Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante MARINA VELASCO CUBILLOS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral invocados por la señora Marina Velasco Cubillos. 1.
La decisión de la cual me aparto, concluyó que la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos alegados, por declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Marina Velasco Cubillos y otros contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en síntesis, por las siguientes razones: 1.1.
La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque (i) fundamentó su decisión en la norma especial prevista en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, y no en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual recalca la existencia de la regulación legal para casos asociados a la desaparición forzada de personas;
(ii) las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 237-1 de la Constitución Política; y (iii) resulta inocuo realizar un estudio sobre vigencia del precedente, pues la razón de la decisión cuestionada no tuvo sustento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino en la norma legal que de manera especial y previa regula lo concerniente a la caducidad en casos de desaparición forzada de personas. 1.2.
Se desestimó el defecto por violación directa de la Constitución Política, porque consideró que (i) el asunto no puede abordarse desde la prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta que la caducidad es una figura de orden público y con regulación primigeniamente legal; (ii) el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011y la propia sentencia de unificación precisan que para los casos de desaparición forzada opera un término especial, cuya contabilización resulta de hechos objetivos y claramente establecidos, los cuales son la aparición de la víctima, que no ha Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ocurrido, o en su defecto, esto es, un hecho supletivo, desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal, lo que efectivamente ocurrió, y dio inicio al término de caducidad. 1.3.
No se configuró el defecto por falta de motivación, por cuanto la providencia cuestionada estuvo sustentada en una norma plenamente aplicable, y no obedece al capricho de la autoridad judicial demandada. 2. En mi criterio, debió accederse al amparo de los derechos fundamentales invocados, por configurarse el defecto alegado, por las razones que paso a explicar: 2.1.
Afirma la sala mayoritaria que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, porque: (i) La autoridad judicial accionada fundó su decisión en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, y no en el precedente de unificación del 29 de enero de 2020. Contrario a lo afirmado por la sala mayoritaria, la lectura de la providencia examinada, da cuenta que la determinación de analizar el cómputo de caducidad de la acción en este caso encontró sustento: a) en la norma (artículo 164.2.i del CPACA); b) en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; y, c) en la sentencia SU-312 de 2020, que respaldan la tesis según la cual, aun cuando los casos tengan relación con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, debe atenderse a los términos de caducidad establecidos por el legislador.
Para ilustrar tal afirmación, me permito transcribir los apartes pertinentes del juicio jurídico que expuso la autoridad accionada: “1) El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada, ( ) 2) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 20201 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp.
N.º 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 20202.
Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia. […] Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor Carlos Eduardo Suárez aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial […] Así las cosas, observa la Sala que el auto que inadmitió el recurso de casación fue notificado el 29 de julio de 2013, por lo que en aplicación de la norma antes transcrita dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2013 y es a partir de ese momento que empezó a correr el termino de caducidad.
Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un delito de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020.” (ii) No desconozco el carácter vinculante de las sentencias de unificación, sin embargo, contrario a lo afirmado por la Sala mayoritaria, considero que al juez de la causa sí le está dada la posibilidad de apartarse de ellas, siempre que cumpla con los requisitos de suficiencia y transparencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide separarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión3.
(iii) No estimo inocuo efectuar un análisis de vigencia del precedente, ya que, la autoridad judicial accionada sí respaldó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y se tiene que la Corporación no precisó los efectos jurídicos de las reglas de decisión que allí se establecieron. Por tanto, resultaba útil acudir al razonamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 406 de 20164, según el cual, los cambios de precedente jurisprudencial tienen, por regla general, 2 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-395 de 2017 y SU-309 de 2019. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos retrospectivos, salvo que sean modulados en otro sentido por la autoridad judicial. Lo que significa que estas reglas de decisión con vocación de unificación aplican de manera general e inmediata a los casos que estén pendientes por resolver.
