas a conservar, recuperar y controlar, investigar y educar para la preservación de dichos territorios.
Aunado a ello, «el vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias (…) contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos» está prohibido cuando altera significativamente el ambiente natural. Así las cosas, en esta etapa inicial de la controversia, el Despacho observa que la Resolución 930 de 30 de mayo de 2018 se expidió de forma irregular y desconoce lo dispuesto en el artículo 51 (numeral 3) Decreto 1469 de 2010, en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y en el Decreto 1076 de 2015, en cuanto al procedimiento que regula esta materia.
Sumado a lo anterior, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia les asiste la razón cuando señalan que la primera autoridad ambiental ejerció una competencia que sobrepasa las funciones enunciadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. En ese orden, la decisión de suspender la Resolución 930 es proporcional y adecuada porque los permisos de vertimientos otorgados dentro del Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya deben ser evaluados por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de darle cumplimiento a los fines que busca esa categoría de protección ambiental.
Valga recordar que, según lo dispuesto por esta Sección, cuando el juez de la petición cautelar observa prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris. En tal orden, el Despacho encuentra fundada la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 930 de 30 de mayo de 2018, de conformidad con las razones consignadas en este proveído.
III.4.4. De la solicitud cautelar preventiva El apoderado judicial de CARDER también solicitó, como medida cautelar, que esta autoridad judicial ordene a dicha entidad: «evaluar las infracciones e impactos ambientales en el predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (según usuarias), localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 Y: 1165496; remitiendo el respectivo concepto técnico a la Unidad de Parques Nacionales Naturales que corresponda, para que inicien las labores de recuperación ambiental».
Para efectos de resolver, el Despacho comienza por señalar que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto se advierte, de la revisión de la misma, que la solicitud excede la tipología de declaratorias que caracterizan el presente medio de control judicial. Los medios de control judicial de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, difieren en elementos determinantes, pues con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, mientras que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se busca además de la defensa del ordenamiento jurídico, el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.
Nótese que el artículo 229 del CPACA, al regular la procedencia de las medidas cautelares, contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibidem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
Ciertamente, «las medidas cautelares en los procesos judiciales están instituidas para evitar que la sentencia mediante la cual se decidan, resulte nugatoria por cuenta de las modificaciones que se puedan producir en la situación inicial como consecuencia del tiempo que se requiere para la tramitación del proceso, pues entre el momento en que el mismo se inicia y aquel en el que se puede materializar la sentencia, pueden suceder eventos que dificulten o imposibiliten, incluso, los efectos prácticos de la decisión».
Cabe destacar que las pretensiones dentro del proceso deben respetar los límites demarcados por el artículo 137 del CPACA, lo cual no acontece en la solicitud objeto de estudio, como quiera que la entidad accionante pretende que el juez ordene una medida de restablecimiento del derecho conculcado por su propia actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima pertinente poner de presente que, en virtud de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 930 de 30 de mayo de 2018, surgen concomitantemente una serie de obligaciones y responsabilidades a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y de Parques Nacionales Naturales de Colombia, que les permiten, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelantar las acciones que reclama el peticionario de la medida y consistentes en «evaluar las infracciones e impactos ambientales en el predio denominado LA CABAÑA LA SUIZA (…) localizado en la vereda La Suiza, en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, en las coordenadas X: 1015216 Y: 1165496; remitiendo el respectivo concepto técnico a la Unidad de Parques Nacionales Naturales que corresponda, para que inicien las labores de recuperación ambiental».
Por lo expuesto, la Sala unitaria considera que la solicitud cautelar preventiva no cuenta con vocación de prosperidad, pues no se advierte de entrada la relación con el objeto del proceso, lo cual no significa que las autoridades ambientales aquí referidas carezcan de competentes para gestionar las acciones que estimen pertinentes en virtud de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 930 de 30 de mayo de 2018, «Por la cual se otorga permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, se apruebas las obras del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y se dictan otras disposiciones», proferida por el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud cautelar preventiva tendiente a ordenar a CARDER que elaboré un concepto de las infracciones e impactos ambientales generados por dichas obras, para que Parques Nacionales Naturales inicié las labores de recuperación ambiental respectivas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P 23 y 22)