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11001031500020250588500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-19

Radicación interna: 9309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Andrea Tatiana Gonzaga Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B, Juzgado 37 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: ANDREA TATIANA GONZAGA GARCÍA Accionado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La parte actora hace parte de una acción de grupo, la cual garantizaba su acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 19 de septiembre de 20251, por Andrea Tatiana Gonzaga García, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La actora cuestionó el Auto del 17 de enero de 2024, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio apelación y el Auto del 1º de julio de 2025, mediante el cual se declaró bien denegada la apelación promovida por la parte demandante contra el auto del 16 de marzo de 2022, en el que se declaró probada la excepción de pleito pendiente.

A juicio de la parte actora, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, y de los principios constitucionales de favorabilidad, de eficacia, de universalidad, de seguridad jurídica y de equidad.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. Los señores Andrea Tatiana Gonzaga García, Segundo Gabriel Jiménez Gonzaga, Rubén Darío Jiménez García, Diego Alejandro Jiménez García, Duver Arley Jiménez García, Segundo Yohaner Jiménez Gonzaga y Fabián Andrés Jiménez García, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa2 contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento del Putumayo, el Municipio de Mocoa, Corpoamazonia y Biomad Consultoría Ambiental S.A.S., con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial y administrativa por la muerte de la menor Brithany 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 19 de septiembre de 2025 con secuencia: 9490 - Cuad.:1”. 2 Identificada bajo el radicado: 11001-33-36-037-2019-00167-00/01/02. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Nicole Jiménez García, ocurrida el 31 de marzo de 2017, a causa de la venida torrencial de la quebrada La Taruca en el municipio de Mocoa. 2.

Mediante Auto del 16 de marzo de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el Departamento del Putumayo y Corpoamazonia. Según dicha autoridad judicial, los actores hacían parte de los demandantes en dos acciones de grupo que reclamaban la reparación del mismo hecho dañoso. 3.

A través de Auto del 17 de enero de 2024, el despacho mencionado rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, al considerar que la providencia del 16 de marzo de 2022 fue notificada por estado el 17 del mismo mes y año, y que el término de 3 días para interponer los recursos venció el 23 de marzo de 2022. Dado que estos se radicaron el 24 de marzo, el juzgado los consideró fuera de término. 4.

El 23 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja. Argumentó que conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación efectuada por correo electrónico debía entenderse realizada 2 días hábiles después del envío. En su criterio, el término para presentar los recursos vencía el 24 de marzo de 2022, por lo que estos fueron presentados oportunamente. 5.

Mediante Auto del 1º de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2022. 6. El Tribunal precisó que, de acuerdo con el expediente electrónico, la providencia cuestionada se notificó por estado el 17 de marzo de 2022, motivo por el cual el término para recurrir transcurrió entre el 18 y el 23 de marzo.

En consecuencia, concluyó que los recursos radicados el 24 de marzo de 2022 se presentaron de manera extemporánea. 7. La Corporación agregó que el argumento del recurrente, relativo a la supuesta notificación electrónica, carecía de respaldo probatorio, ya que el expediente no contiene constancia de tal actuación. Aclaró que el envío del estado por mensaje de datos no convierte la notificación por estado en notificación electrónica, sino que constituye una comunicación complementaria.

Por tanto, no procedía aplicar los dos 2 días adicionales previstos en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 8. En ese contexto, el Tribunal concluyó que los recursos fueron interpuestos fuera del término legal y, en consecuencia, consideró ajustada a derecho la decisión del juzgado de negar el trámite de apelación contra el Auto del 16 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 9. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1.

Amparar los derechos fundamentales de mis representados: vida digna, dignidad humana, debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 2. Dejar sin efectos el auto del 17 de enero de 2024 del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el auto del 1° de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca reactivar el trámite de la demanda, admitiendo y decidiendo de fondo los recursos interpuestos y, en consecuencia, el caso en concreto. 4. Que se dejen sin efectos las decisiones que, por simple mecanismo formal de plazos, sustrajeron a las víctimas del acceso al estudio sustancial de la controversia, salvo que otra autoridad superior indique lo contrario tras estudio de fondo”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. La peticionaria sostuvo que la presente acción de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, pues el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá rechazó los recursos de reposición y apelación por considerarlos extemporáneos, al computar los términos desde el 17 de marzo de 2022.

No obstante, advirtió que la notificación se realizó por correo electrónico, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, debía entenderse surtida 2 días hábiles después del envío. 11. Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer las disposiciones que regulan la notificación electrónica y el cómputo de términos, particularmente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 250 del CPACA en el mismo sentido. 12.

De igual forma, manifestó que se vulneró el principio de favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. Sostuvo que, ante la duda sobre el momento de la notificación, debía aplicarse la interpretación más favorable a la parte afectada, conforme a la jurisprudencia constitucional que proscribe la rigidez procesal cuando impide el examen de fondo de los derechos fundamentales. 13.

Por último, indicó que existe un perjuicio irremediable, pues la negativa a tramitar los recursos impidió el estudio de una demanda de reparación directa interpuesta por la muerte de una menor en una catástrofe anunciada. Consideró que dicho perjuicio es grave, inminente e irreparable, ya que la decisión cuestionada 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 cerró la posibilidad de acceder a la segunda instancia, vulnerando los derechos de las víctimas a la reparación integral, la seguridad jurídica y la justicia. Trámite en primera instancia 14.

Mediante Auto del 24 de septiembre de 20254, el despacho sustanciador requirió a la abogada Dora María Rodríguez Tobar para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la comunicación efectiva de la providencia, aportara el poder que la acredita como apoderada judicial de la señora Andrea Tatiana Gonzaga García dentro del presente asunto. 15.

A través de Auto del 7 de octubre de 20255, el despacho admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Departamento del Putumayo, al Municipio de Mocoa, a Corpoamazonia, a Biomad Consultoría Ambiental S.A.S. y al Ministerio Público, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 16.

Igualmente, ordenó vincular a los ciudadanos Segundo Gabriel Jiménez Gonzaga, Rubén Darío Jiménez García, Diego Alejandro Jiménez García, Duver Arley Jiménez García, Segundo Yohaner Jiménez Gonzaga y Fabián Andrés Jiménez García, junto con los demás intervinientes del medio de control de reparación directa radicado 11001-33-36-037-2019-00167-00/01/02, para que, si lo estimaban necesario, intervinieran en la presente acción. Finalmente, reconoció personería a la abogada Dora María Rodríguez Tobar como apoderada judicial de la parte accionante.

Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B6 solicitó negar la presente acción, al considerar que no menoscabó los derechos fundamentales de la accionante. Explicó que, al resolver el recurso de queja contra el Auto del 17 de enero de 2024, aplicó correctamente las normas sobre notificación por estado, al verificarse que la providencia recurrida se notificó por dicho medio y no electrónicamente, por lo que no proceden los 2 días adicionales previstos en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 18.

Añadió que la recepción del estado por correo electrónico no constituye notificación electrónica, sino comunicación del estado judicial, conforme al artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 22Autoquerequie_20250588500REQUIEREA(.pdf) NroActua 4. 5 Índice electrónico 010 de SAMAI. 27Autoqueadmite_20250588500ADMITEAND(.pdf) NroActua 10. 6 Índice electrónico 015 de SAMAI.31_MemorialWeb_Respuesta-11_Nuevoregistro_Inf(.pdf) NroActua 15.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 19. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 indicó que la tutela pretende dejar sin efectos el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente y dar trámite al recurso de apelación. Sostuvo que el auto atacado contiene fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y que el recurso fue presentado fuera del término legal. 20.

Señaló que la acción es improcedente, por cuanto no cumple los requisitos de relevancia constitucional ni de inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue adoptada el 16 de marzo de 2022, y el debate ya fue resuelto por el juez natural mediante los recursos ordinarios previstos en la ley. 21. Concluyó que al no haber ejercido oportunamente los recursos legales, la parte actora no puede acudir a la tutela para reabrir términos vencidos, pues ello desconoce su carácter subsidiario y excepcional. 22.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8 solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, pidió negar las pretensiones de la presente acción, al concluir que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 23. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)9 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los hechos expuestos por la parte accionante se originaron en un trámite judicial, ajeno a sus funciones y competencias legales.

Asimismo, pidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, así como negar el amparo solicitado, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 24. Corpoamazonia10 pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B son las autoridades judiciales con atribuciones expresas para administrar justicia. 25.

El Departamento del Putumayo, el Municipio de Mocoa, Biomad Consultoría Ambiental, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados11. 7 Índice electrónico 016 de SAMAI. 33_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 16. 8Índice electrónico 018 de SAMAI.36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionAccion(.pdf) NroActua 18. 9Índice electrónico 021 de SAMAI. 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 81Tutela20250588(.pdf) NroActua 21. 10índice electrónico 025 de SAMAI. 47_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- DG2233contestacio(.pdf) NroActua 25. 11 Índice electrónico 013 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 13. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201912.

Problema jurídico y metodología de la decisión 27. La señora Andrea Tatiana Gonzaga García promovió acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La actora cuestionó el Auto del 17 de enero de 2024, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y apelación y el Auto del 1º de julio de 2025, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación promovió por la parte demandante contra el Auto del 16 de marzo de 2022, en el que se declaró probada la excepción de pleito pendiente.

En criterio de la parte actora, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, y de los principios constitucionales de favorabilidad, de eficacia, de universalidad, de seguridad jurídica y de equidad. 28.

En primer lugar, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, en especial el de relevancia constitucional, exigido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto esencial para la intervención excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales. Este examen resulta indispensable, por cuanto la parte actora forma parte de una acción de grupo promovida con el mismo propósito de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017, mecanismo judicial que busca proteger sus derechos y la satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias. 29.

En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar ¿si incurrió el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en un defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, al rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, así como declarar bien denegado el recurso de apelación que promovió por la parte demandante contra el Auto del 16 de marzo de 2022? 30.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional y, (iii) análisis del caso concreto. 12 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200513, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar14; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional16 o el Consejo de Estado17, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional 33. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 13 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 17 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 34. La Corte Constitucional indicó20 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate21: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 36. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia22. Análisis del caso concreto 37. La señora Andrea Tatiana Gonzaga García promovió acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar que incurrieron en un defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto con lo que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Cuestionó el Auto del 17 de enero de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y de apelación, y el Auto del 1º de julio de 2025, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el Auto del 16 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente. 38.

En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 39. La señora Andrea Tatiana Gonzaga García Cárcamo cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.

En tal condición, actúa como la persona 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 40.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 41.

Ahora bien, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Corpoamazonia solicitaron ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dichas entidades fungen como parte demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado en la presente demanda de tutela, situación que les otorga un interés en el presente asunto.

Por esta razón, se mantendrán vinculadas en este trámite. 42. De igual manera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala observa que las resultas del proceso afectan su esfera jurídica, motivo por el cual permanecerá vinculado al presente proceso constitucional.

Relevancia constitucional 43. La Sala advierte, como punto de partida, que la controversia objeto de estudio en la presente acción de tutela se circunscribe a la validez de las decisiones judiciales adoptadas mediante el Auto del 17 de enero de 2024, por el cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante, y el Auto del 1.º de julio de 2025, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el Auto del 16 de marzo de 2022, en el cual se había declarado probada la excepción de pleito pendiente.

En esencia, la accionante controvirtió la interpretación del despacho judicial respecto del cómputo del término para la interposición del recurso, al considerar que presentó el escrito de reposición, en subsidio de apelación, dentro del plazo que estimó razonable. A su juicio, dicho término vencía el 24 de marzo de 2023 y no el 23 de marzo del mismo año, como lo sostuvo el juzgado. 44.

Una vez aclarado este punto, la Sala observa que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que la demandante ya cuenta con un mecanismo judicial, como lo es la acción de grupo, que le garantiza el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de obtener la indemnización por los perjuicios reclamados. 45.

Los señores Andrea Tatiana Gonzaga García, Segundo Gabriel Jiménez Gonzaga, Rubén Darío Jiménez García, Diego Alejandro Jiménez García, Duver Arley Jiménez García, Segundo Yohaner Jiménez Gonzaga y Fabián Andrés Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Jiménez García, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento del Putumayo, el Municipio de Mocoa, Corpoamazonia y Biomad Consultoría Ambiental S.A.S., con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de la menor Brithany Nicole Jiménez García, ocurrida el 31 de marzo de 2017, como consecuencia de la avenida torrencial de la quebrada La Taruca, en el municipio de Mocoa. 46.

Mediante Auto del 16 de marzo de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por el Departamento del Putumayo y Corpoamazonia, al verificar que la demandante no había solicitado su exclusión de las acciones de grupo 2019-1048 y 2019-195, promovidas por los mismos hechos. 47.

Frente a esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, al considerar que desconocía su vinculación a dichas acciones de grupo y que nunca fue notificada de su existencia, motivo por el cual no solicitó la exclusión correspondiente. 48. El Juzgado 37 Administrativo, al resolver la excepción, precisó que los demandantes no presentaron solicitud de exclusión de las acciones de grupo 2019- 1048 y 2019-195.

Indicó, además, que el desconocimiento de tales procesos no excusaba su omisión, pues el principio conforme al cual “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” obliga a los profesionales del derecho a realizar las gestiones necesarias para salvaguardar los intereses de sus representados. En consecuencia, consideró que el interés de los actores ya se encontraba protegido dentro del trámite colectivo y declaró la prosperidad de la excepción de pleito pendiente.

Al respecto, el Juzgado manifestó lo siguiente: “En el presente asunto, tal como lo manifestó la apoderada, los demandantes no han presentado solicitud de exclusión dentro de las acciones de grupo con radicados 2019-1048 y 2019-195; así las cosas, conforme al artículo 56 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia en cita, los efectos de la sentencia que se emita el interior de las acciones de grupo los cobijara.

Advierte la parte demandante que su cliente no tenía conocimiento de la existencia de alguna acción de grupo sobre este tema ni tampoco tenía como saberlo, puesto que nunca fue notificada, es del caso indicar que tratándose de un requisito para la procedencia de la acción de grupo no es de recibo la manifestación realizada por la apoderada, pues dentro del ámbito de las competencias, le corresponde al apoderado que representa la parte adelantar todas las gestiones necesarias para velar por la adecuada representación de su cliente, así, no basta con la afirmación de que no tenía conocimiento de acciones de grupo adelantadas por los mismos hechos, máxime, si este Despacho lleva adelantado diferentes trámites para resolver la excepción de pleito pendiente interpuesta.

En el presente asunto no obra manifestación alguna con respecto a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 o advertencia que permita establecer que debía ser excluida del grupo. Para el caso es precise señalar que el principio de "La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento" indica que el desconocer o ignorar la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción de que, habiendo sido aquella promulgada, ban de conocerla todos, sumado a que se adelanta una actuación a través de una profesional del derecho.

De conformidad con la norma en cita (artículos 55 y Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 56 de la Ley 472 de 1998) existen dos mementos procesales para integrarse al grupo, el primero, antes de la apertura a pruebas y, el segundo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, así, la parte demandante dentro de la acciones de reparación pueden adherirse al curso de la acción de grupo en las acciones de grupo que no se han aperturado a pruebas o ser beneficiados con la decisión definitiva adoptada dentro de la acción de grupo a través de sentencia. En conclusión, como el interés de los demandantes en este medio de control de reparación directa ya se encuentra cobijado en tal proceso, no resulta factible la interposición del mecanismo de control de reparación directa incoada.

Por las anteriores consideraciones, el Despacho profiere el siguiente AUTO. Declarar prosperidad de la excepción denominada PLEITO PENDIENTE propuesta por el Departamento de Putumayo y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia. En el presente asunto se tiene que sería del caso adelantar audiencia inicial para declarar su prosperidad en esta, sin embargo, advirtiendo que se trata de un proceso 2019, que el mismo se encontraba paralizado en búsqueda de pruebas decretadas para resolver la excepción y de que el calendario manejado por el Despacho se encuentra para ser fijada la audiencia en octubre de este año, se considera que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal adoptar la misma decisión de DECLARATORIA DE PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO23”. 49.

En armonía con lo anterior, la Sala observa que la parte demandante hace parte de un mecanismo judicial, como lo es una acción de grupo, a través del cual se garantiza la protección de su derecho fundamental de acceso a la justicia y la reparación de los daños alegados. En consecuencia, la acción de tutela se convierte en una instancia paralela o sustitutiva del proceso ordinario, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo constitucional. 50.

Si bien la accionante sostiene que desconocía su inclusión en la acción de grupo, no demostró que actualmente se encuentra excluida de ella, ni que haya agotado los mecanismos procesales que la Ley 472 de 1998 le otorga para adherirse o manifestar su exclusión. Conforme a los artículos 55 y 5624 de la citada 23 Índice electrónico 02 de SAMAI. 12ED_PRUEBA_18_9_20259_09(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 24 “ARTICULO

55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

ARTICULO

56. EXCLUSIÓN DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05885-00 Accionante: Andrea Tatiana Gonzaga García Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 ley, los interesados pueden integrarse al grupo antes de la apertura a pruebas o dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, lo que demuestra que la demandante contaba con la posibilidad de obtener protección efectiva dentro del proceso colectivo. 51.

Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no reviste relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ya cuenta con un escenario judicial, a través del cual la peticionaria puede acceder a la administración de justicia y obtener una reparación de los perjuicios derivados de la avalancha ocurrida en el Municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Andrea Tatiana Gonzaga García, quien actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.