No obstante, esta regla puede presentar matices conforme las particularidades del caso que se analice y, en esa medida, corresponde al juez natural de la causa cuidar que en la aplicación de la subreglas que derivan del cambio de tesis jurisprudencial no se vulnere el derecho al debido proceso de las partes, sobre todo, cuando el referido cambio de precedente supone la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o porque, como en el caso que nos ocupa, la nueva tesis incide en el cómputo de términos o plazos procesales.
Al respecto, la Corte Constitucional, sostuvo: “Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. 7.8.2.4.
Concretamente, y para los efectos del caso objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra.
Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.
Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. 7.8.2.6.
De manera que, así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. ” (Destaca la Sala) En el caso examinado, para el momento en que los demandantes incoaron la pretensión de reparación directa, e incluso, para cuando interpusieron el recurso de apelación, existía y se aplicaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado una tesis según la cual, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los eventos en que se pretendía la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, debía flexibilizarse o incluso inaplicarse esta figura procesal en ejercicio del deber del juez de realizar el control de convencionalidad.
Debe considerarse que la demanda de reparación directa fue presentada por la señora Marina Velasco Cubillos y otros el 1° de febrero de 20175, y que el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, data del 22 de marzo de 20196, es decir, que cuando la parte demandante expuso los argumentos de desacuerdo contra la decisión de declarar la caducidad de la acción, no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que constituyó uno de los fundamentos relevantes para soportar la decisión confirmatoria de la caducidad emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 11 de octubre de 2021.
En el curso de la segunda instancia, no se otorgó a las partes la posibilidad de pronunciarse en relación con la aplicación, en su caso, de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2021. Dicho esto, considero que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque aplicó las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, de manera general y automática, para desatar el recurso de apelación contra el auto del 13 de marzo de 2019; sin embargo, soslayó el deber que le asistía, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-406 de 2016 de valorar, conforme las particularidades del caso concreto, si la aplicación inmediata de estas reglas podría afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y adoptar las medidas necesarias para disminuir el impacto procesal. 2.2.
La sala mayoritaria concluyo que no se configuró el defecto por violación directa a la Constitución. (i) El derecho a la igualdad material adquiere especial relevancia en el caso concreto dada la relevante particularidad de que, el señor Carlos Eduardo Suárez, víctima directa del delito de desaparición forzada, continúa desaparecido.
Esta circunstancia merece un análisis especial, aún si se ubica al margen de la posible calificación del hecho dañoso como un crimen de lesa humanidad, pues lo cierto es que al tratarse de un daño de carácter continuado en el tiempo, exige que se 5 Página 43 del archivo denominado “Cuaderno Principal 1” contentivo del medio de control de reparación directa con radicación nro. 25000-23-36-000-2017-00156-01 (64.994).
Samai, índice 15. 6 Óp. Cit. nro. 9. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 analice en el contexto de igualdad respecto de otras víctimas de este tipo de daños, como lo son, por ejemplo, los eventos de ocupaciones temporales o, en el contexto mismo del derecho internacional de los derechos humanos los casos de desplazamiento forzado.
Si se analiza en el caso concreto el fenómeno de la caducidad conforme las reglas del inciso segundo del artículo 164.2.i, sin considerar el carácter continuado del delito de desaparición forzada ni el hecho de que en la actualidad se sigue causando el daño a las víctimas, se traduciría en una interpretación de la norma que dejaría en desventaja a las víctimas del daño continuado que deriva del fenómeno de la desaparición forzada y, en consecuencia, se incurriría en una afectación injustificada del derecho a la igualdad de las víctimas de este delito, en el específico caso en el que continúan sin conocer el paradero de su ser querido.
Adicionalmente es preciso recordar que, para el análisis del requisito de caducidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado de manera pacífica que no hay lugar a la aplicación de criterios absolutos7, sino que debe modularse el estudio conforme el escenario fáctico que caracterice cada caso y teniendo como parámetro adicional para el desarrollo de tal análisis que las razones de seguridad jurídica de las decisiones no pueden estar por encima de las razones de justicia material.
Luego, vale la pena plantearse si en el caso concreto, en el que la acción ha sido instaurada por víctimas del delito de desaparición forzada, en el contexto del conflicto armado interno, y con complicidad de agentes del Estado; además cuando el flagelo de la desaparición continúa vigente en estas personas ya que no se les ha devuelto los restos de su ser querido, había lugar a hacer prevalecer la seguridad jurídica y declarar la caducidad de la acción. A mi juicio, correspondía a la autoridad judicial hacer prevalecer el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia, a la luz de criterios de igualdad material respecto de otras víctimas de daños de carácter continuado y en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.
(ii) El delito de desaparición forzada ha sido calificado de manera pacífica por la Sección Tercera del Consejo de Estado como un daño de carácter continuado, esto significa que deriva de una serie consecutiva de actos que se extienden en el tiempo, que inician con la desaparición de una persona y terminan en el momento en que se 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de agosto de 2018. Proceso de Reparación Directa nro. 05001-23-33-000-2016-00428- 01(61709). C.P. Stella Conto Días del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene conocimiento del paradero de la víctima8.
Al respecto puede consultarse la sentencia del 30 de agosto de 20189 (Exp. 61.709), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual: “15. La desaparición forzada constituye un delito de carácter continuado, constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, comoquiera que su materialización tiene por objeto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una persona ocultando su paradero.
En la desaparición forzada los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño. <<…este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima.
Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.
En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.>>” (se destaca) Así las cosas, en consideración a su carácter de delito continuado, es posible acoger la regla general para el cómputo de caducidad de los daños que se extienden en el tiempo; regla que incluso aplica para asuntos que no comprometen derechos del rango que aquí se discute, como por ejemplo, eventos de ocupación temporal de bienes, en los que el daño se entiende consumado y, en consecuencia, el término de caducidad inicia a correr cuando cesa la ocupación del bien inmueble10.
Recuérdese que, por la naturaleza misma del delito, se trata de un daño que aún no se consolida, pues se sigue causando, porque el señor Carlos Eduardo Suárez continúa desaparecido, y la regla general relativa a este tipo de daños nos enseña que el cómputo de caducidad solo inicia cuando se consolida el daño, esto es, cuando ha cesado. 2.3.
Finalmente, consideró la decisión de la que me aparto, que no se configuró el defecto por falta de motivación, ya que la providencia 8 En esta misma línea, ver la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dentro del expediente 62.809, ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. En esta providencia, a su vez, se reiteró lo indicado sobre la calidad de daño continuado del delito de desaparición forzada, expuesto en las siguientes providencias: (i) auto del 26 de 26 de julio de 2011, expediente 41037 y (ii) auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, los dos con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. 9 Con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (e) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionada estuvo sustentada en una norma plenamente aplicable, y no obedece al capricho de la autoridad judicial demandada. Al respecto, debo precisar que, el juez administrativo está llamado a realizar el control de convencionalidad11 sobre la regla de caducidad consagrada en la Ley 1437 de 2011, a fin de flexibilizar o inaplicar la norma de la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, cuando se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, incluso la posterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 202013, ha señalado que el término de caducidad inicia “a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…) No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad”14 No se debe olvidar que los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio constituyen graves violaciones de derechos humanos, frente a los cuales debe operar un tratamiento diferenciado 11 En múltiples sentencias la Corte Interamericana ha establecido que: “es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales.
Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
Ver, por ejemplo, las sentencias dictadas en los siguientes casos: Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225.
Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 302 párr. 303. 12 Relativo a la calidad de continuado del daño producido por el desplazamiento forzado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13.772, Auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037; y sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50364. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, algunas de ellas incluso proferidas por la ponente de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020: auto del 20 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con radicación nro. 76001- 23-31-000-2012-00778-01 (54443), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 27 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicación nro. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de marzo de 2021, proferido dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2009-00655-01(47993), C.P. Alberto Montaña Plata. 14 Auto del 13 de agosto de 2021, proferido dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-23-33- 000-2015-00652-02(64893), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01700-00 Demandante: Marina Velasco Cubillos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación15. Por tanto, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, evada la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, por el simple paso del tiempo, pues no solo desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral sino que se propiciaría la impunidad frente a estos hechos.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T 857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos