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11001031500020230607100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-05

Radicación interna: 9477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Magistrados Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, Sala Laboral

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06071-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL Temas: Tutela contra auto que decretó nulidad y declaró falta de competencia funcional.

Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de octubre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 31 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado, desde la sentencia de primera instancia, del proceso con radicado No.76001-31-05-017-2015-00127-00/01 y ordenó remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

Pretensiones El escrito de tutela es realmente confuso. Sin embargo, de la subsanación presentada por el demandante el 14 de marzo de 20242 se advierte que formuló las siguientes pretensiones. SE REQUIERE LA NULIDAD DE LA NULIDAD DECRETADA POR GERMÁN VARELA COLLAZOS AL PROCESO ORAL QUE FUE ASIGNADO AL JUZGADO 17 LABORAL ORDINARIO, POR EL FRAUDE PROCESAL QUE ME PERMITIÓ GERMÁN VARELA COLLAZOS, AL DARLE NULIDAD A UNA DEMANDA LABORAL DONDE LA JUEZ SE HABÍA SUPERADO TODAS LAS ETAPAS PROCESALES Y ACTUÓ CON DOLO, DEBIÓ REPORTAR TANTO LOS DEMANDADOS COMO LA JUEZ DEL JUZGADO 17, PORQUE SEGÚN EL MP GERMÁN VARELA COLLAZOS, NO PODÍA ASUMIR COMPETENCIA DE LA DEMANDA LABORAL, LA JUEZ DEL JUZGADO 17, DEBIDO A QUE ERA COMPRADA POR LOS DEMANDADOS, PERO EL MP GERMÁN VARELA COLLAZOS, NO COMPROBÓ LA INHABILIDAD, TODO FUE PLANEADO, DEBIDO A QUE COMO LOS DEMANDADOS FALTARON A LA VERDAD BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, NO MENCIONANDO LOS OTROS PROCESOS EN LOS QUE ACTUARON COMO DEMANDADOS Y LE OCULTARON AL MP GERMÁN VARELA COLLAZOS Y HACEN PARTE DE FORMA SUMARIA EN EL PROCESO. 1 Índice 2 de Samai.

Ante la Corte Suprema de Justicia 2 Índice 44 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela y de la subsanación, la Sala infiere los siguientes hechos relevantes: El señor Óscar Fernando Quintero manifestó que trabajó como docente para la Institución Universitaria Antonio José Camacho.

Que, el 22 de diciembre de 2012, fue desvinculado sin justa causa de esa institución, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque padecía de varias enfermedades en el periodo de ejecución del contrato laboral. Debido a lo anterior, el actor demandó a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de docente de tiempo completo que desempeñaba en la entidad y se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir.

La demanda correspondió al Juzgado 17 Laboral de Cali, que, por sentencia del 25 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Luego, por auto del 31 de julio de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 25 de julio de 2016, al estimar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer el asunto, porque el cargo de docente que ejerció el actor en la Institución Universitaria Antonio José Camacho era un empleo público. 4.

Trámite procesal Inicialmente, la acción de tutela correspondió a la Corte Suprema de Justicia. Esa corporación determinó no ser competente para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado. El 11 de octubre de 2023, los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para conocer del asunto porque el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó denuncias en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Por auto del 23 de febrero de 2024, la Sala de conjueces declaró infundados los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sección Cuarta y ordenó devolver el expediente al despacho de origen. Por auto del 11 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que el señor Quintero Mesa identificara cuáles eran los derechos fundamentales que pretendía fueran amparados, expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

A partir de lo anterior, señalara cuáles era las pretensiones de la demanda de tutela, si cuestionaba decisiones judiciales, las aportara y sustentara las razones por las que consideraba que vulneraban derechos fundamentales y si cuestionaba decisiones administrativas, también identificara los motivos por los que estimaba que vulneraban derechos fundamentales.

Oscar Fernando Quintero Mesa subsanó la demanda y el despacho sustanciador la admitió por auto del 9 de abril de 2024. Ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Además, en calidad de terceros con interés se dispuso vincular al juez 17 Laboral del Circuito de Cali, al rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y al juez segundo administrativo de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 12 de abril de 20243. 5.

Intervenciones El secretario general de la Institución Universitaria Antonio José Camacho solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, pidió que se denegaran las pretensiones y se desvinculara a esa institución. Adicionalmente, solicitó que: (i) se fijara multa o sanción por la evidente temeridad de la presente acción de tutela y que se conminara al señor Óscar Fernando Quintero Mesa a fin de que evitara interponer acciones de tutela por los mismos hechos y similares pretensiones y (ii) compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta del señor Quintero Mesa, “en la cual hace una falsa denuncia y afecta el buen nombre no solo de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, sino también de quienes innumerables veces han sido vinculados en las respectivas acciones de tutela”.

Dijo que la relación laboral que existió entre la institución y el señor Quintero Mesa finalizó hace más de 10 años, por lo que la tutela no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Explicó que el señor Quintero Mesa promovió proceso ordinario laboral que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2015 – 00127 y en sentencia de primera instancia fueron denegadas las pretensiones.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordeno él envió del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali inadmitió la demanda y el 14 de marzo de 2018 fue retirada.

Que el actor ha presentado más de 48 acciones de tutela en las que ha demandado a la institución directamente o solicitado su vinculación, las cuales tienen los mismos supuestos fácticos y propone las mismas pretensiones, situación que configuraba temeridad en el actuar del demandante. Adujo que lo anterior dejaba en evidencia el falso testimonio del actor al manifestar en el escrito de tutela que no ha presentado otra acción por los mismos hechos y derechos.

Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el juez 17 Laboral del Circuito de Cali y el juez segundo administrativo de Cali no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa para dejar sin efecto el auto del 31 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado No. 76001-31-05-017- 2015-00127-00/01, desde la sentencia de primera instancia. La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple el requisito general de inmediatez.

En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de seis años, dos meses y dos días de haber sido notificada la providencia cuestionada. 3 Índice 50 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.

Análisis del caso concreto La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente con radicado N.º 76001-31-05-017-2015-00127- 00/01 en el aplicativo Consulta de Proceso de la página web de la rama judicial, se advierte que la providencia del 31 de julio de 2017 fue dictada en audiencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y se notificó en estrados.

La demanda de tutela, por su parte fue presentada el 2 de octubre de 20236, esto es, seis años, dos meses y dos días después de haberse notificado la providencia objeto de la presente tutela, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Índice 2 de Samai. Ante la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06071-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 31 de julio de 2017 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la presente acción constitucional, porque no cumple el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN