Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 Numero interno: 0143-2023 Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ Tema: Bonificación por compensación y prima especial de servicios Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En los hechos de la demanda se afirma que el doctor Jorge Luis Quintero Milanés se desempeñó en el cargo de Magistrado del Tribunal Nacional (antes de orden público), a partir del día 1° de enero de 1992 y hasta 12 de marzo de 20031. El día 7 de septiembre de 20152 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar el pago tanto de la prima especial de servicios como la bonificación por compensación. 1 Folio 5 2 Nota: no existe en el expediente copia de esta solicitud, pero obra resolución que resuelve la misma y señala como fecha de la reclamación 7 de septiembre de 2015, bajo el radicado EXDE 15-20032.
Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 2 El 14 de octubre de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la solicitud3, mediante la Resolución No. 5856, notificada el día 4 de noviembre de 2015 (folio 122). El día 16 de marzo de 20184 Quintero Milanés presentó por segunda vez derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), con inclusión de la prima especial de servicios (artículo 15 de la Ley 4ª de 1992).
El 28 de junio de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negó de nuevo la solicitud5 mediante la Resolución No. 4875, notificada el día 17 de agosto de 2018 (folio 121). El 2 de octubre de 2018 Quintero Milanés radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial6, lo cual suspendió el conteo de la caducidad de la acción. El 13 de diciembre de 2018 la conciliación se declaró fallida, según consta en el Acta levantada por la Procuraduría7.
El día 11 de marzo de 2019, habida cuenta de lo anterior, Jorge Luis Quintero Milanés presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, tendiente a inaplicar algunas normas y a declarar la nulidad de los actos administrativos que resolvieron no acceder a la petición del actor.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (i) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y lo que debería haber recibido de reconocérsele la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes y la prima especial de servicios, o sea liquidar el salario y las prestaciones sobre el 100% del ingreso, sin restarle el 30%;
(ii) actualizar las sumas adeudadas; (iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los términos de ley; (iv) condenar en costas a la parte demandada9. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que actuó conforme al marco legal vigente. También explicó que al momento de la vinculación como magistrado del Tribunal Nacional, y hasta la fecha de retiro, 3 Folios 32 a 55, nota: se hace referencia a la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2015, sin que exista constancia de su radicación 4 Folios 26 a 31 5 Folios 32 a 55, nota: se hace referencia a la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2015, sin que exista constancia de su radicación. Folios 56 a 59 6 Folio 60 7 Folios 74 y 75 8 Folio 1 9 Folios 2 a 5 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 3 el 12 de marzo de 2003, el Decreto 4040 de 2004 no estaba en vigor.
Por ello, los pagos a favor del demandante se efectuaron bajo la Ley 10 de 1987 y el Decreto 610 de 1998, en su calidad de autoridad administrativa, lo que hace inaplicable el marco jurídico invocado por el demandante. Asimismo, señaló que la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Finalmente, propone las excepciones de caducidad, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada10. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 29 de abril de 2022, decidió declarar probada la excepción de caducidad, en los términos siguientes:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por El Doctor Javier Alfonso Argote Royero, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la demandada Nación Rama Judicial, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo…11 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la caducidad decretada por el a quo no se ajusta a derecho. Según su postura, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 11 de marzo de 2019, fecha en la cual se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, la parte demandante concluye que la demanda fue presentada dentro del plazo legalmente establecido, y por ello solicita al Consejo de Estado que se pronuncie sobre las pretensiones del proceso12. 1.5. Alegatos de la rama judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita la confirmación de la sentencia del 29 de abril de 2022, al considerar ajustada a derecho la caducidad decretada.
Seguidamente, señala la prescripción de las sumas reclamadas por el concepto de prima especial de servicios. 10 Folios 111 a 117 11 Folios 150 a 155 12 Folios 157 a 158 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 4
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA13 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos14. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado15.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Jorge Luis Quintero Milanés a la bonificación por compensación y a la prima especial de servicios, a pesar de haberse retirado de la rama judicial el día 12 de marzo de 2003? 2.3.
Nociones generales Sobre la bonificación por compensación y la prima especial de servicios existe jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, que aquí se acoge y aplica. Se trata de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del día 2 de septiembre, que dispuso lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 13 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14 Artículo 149 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 15 Folio 177 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 5 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre16 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional17. 16 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 6 En cuanto a la prescripción, ella está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196818 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196919, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.4. Del caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Jorge Luis Quintero Milanés: - Que trabajó como Magistrado del Tribunal Nacional a partir del 1° de enero de 1993 y hasta 12 de marzo de 200320. - Que luego de la expedición del Decreto 610 de 1998, y hasta la fecha de su retiro, le fue reconocida y pagada la bonificación por compensación. - Que el día 7 de septiembre de 201521, solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. - Que el 14 de octubre de 201522 la DEAJ emitió la resolución N°5856, mediante la cual se denegó la reclamación presentada.
Notificada el 4 de noviembre de 2015. (folio 122). - Que el día 16 de marzo de 2018 solicito nuevamente el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación incluyendo la prima especial contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992. - Que el 28 de junio de 201823 la DEAJ emitió la Resolución N°4875, mediante la cual le negó por segunda vez la reclamación presentada, notificada el día 17 de agosto de 2018 (folio 121). - Que el 18 de agosto de 2018 empezó entonces a contabilizarse el término 18 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 19 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 20 Folios 32 a 55, resolución 5856 de 14 de octubre de 2015, folios 56 a 59 resolución 4875 de 28 de junio de 2018.
Folios 111 a 117, reverso folio 116. 21 Folio 32 a 55 resolución 5856 de 2015. No se aporta copia de la reclamación, la fecha se extrae de la resolución que responde la petición. 22 Folios 32 a 55 23 Folios 56 a 59 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 7 de 4 meses para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Que el 2 de octubre de 2018 se radicó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación. - Que hasta esta fecha habían transcurrido 1 mes y 8 días del término de caducidad. - Que el 13 de diciembre de 2018 la conciliación se declaró fallida. - Que a partir del día siguiente, 14 de diciembre, se reanudó el conteo del término de caducidad, al cual le faltaban entonces 2 meses y 22 días, para arribar a los 4 meses. - Que el 11 de marzo de 2019 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Que hasta ese día transcurrió el término de 87 días desde la reanudación del conteo de la caducidad, desagregados así: 17 días de diciembre de 2018 y 31 días de enero, 28 días de febrero y 11 días de marzo de 2019, para un total de 87 días, que equivalen a 2 meses y 27 días.
En consecuencia, como al término de caducidad solo le quedaban 2 meses y 22 días, y la demanda fue presentada a los 2 meses y 27 días, ella fue presentada en forma extemporánea. En esas condiciones, la sentencia apelada, que declaró probada esta excepción, será confirmada. No obstante, la Sala quiere hacerle claridad al actor acerca de la distinción entre caducidad y prescripción, así: la caducidad hace referencia al plazo que se tiene para hacer efectivo el derecho mediante el ejercicio de la acción judicial respectiva; y la prescripción hace referencia al plazo que se tiene para gozar del derecho.
La caducidad de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa. En este caso la demanda se presentó por fuera de ese término. La prescripción, por su parte, acaeció en este proceso desde el día 12 de marzo de 2006, o sea tres años después de haberse retirado el demandante del servicio, de manera que, se señala de paso (obiter dicta), aun admitiendo la demanda, tampoco le habrían prosperado sus pretensiones, pues su demanda es del año 2019, o sea 16 años después de haberse retirado del cargo.
Si bien es cierto que el numeral 1º, literal c, del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, no puede predicarse esta periodicidad de las consecuencias económicas de estas prestaciones.
Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 8 La premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos podrán ser exigidos en cualquier tiempo (no prescriben); pero en tal caso, por la prescripción trienal, solo le serán reconocidos las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones de los últimos tres años.
Ahora si el demandante dejó de trabajar hace años en la rama judicial, entonces hace años que no recibe prestaciones “periódicas”, de tal manera que desaparece la premisa o requisito para que opere ese artículo 164 del CPACA. En síntesis: • El servidor público puede exigir el reclamo de sus derechos en cualquier tiempo, pues son imprescriptibles, siempre y cuando todavía esté trabajando (pues las prestaciones deben ser “periódicas”) o lleve menos de tres años por fuera del servicio (en este caso se le reconocería en forma proporcional al tiempo no prescrito). • Para el reclamo de sus pretensiones debe empezar por un derecho de petición (que interrumpe la prescripción), el cual será tramitado y, una vez agotada la vía gubernativa, deberá acudir al juez dentro de los 4 meses siguientes (por la caducidad). • Tanto en su inicial derecho de petición ante la Administración como en su posterior demanda ante el juez administrativo, el interesado tiene derecho al reconocimiento de sus prestaciones periódicas de los últimos tres años (por la prescripción).
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha realizado la siguiente precisión: Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –, debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 9 que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo24.
Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia ha refrendado lo anterior, con estas palabras: La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna25.
Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así: Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones26. Ahora bien, en este caso el accionante está desvinculado de la rama judicial desde el día 12 de marzo de 2003, de suerte que su derecho a reclamar la bonificación por compensación y la prima especial de servicios prescribió el día 13 de marzo de 2006, o sea tres años más tarde.
Y aquí el primer derecho de petición que interrumpiría la prescripción lo presentó el actor el día 7 de septiembre de 2015, vale decir, luego de haber transcurrido un período de nueve (9) años y veinticinco (25) días después de 24Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de Julio de 2003. Rad: 19557. Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz.
También se puede consultar de la misma corporación: Sentencia del 20 de noviembre de 2003. Rad: 21603 y Sentencia del 5 de Julio de 2006. Rad: 26033. 25 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2018. Exp. 25000-23-42-000-2012-01937-01(4877-15). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07). Radicación: 25000 23 42 000 2019 00429 02 (0143-2023) Demandante: Jorge Luis Quintero Milanés 10 vencido el término de prescripción. Es decir, de todos modos, y en gracia de discusión, sus aspiraciones no se habrían abierto camino. La Sala, se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte demandante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción en el proceso adelantado por el doctor Jorge Luis Quintero Milanés en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.