Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que le negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la providencia que confirmó dicha decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Cristian Alberto Sánchez Tusarma contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de abril de 20252, Cristian Alberto Sánchez Tusarma, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de imparcialidad de la prueba, con ocasión de las Sentencias de 2 de octubre de 20243 y de 16 de septiembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-02521-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que la acción de tutela ingresó al despacho ponente, el 21 de abril de 2025. Índice 3 de SAMAI. 3 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 26 de noviembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “1.
AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO, y el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LA PRUEBA, entre otros de índole constitucional del señor CRISTIAN ALBERTO SANCHEZ TUSARMA. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, emitir una nueva sentencia, fundamentándola desde la sana crítica y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas que reposan dentro del proceso ordinario, haciendo un estudio acorde de las mismas, garantizando los derechos fundamentales del actor. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Cristian Alberto Sánchez Tusarma presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo No. 2018EE184334 de 9 de agosto de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, con ello, las prestaciones sociales y el fuero de estabilidad reforzada por cónyuge embarazada. 5. 2) Mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones.
Determinó que el señor Sánchez Tusarma brindó apoyo logístico para el transporte de especímenes de flora y fauna desde las oficinas de enlace cuando fueran incautados o desde el lugar donde los ciudadanos reportaran en el casco urbano de Bogotá. Señaló que los testimonios demostraron que, aunque la entidad entregaba lineamientos para la programación de recogidas, el demandante organizaba autónomamente sus visitas, sin horarios fijos ni supervisión de jornada, limitándose a reportar el cumplimiento de las actividades, es decir, había una coordinación de actividades, pero no un grado de subordinación. 6.
Sostuvo que el señor Sánchez Tusarma no se integró en la organización de la entidad demandada, puesto que solo debía acudir a las instalaciones de las oficinas de enlace, oficina central o el lugar donde el ciudadano reportara el espécimen para recogerlo y transportarlo al centro de recepción de flora y fauna silvestre, y hacer llenar todos los documentos requeridos.
Indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente actuó bajo el Plan de Desarrollo 2016-2020, específicamente mediante el proyecto 979, enfocado a controlar el deterioro de recursos naturales mediante acciones técnicas y jurídicas, y para ello, contrató servicios especializados exigiendo solo resultados. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 3) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que con los elementos aportados se acreditaba la subordinación, como las declaraciones y los mensajes de WhatsApp donde se solicitaba información de las labores llevadas a cabo por los funcionarios de planta y contratistas.
Adujo que la subordinación giró en torno al objeto misional de la autoridad administrativa. Manifestó que no tenía autonomía para planear sus actividades, ya que el cronograma establecido en el contrato era modificado diariamente por la supervisora, quien impartía ordenes de último momento sobre trámites, traslados y rutas distintas a las inicialmente pactadas.
Por lo que, la Secretaría imponía las visitas y horarios, supeditándolo a sus directrices, lo que evidenciaba subordinación y no una mera coordinación contractual. 8. Alegó que se ignoraron pruebas documentales clave, como los mensajes de WhatsApp del grupo de la oficina, donde se exigía el reporte a la supervisora de horarios de entrada y salida en tiempo real.
Afirmó que la Corte Constitucional ha reconocido el valor probatorio de estas capturas como indicios de relación laboral, pero el juez de primera instancia solo consideró los testimonios que fueron direccionados a favorecer las pretensiones de la entidad demandada. 9. 4) Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que, del material probatorio, se demostró la prestación personal del servicio del demandante, consistente en apoyar la gestión en las labores logísticas y operativas de las oficinas de enlace de la Secretaría Distrital de Ambiente, y que recibía una remuneración por sus servicios.
Analizó el elemento de la subordinación con los criterios de la misma Corporación4. Estableció, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, que no se logró demostrar la exigencia del cumplimiento de un horario. Precisó que no existían elementos de juicio que permitieran concluir que durante el tiempo que el señor Sánchez Tusarma trabajó en la entidad se le impartieran órdenes e instrucciones por la supervisora del contrato que desnaturalizaran el objeto contractual. 10.
Determinó que las funciones desempeñadas por el demandante siempre se enmarcaron dentro de las obligaciones específicas del contrato y que, cuando no pudiese desarrollar alguna labor o actividad, no tenía que solicitar permiso, sino comunicar con anticipación para que la actividad fuera realizada por otro compañero. Concluyó que, pese a que el recurso de apelación alegaba que las pruebas del proceso demostraban elementos de subordinación, lo que realmente se evidenció fue el 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-025-CES2- 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 cumplimiento del demandante de los objetos contractuales guiados por el principio de coordinación que existe en el contrato de prestación de servicios. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un: (1) defecto fáctico, pues, pese a haberse demostrado los 3 elementos del contrato realidad, el juez se apartó de lo que quedó comprobado y por un inadecuado estudio probatorio vulneró sus derechos. Señaló que sus objetos contractuales fueron los mismos en los 2 contratos que celebró, consistentes en realizar labores únicamente en las 3 oficinas de enlace dispuestas por la entidad, por lo que no tenía que ejecutar sus actividades en todo el perímetro de Bogotá, es decir, se rompió el espíritu contractual a través de las órdenes dadas por la coordinadora.
Indicó que las autoridades accionadas cayeron en la incongruencia entre lo probado y lo resuelto, ya que no podían dar total credibilidad a los testimonios porque podían ser fácilmente manipulados. 12. Manifestó que el Consejo de Estado incurrió en los mismos defectos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que esgrimió las mismas consideraciones del fallo de primera instancia respecto del horario y lugar donde debía realizar sus labores.
Enunció que sí existió subordinación, ya que recibía órdenes, debía contar con disponibilidad, las labores que realizaba las debía hacer un trabajador de planta y estas eran intrínsecas con la misionalidad o fines esenciales para el funcionamiento de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá, además, las herramientas, dotación e implementos que usaba eran dispuestos por la entidad. 13.
(2) Violación directa de la Constitución, en particular, del derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad de la prueba, dado que, las autoridades accionadas sesgadamente tomaron las declaraciones de los testigos para fundamentar sus sentencias, pero de manera defectuosa al hacer una selección de aquello que convenía a la contraparte. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados5 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 solicitó que se declarara improcedente el amparo, ya que se valoraron en conjunto todos los elementos probatorios allegados al proceso por las partes, bajo el principio de la sana crítica. Alegó que no era cierto que se tomaron los testimonios de manera parcializada, pues la valoración se hizo 5 Mediante Auto de 23 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia, se tuvo como accionados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, como tercero con interés en el asunto. 6 Índice 12 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 respecto de todas las manifestaciones expresadas por cada uno. Argumentó que la parte actora pretendía reabrir otro debate probatorio, simplemente por no estar de acuerdo con el resultado de las instancias y, con ello, convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 15.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 solicitó que se negaran las peticiones de la acción de tutela, al evidenciar que no se configuró una violación de los derechos fundamentales, toda vez que la providencia atacada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto. 16.
La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá8 manifestó que el accionante no cumplió con su deber de carga probatoria y pretendía, mediante la acción de tutela, que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindieran cuentas sobre su actuar o que los terceros interesados suplieran el deber probatorio, lo cual resultaba improcedente, pues el hecho de que las pretensiones no prosperaran no significada que existiera una falla en la actuación del operador judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, pese a que también se enjuició la Sentencia de 16 de septiembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de segunda instancia fue la que resolvió de manera definitiva el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió definitivamente la controversia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse: 7 Índice 10 de SAMAI. 8 Índice 11 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 19.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental10. 21. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 23. Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora busca reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario respecto de la valoración probatoria.
De hecho, al argumentar la relevancia constitucional del caso, presentó una explicación sobre la presunta valoración incorrecta de las pruebas testimoniales y documentales, y la configuración de los 3 elementos del contrato realidad. 24. Sumado a lo anterior, la Sala estima que, aunque el actor reprochó que se había incurrido en un defecto fáctico y una violación de la Constitución, porque la autoridad judicial accionada limitó la valoración probatoria y aceptó como veraces los testimonios de la contraparte, sin contrastarlos de manera proporcional con las pruebas documentales, para establecer que no se configuró del elemento de subordinación, tales argumentos no son más que una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación15, aspectos sobre los que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “(…) En el caso concreto, se tiene que el demandante presentó recurso de apelación al considerar que, contrario a lo expuesto por el tribunal de instancia, con las pruebas que obran en el expediente sí se acredita el elemento de la subordinación. (…) Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: (…) i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede deducir que el demandante ejecutaba las actividades contractuales en diferentes sedes de la Secretaría Distrital de Ambiente, (…). ii) Horario de trabajo: Al respecto, conviene subrayar que, según lo declarado por Albert Espitia Olaya el demandante si cumplía un horario de 6:00 AM a 10:00 PM, sin embargo, de acuerdo a los testimonios de Camilo Ernesto Niño Romero Edgar Camilo Piraján Prieto y Luisa Fernanda Pérez Parra se puede establecer que no le era exigido el cumplimiento de un horario y tampoco se verificaba la hora de ingreso y salida del demandante, en estricto sentido, se hacía una programación de actividades diarias con base a las necesidades del servicio de transporte de los elementos de fauna y flora silvestre que se podían desarrollar de lunes a viernes y en 15 (se trascribe) “(…) De acuerdo a la jurisprudencia en cita, el operador judicial tuvo a su alcance las pruebas documentales suficientes para darse cuenta que en el asunto SI se configuró subordinación, sin embargo, de las consideraciones que le sirvieron para tomar la decisión, se encuentra que sólo se valió de las pruebas testimoniales, esto es, las gran mayoría, fueron direccionadas a favorecer las pretensiones de la entidad demandada; se demuestra entonces el actuar sesgado del Tribunal frente a una valoración probatoria que no resulta idónea, equitativa y que dista de la legalidad.
A su vez, mi mandante estaba en la obligación de cumplir un horario de lunes a domingo a partir de las 8:00 am hasta las 6:00 pm, e incluso, laboraba en días festivos; situación que conforme lo ha enseñado recientemente el Honorable Consejo de Estado, puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, circunstancia que debía ser valorada en función del objeto contractual convenido en el presente asunto.
Ahora bien, el despacho no dio por probado, estándolo, que con el fin de que mi representado diera cabal cumplimiento a su objeto contractual, esto es, “apoyar la gestión en las labores logísticas y operativas de las oficinas de enlace de la Secretaría Distrital de Ambiente”, necesariamente debía recibir órdenes directas de la directora operativa de la subdirección de silvicultura, flora y fauna silvestre de la entidad, por lo tanto no era una labor que pudiese realizarse de manera desligada e independiente a directrices de la demandada, sino que por el contrario, estaba supeditada constantemente a ese punto, en el sentido de que determinar los puntos de turno, la fauna y flora que se debía recolectar, las rutas, los horarios, y todos esos elementos que constituyeron el contrato, no era un ejercicio normal de coordinación del contratista, por lo tanto debe ser valorado como un indicio claro de subordinación. (…).
Índice 9 de SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 algunas ocasiones los fines de semana, de 6:00 AM a 10:00 PM o en la hora que la persona estuviese disponible para entregar el espécimen.
Sin embargo, la deponente Nubia Marcela Amaya Rodríguez aseguró que a Cristian Sánchez le establecían unos turnos de asistencia mediante un Drive que le compartían a todos los integrantes con los turnos a ejercer en las oficinas de enlace, sobre esto no se tiene certeza, ya que, a pregunta formulada por el agente del Ministerio Público señaló que no tuvo la oportunidad de hablar con él en las oficinas de enlace y que compartían espacios mínimos, de ahí que, la testigo no presenció de manera directa esa situación en específico del demandante.
En igual sentido se encuentra la declarante Angélica María Rojas Prada quién manifestó que en algunas ocasiones el demandante debía cumplir horario que se establecía con una programación mensual en la que se indicaban los horarios de atención al público en las oficinas de enlace y que los cronogramas los hacía ella y los avalaba la coordinadora Luisa Fernanda Pérez, frente a lo anterior, en el expediente obra copia de correo electrónico con el asunto de horario y plan de trabajo del mes de junio de 2017 y captura de pantalla de un archivo Excel con un esquema de asignación de días de atención desde el 7 al 30 de junio de 2017, no obstante, a pesar de que el documento contiene el nombre de Cristian Sánchez no da cuenta de las horas que laboraría, igualmente, en las capturas de pantalla de mensajes de datos de WhatsApp en el grupo «OFICINAS ENLACE SDA» se pudo vislumbrar que se indicó como disponibilidad en las semanas 16 y 17 correspondientes al mes de abril de 2017 los horarios de 6:00 AM a 2 PM, de 8:00 AM a 5:00 PM, de 2:00 PM a 10 PM y de 8 AM a 4 PM., y descanso los fines de semana, sin precisarse en específico una asignación e imposición de horario al demandante.
Por lo anterior, se concluye que, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, de las pruebas obrantes en el expediente, no se logra demostrar la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del recurrente. En efecto, ninguna de las pruebas documentales y testimoniales permite concluir la existencia de una imposición de horarios fijos, a partir de planillas de ingresos, salidas o memorandos; o en las que se especifique de manera taxativa que las funciones ejecutadas por el interesado debían ceñirse al cumplimiento de un tiempo determinado dentro o fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: (…).
Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que el señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma laboró en la entidad se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por la supervisora del contrato que desnaturalicen el objeto contractual. Así entonces, aunque en el recurso de alzada se afirmó que con las pruebas del caso se lograba acreditar elementos de subordinación, lo cierto es que, para la Sala, lo que se observa de ellas es el cumplimiento del demandante de los objetos contractuales guiados por el principio de coordinación que existe en la figura del contrato de prestación de servicios.
En efecto, de las pruebas documentales del expediente no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada.
En la apelación se señaló que el demandante no podía planear el desarrollo de sus actividades y que la supervisora del contrato realizaba cambios de la planeación a último momento, despojando al ciudadano de su autonomía e imponiéndole la planeación conforme lo quería la Secretaría Distrital de Ambiente, sin embargo, no es cierta la falta de autonomía del demandante en la planeación del desarrollo de las actividades, conforme al testimonio de Luisa Fernanda Pérez Parra, en una bitácora se relacionaban las llamadas realizadas por las personas y luego se Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 informaba al señor Cristian Sánchez que era necesario acercarse al sitio indicado por el ciudadano, así pues, se deduce que la recogida de los animales reportados se hacía según la necesidad y demanda de atención de este servicio, por lo tanto, la supervisora del contrato informaba al recurrente cuando tendría que acercarse a alguna de las oficinas de enlace o al lugar dicho por la persona que realizó la llamada, lo cual, es una manifestación de la coordinación de actividades para el cumplimiento del objeto contractual.
Nótese que los testigos Ernesto Niño Romero y Albert Espitia Olaya fueron coincidentes al explicar que las labores realizadas por el ciudadano se realizaban en la jornada de atención al público de la Secretaría Distrital de Ambiente y que éstas también podían realizarse los fines de semana según las necesidades del servicio, así mismo todas las declaraciones fueron reiterativas al señalar que la función principal de él era el apoyo logístico de recogida y transporte de especímenes de flora y fauna para ser llevados al centro de recepción de flora y fauna silvestre, cuyas labores se programaban de acuerdo a los reportes efectuados por los ciudadanos o los requerimientos que le hiciera la supervisora de dirigirse a las oficina central o de enlace a recoger los especímenes o en el lugar que el ciudadano señalara.
De las capturas de pantalla de WhatsApp se vislumbra que los días 7 de abril de 2017, 28 de abril de 2017, 11 de mayo de 2017 y 16 de mayo de 2017 la supervisora Luisa Fernanda Pérez le indicaba al demandante direcciones de personas para recoger animales o la solicitud de acercarse a la Secretaría Distrital de Ambiente de recoger un espécimen de fauna para trasladarlo al centro de rehabilitación de flora y fauna.
Así mismo, de las referidas capturas de pantalla, en los mensajes enviados a través del grupo «OFICINAS ENLACE SDA» se observa que en los días 8 de abril de 2017, 10 de abril de 2017, 15 de abril de 2017, 18 de abril de 2017, 1° de mayo de 2017 y 7 de mayo de 2017 les informó a sus compañeros de trabajo: i) iba en camino a la localidad de Suba para vigilar los polluelos; ii) se dirigía a la oficina de enlace del Salitre y salía de ésta hacía el centro de fauna con una lechuza campanario; iii) preguntó a los compañeros que cuantos animales tenían e informó que en 20 minutos llegaría a la oficina de enlace del Salitre; iv) por entrega voluntaria llegaba una lora frentirroja, un búho y una lechuza y vI9 se dirigiría de la oficina de enlace del Salitre al centro de fauna y flora.
En ese orden de ideas, es claro que mediante los mensajes de datos enviados a través de la aplicación de WhatsApp se enviaban las solicitudes de transportar los especímenes, de los que no se advierte la imposición en un momento exacto de cumplimento, teniendo la facultad de organizar y planear en que espacio realizaría la recepción de los elementos de fauna y flora, de ello da cuenta las capturas de pantalla en las que se observaron los requerimientos de la coordinadora del grupo de acercarse a recoger los animales o buscar a los ciudadanos que hubiesen efectuado reportes a la Secretaría Distrital de Ambiente, y los mensajes que compartía el demandante a la coordinadora o al grupo de «OFICINAS ENLACE SDA» informando que se dirigía a las oficinas de enlace o que había reclamado el espécimen.
(…)”. (…) las funciones desempeñadas por el demandante siempre se enmarcaron dentro de las obligaciones específicas del contrato: (…). Por último, se estableció que cuándo el ciudadano no podía llevar a cabo alguna labor o actividad, no tenía que solicitar permiso sino comunicar con anticipación para que la actividad fuera realizada por otro compañero, así lo afirmó, los testigos Camilo Ernesto Niño Romero y Angélica María Rojas Prada, de igual manera, en la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp enviado el 2 de junio de 2017 por Angélica Rojas en el cual ante comunicación del demandante de que no podría asistir en ese día, ella le contestó que «pero Cris creo que podrías habernos avisado ya que si las oficinas estuvieran funcionando tendríamos que cuadrar tu reemplazo (…).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Al no prosperar los anteriores indicios de la subordinación, resulta inane estudiar el último relativo a que las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.” 25.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre el análisis probatorio realizado por la autoridad accionada respecto de los testimonios practicados y las pruebas documentales, pues, a criterio de la parte actora, dicho análisis debió arrojar como resultado que se declarara la existencia de un contrato realidad. 26.
En esa medida, la Sala recuerda que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.3.
Conclusión 27. Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Cristian Alberto Sánchez Tusarma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02191-00 Accionante: Cristian Alberto Sánchez Tusarma Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA