Micelio
11001031500020230123200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 1865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Elkin Laverde Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN B | Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01232-00[1] | |Actor |:|José Elkin Laverde Sierra | |Demandados |:|Magistrados de la subsección A de la sección segunda | | | |del Consejo de Estado y de la subsección B de la | | | |sección segunda del Tribunal Administrativo de | | | |Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, mínimo vital y seguridad social | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Elkin Laverde Sierra contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Elkin Laverde Sierra, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de octubre de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 20 de marzo de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (expediente 25000-23-42-000-2012-02026-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.

Relata el actor que «[…] nació el 09 de septiembre de 1943 y prestó sus servicios COMO DOCENTE […]» nacionalizado desde el 1° de junio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1994, motivo por el cual solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo que le fue negado con Resoluciones 3082 de 18 de febrero y 12332 de 23 de junio, ambas de 2000, y 1218 de 13 de marzo de 2001, con el argumento de que laboró «[…] en planteles nacionales dependientes del Ministerio Nacional de Educación entre el 1° de abril de 1978 y el 18 de noviembre de 1998 […]».

Que, posteriormente, la Administración, con Resolución 7483 de 25 de agosto de 2006, en cumplimiento de un fallo proferido el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Buenaventura[2], se ordenó el pago de dicha prestación, efectiva a partir del 1° de junio de 1994, sin embargo, comoquiera que esa sentencia fue «INVALIDA[DA]»[3] el 15 de octubre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), mediante Resolución RDP 2512 de 25 de enero de 2010, se revocó la 7483 de 2006 y se dispuso su exclusión de la nómina de pensionados, con fundamento en que «[…] no tenía derecho [a tal] reconocimiento […], toda vez que, por ser un docente de carácter nacional no cumple […] los requisitos establecidos en la[s] [L]ey[es] 114 de 1913, […] 116 de 1928, […] 37 de 1933 y […] 4 de 1966».

Dice que, por lo anterior, el 19 de diciembre de 2012 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (expediente 25000-23-42-000-2012-02026-01), encaminado a obtener la anulación de las mencionadas Resoluciones 3082 y 12332, ambas de 2000, 1218 de 2001 y RDP 2512 de 2010 y lo deprecado en sede administrativa.

Que del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que, con providencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones formuladas, al considerar que el tiempo laborado entre 1978 y 1998 fue acreditado «[…] en planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional […]», por lo que dicho período no resulta útil para efectos de la concesión de la pensión gracia, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

Sostiene que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que aunque «[…] se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad el 9 de septiembre de 1993, no logró probar el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues de conformidad con el material probatorio aportado, resulta claro que la plaza en la que fue nombrado a partir del 1° de abril de 1978 en el lnstituto Nacional Nicolás Esguerra, era de carácter nacional, de modo que el único tiempo que sería posible computar para el reconocimiento de la pensión gracia es el comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 11 de mayo de 1978, esto es, 3 años, 10 meses y 23 días cuando sirvió como docente nacionalizado en la lnstitución Educativa Departamental República de Francia del municipio de San Francisco (Cundinamarca)».

Que la providencia censurada incurre en defectos fáctico y sustantivo, puesto que inaplicó las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al no tener en cuenta que estuvo vinculado «[…] bajo una única relación laboral […] “sin solución de continuidad” […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por intermedio del señor subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto «LA PARTE ACCIONANTE LO QUE PRETENDE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en lo probado en este caso falló el respectivo proceso administrativo en debida forma sin que se observe que el mismo haya incurrido en vía de hecho […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia acusada, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] las razones de hecho y de derecho que [la] sustentan […], se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva.

Además, cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente fueron analizados con suficiencia […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por cuyo conducto se confirmó la de 20 de marzo de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante promovió contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (expediente 25000-23-42-000-2012-02026- 01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2022[8] y la solicitud de amparo se instauró el 9 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 8 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que el actor alegó defecto fáctico, sus inconformidades se contraen a la inaplicación de las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al no tener en cuenta que estuvo vinculado «[…] bajo una única relación laboral […] “sin solución de continuidad” […]», por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[9], resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Ahora bien, sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[10] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[11].

En el asunto sub examine se evidencia que el actor alega que el fallo atacado incurre en defecto sustantivo, porque no aplicó las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al no tener en cuenta que estuvo vinculado «[…] bajo una única relación laboral […] “sin solución de continuidad” […]» para conceder la pensión gracia a la que afirma tener derecho.

Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la pensión gracia comporta una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Dicha prerrogativa se consagró por primera vez en el artículo 1º[12] de la Ley 114 de 1913[13] para los maestros de las escuelas primarias oficiales, en cuyo numeral 3 del artículo 4 determinó que para gozar de esa prestación, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

Posteriormente, la Ley 116 de 1928[14] (artículo 6) amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, «[…] en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan», de lo que se colige que dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la prestación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[15].

La Ley 37 de 1933[16] tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[17], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación», como consecuencia, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Por consiguiente, se clasificaron a los maestros oficiales en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1015 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial) Asimismo, la aludida Ley 91 de 1989, en su artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Conforme al anterior recuento normativo, se tiene que para el reconocimiento de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legalmente establecidos, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: Aunque el [demandante] se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad el 9 de septiembre de 1993, no logró probar el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues de conformidad con el material probatorio aportado, resulta claro que la plaza en la que fue nombrado a partir del 1° de abril de 1978 en el Instituto Nacional Nicolás Esguerra, era de carácter nacional, de modo que el único tiempo que sería posible computar para el reconocimiento de la pensión gracia es el comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 11 de mayo de 1978, esto es, 3 años, 10 meses y 23 días cuando sirvió como docente nacionalizado en la Institución Educativa Departamental República de Francia del municipio de San Francisco (Cundinamarca).

La Sala hace énfasis en que si bien en el dossier no reposa copia de los actos de vinculación que permitan definir el carácter de la plaza a ocupar por el docente, […] la calidad de docente (territorial, nacionalizado o nacional), se puede acreditar a través de la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial.[18] En ese sentido, los certificados de historia laboral aportados en varias oportunidades al plenario, en este caso, resultan suficientes para acreditar el tipo de vinculación que tuvo el demandante.

Así las cosas, sin lugar a otro miramiento es dable concluir que el actor no cumplió con la totalidad de condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, particularmente el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el demandante (i) nació el 9 de septiembre de 1943;

(ii) prestó sus servicios para la educación oficial, primero, en el municipio de San Francisco (Cundinamarca), entre el 17 de junio de 1974 y el 12 de mayo de 1978, con tipo de vinculación nacionalizada[19]; y, luego, en el «Instituto Nacional Nicolás Esguerra», «[…] como profesor de tiempo completo en propiedad a partir del 1° de abril de 1978 […]» hasta el 31 de diciembre de 2008, con vinculación nacional[20], cargo en el que fue nombrado con «[…] Resolución […] 8450 del 27/06/78, emanada del Ministerio de Educación Nacional […]»; y (iii) pidió de la demandada en las diligencias ordinarias el reconocimiento de la pensión gracia, lo que le fue negado con Resoluciones 3082 y 12332, ambas de 2000, 1218 de 2001 y RDP 2512 de 2010 (enjuiciadas), puesto que desde el 1° de abril 1978 ingresó a la docencia estatal con vinculación nacional.

Así las cosas, con base en las pruebas aportadas al expediente, se desprende que, en efecto, el actor laboró como docente desde el 17 de junio de 1974 hasta el 12 de mayo de 1978, con carácter nacionalizado; y del 1° de abril de ese año al 31 de diciembre de 2008, como maestro nacional, conforme a las certificaciones adosadas a las diligencias ordinarias, dado que omitió aportar o solicitar como prueba los respectivos actos de nombramiento[21], por lo que es dable acudir al tipo de vinculación que se consignó en tales documentos.

Por consiguiente, era factible concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que no podía ser beneficiario de la pensión gracia, en razón a que no satisface los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913, en la condición de maestro territorial o nacionalizado, pues, se reitera, el tiempo como nacionalizado solamente acaeció entre el 17 de junio de 1974 y el 12 de mayo de 1978, esto es, 3 años, 10 meses y 24 días.

En ese orden de ideas, se deduce que los magistrados accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-02026-01, adoptaron la normativa aplicable sobre la materia. Por otra parte, frente al argumento del actor relacionado con que se le debe reconocer la pensión gracia, comoquiera que trabajó por más de 20 años como docente «[…] bajo una única relación laboral […] “sin solución de continuidad” […]», se precisa que a los maestros que hayan tenido, además de una vinculación nacionalizada o territorial, otra de naturaleza nacional, como en su caso, no se les puede tener en cuenta el período laborado con este último carácter, por cuanto, como se anotó en párrafos precedentes, para acceder a dicha prestación se requiere haber ejercido como profesor del orden territorial o nacionalizado durante 20 años, lo cual no colma, máxime cuando para demostrar la continuidad de su primera vinculación (nacionalizada) debió arrimar los correspondientes actos administrativos que dieran cuenta de que, por ejemplo, se trató de un traslado, pero no lo hizo.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto sustantivo, la Sala negará el amparo deprecado. Por último, dado que el apoderado de la actora sustituyó el poder a él conferido, se le reconocerá personería jurídica a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, invocados por el señor José Elkin Laverde Sierra, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3°.

Reconócese personería a la abogada Carolina Nempeque Viancha, identificada con cédula de ciudadanía 53’045.596 y tarjeta profesional 176.404 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación del actor, en los términos de la sustitución de poder otorgada. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | | | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No se identificó el proceso dentro del cual se dictó esa providencia. [3] Por violación al debido proceso, al considerar que existió la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 23 de noviembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 25 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [9] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [10] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [11] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». [13] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [14] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [15] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [16] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [17] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [18] Adicionalmente, se precisa que en la certificación también se hizo referencia a Resolución 8450 del 26 de junio de 1978, emanada del Ministerio de Educación Nacional, lo cual evidencia que el actor fue vinculado por la Nación. [19] De acuerdo con certificado expedido el 23 de noviembre de 2012 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [20] Según certificado emitido por la secretaría de educación de Bogotá. [21] Pues estos son los que determinan la naturaleza del servicio que presta el profesor.