Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00163-00 Accionantes: Gloria Cecilia Piedrahita González y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Gloria Cecilia Piedrahita González en nombre propio y en representación de su hijo Luis Fernando Rúa Piedrahita;
Winderley Piedrahita González y Mauricio Rúa Piedrahita en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 16 de enero de 2023 los interesados interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que consideran vulnerados con la providencia dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las súplicas elevadas dentro del medio de control No. 05001333303620180003900/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 2 de agosto de 2016 Luis Fernando Rúa Piedrahita fue capturado por la Policía Nacional, con ocasión de una orden de captura expedida por el delito de homicidio de Yender Tobón Pérez.
Ese mismo día se legalizó su captura ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1.2.2.- El 11 de noviembre siguiente el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dispuso la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de febrero de 2018. 1.2.3.- Por lo anterior, los ahora accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Rama Judicial, a través del cual solicitaron que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad sufrida por Rúa Piedrahita y, en consecuencia, se les ordenara pagar los perjuicios morales y materiales causados a él y a sus parientes.
El trámite le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333303620180003900. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró probada la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Rama Judicial.
Para ello, acudió al régimen de responsabilidad del daño especial y precisó que la absolución de Rúa Piedrahita se debió, en esencia, a la ausencia de pruebas en su contra, por lo que estaba configurada la responsabilidad objetiva endilgada a la Rama Judicial. 1.2.4.1.- Al respecto, afirmó que Rúa Piedrahita no se encontraba obligado a soportar el daño que padeció, aunado a que, si el motivo de su libertad fue la ausencia de elementos de convencimiento, era posible que se adelantara con rigurosidad la investigación, se recaudara una cantidad superior de pruebas y se precisaran los hechos, antes de librar la orden de captura y de imponer una medida que afectara la libertad del procesado. 1.2.5.- Inconforme, la Rama Judicial elevó recurso de apelación, en el cual alegó que se debió aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y no uno objetivo, pues la libertad del procesado obedeció al principio in dubio pro reo y no a que la medida fuese desproporcionada, contraria al ordenamiento jurídico o violatoria del debido proceso; a contrario sensu, aseveró que la privación de la libertad fue impuesta de conformidad con la naturaleza del proceso penal y con los elementos materiales que obraban en el expediente y que fueron debidamente valorados, por lo que Rúa Piedrahita sí estaba en la obligación de soportar la carga que se le impuso mientras se adelantaba la etapa investigativa. 1.2.5.1.- Ultimó que la conducta desplegada por Rúa Piedrahita en redes sociales fue la que dio lugar a que se viera involucrado y afectado por el proceso penal adelantado por la muerte de Yender Tobón Pérez. 1.2.6.- Por sentencia del 13 de julio del 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la recurrida y negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de su decisión, sostuvo que, al proferirse la medida de aseguramiento, se respetaron todas las formalidades y requisitos legales para ello, por lo que esta fue justa y no causó un daño antijurídico; además, la razón de la libertad fue el principio in dubio pro reo y no la ausencia de elementos probatorios frente a la inferencia razonable. 1.2.6.1.- Por otra parte, acotó que las denuncias realizadas por los padres y conocidos de Tobón Pérez fueron determinantes para expedir la orden captura y para solicitar e imponer la medida de aseguramiento; ello, sin dejar de lado las afirmaciones y publicaciones de Rúa Piedrahita en una red social, las que permitieron inferir que había participado en el delito imputado.
En suma, estas circunstancias implican la ruptura o desaparición del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero. 1.2.6.2.- Finalmente, agregó que no se aportaron los registros audiovisuales de las audiencias preliminares adelantadas ante el juez de control de garantías, las que correspondían a una prueba idónea para lograr el éxito de las pretensiones y que estaban a cargo de la parte demandante, toda vez que la absolución en sí misma no es suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideran que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, por cuanto, al contrario de lo manifestado por el Tribunal, sí se aportaron los registros audiovisuales de las audiencias preliminares, en CD’s, al punto que se allegó constancia de haber sido solicitadas a la oficina correspondiente, se enunciaron en los anexos de la demanda y fueron decretados como pruebas en la primera instancia. También señalaron que las pruebas que se mencionaron en el capítulo correspondiente de la sentencia no abarcaban la totalidad de los medios de convencimiento que obraban en el expediente.
En tal medida, afirmaron que los registros audiovisuales de las audiencias preliminares omitidos por la autoridad convocada eran fundamentales para resolver el caso, al punto que, de haberse valorado, la decisión hubiese sido diferente. Luego, se refirieron a las conclusiones de la audiencia de preclusión a partir de las cuales aseveraron que no se aportó al trámite penal elemento alguno que permitiera colegir la inferencia razonable de autoría o participación. Por otra parte, puntualizaron que, aunque el Tribunal sí mencionó la historia clínica dentro de los medios de prueba revisados, este documento no fue valorado con suficiencia, pues en él constaba la condición mental del afectado, que, en conjunto con una sentencia de interdicción, permitían concluir que este no era autor del homicidio imputado; aspecto que sí fue analizado en la providencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la preclusión del proceso. 1.3.2.- Un defecto sustantivo, en la medida en que consideró que la medida privativa de la libertad no fue irracional, ni desproporcionada y que, de haber sido antijurídica, estaba probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que desconoce la especial condición de salud de Rúa Piedrahita, quien no cuenta con capacidad de ejercicio, ni de autodeterminación, ni de comprensión. Acotaron que erradamente el Tribunal Administrativo de Antioquia trató a Rúa Piedrahita como un sujeto sin ninguna limitación mental. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.
Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados (…) 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, dentro del proceso.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia 131 del 13 de julio de 2022, emitida por la [c]orporación [a]ccionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 18 de enero de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Rama Judicial.
También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y manifestó que sí había elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la autoría o participación de Rúa Piedrahita en los hechos delictivos que se le imputaron, además, que la medida fue impuesta con la precisión de los delitos investigados y basada en los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso, sumado a que se sustentó la urgencia de su decreto.
También afirmó que estaban acreditadas las condiciones legales que dan lugar a su imposición. Reiteró que el daño, en este caso, no es antijurídico, pues la medida se profirió con observancia de las normas procesales penales, constitucionales y convencionales, y que la razón por la cual se precluyó la investigación fue la ausencia de suficientes medios probatorios en atención al principio de in dubio pro reo.
Asimismo, recordó que la causa determinante para que se solicitara la medida de aseguramiento fue la información clara y precisa suministrada por los familiares y amigos del fallecido, sumado a las publicaciones que hizo Rúa Piedrahita en el perfil de Facebook. Ultimó que su providencia obedeció a la valoración y análisis de los medios de prueba que se allegaron al expediente y a los criterios fijados en la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional. 1.5.3.- La Rama Judicial aseveró que el juez que controló las garantías actuó conforme al acervo probatorio allegado, el que fue recaudado por la Policía Nacional y valorado por la Fiscalía, que es la encargada de investigar y realizar las verificaciones correspondientes.
Seguidamente, transcribió parcialmente la sentencia cuestionada en lo atinente a la configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad. Señaló que sí se valoraron las pruebas allegadas y que, al revisar el sistema de consulta virtual, no se observa que se hubiesen aportado los registros audiovisuales de las audiencias preliminares, aunque estos fueron enunciados en la demanda.
Adujo que la medida de aseguramiento obedeció a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, al margen de las razones que dieron lugar a la absolución. Explicó que la inimputabilidad a la que aluden los accionantes debe demostrarse en el proceso, sin que pueda presumirse por la previa existencia de alguna condición mental específica, además, indicó que esa condición sí se planteó por la defensa en las audiencias de imputación y en esa oportunidad la autoridad judicial puntualizó que existe un momento procesal para alegar la inimputabilidad, que es la audiencia de formulación de acusación. En adición a ello, expuso que no basta con que se absuelva al privado de la libertad para colegir la responsabilidad del Estado, pues es necesario que se acredite que la medida fue injusta, e incluso, que se estudie hasta qué punto incidió la conducta del imputado en esa determinación judicial.
Así, aseveró que el daño no es antijuridico tal y como lo estimó la corporación cuestionada. 1.5.4.- La Fiscalía General de la Nación, por su parte, adujo que la tutela no cumple con la condición de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos para controvertir la sentencia criticada. También afirmó que no se sustentaron las casuales específicas de procedencia y, puntualmente, estimó que no estaba debidamente demostrado el defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó los medios de prueba que obraban en el expediente; ni el defecto sustantivo, porque no se dilucida una interpretación irregular de las normas aplicables.
Por último, expresó que no se vulneró el derecho al debido proceso del imputado y que la decisión de segunda instancia se emitió en atención los parámetros fijados en la SU 072 de 2018. 1.5.5.- La Policía Nacional indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia del Tribunal accionado hizo una valoración probatoria acertada y señaló que las actuaciones de sus miembros obedecieron al cumplimiento de un deber legal.
También manifestó que no estaba demostrado un perjuicio o amenaza irremediable e inminente que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Piedrahita González en nombre propio y en representación de su hijo Luis Fernando Rúa Piedrahita, Winderley Piedrahita González y Mauricio Rúa Piedrahita en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 05001333303620180003900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa el siguiente análisis: “Para el caso de marras, se recuerda que por unos hechos punibles ocurridos el 25 de mayo de 2014, consistente en el HOMICIDIO del señor YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ, y en la que se cuenta inicialmente con una denuncia de los padres de la víctima, esto es, la señora MARÍA BETY LENY PÉREZ (madre), NESTOR EUGENIO TOBÓN ESPINAL (padre), así como de unos amigos de este como fueron MILTON ALEJANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, JONATAN STIVEN ÁNGEL MEJÍA y ALEJANDRA TOBÓN ESPINAL, y las publicaciones del hoy demandante en su perfil de Facebook denominado ‘Juan Fer Piedrahita’, comunicados en los que se burlaba de la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ y daba a entender que él participó en los hechos, al manifestar con risas que el muerto había quedado con el chorizo en la bolsa y que el cuchillo con el que lo habían atacado se les había quebrado; quienes además lo identificaron como integrante de una barra del equipo de futbol profesional Atlético Nacional.
Dicho material probatorio arrojó la investigación penal seguida contra el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, que la Fiscalía General de la Nación, observando estrictamente la normatividad a la sazón vigente, lo normado por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y contando con las evidencias materiales, le solicitó a la autoridad judicial competente, la respectiva medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, a lo cual el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, accedió. (…) (…) militaban las siguientes circunstancias, que fueron valoradas en las audiencias correspondientes por las autoridades judiciales de carácter penal: (…) 2.
Que tanto el [j]uez de [c]ontrol de [g]arantías como el [d]elegado de la Fiscalía General de la Nación, constataron que contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física, que les permitía inferir que el imputado podía ser el autor del reato criminal materia de investigación. 3. Además, constataron que el imputado podía estar incurso en alguna de las siguientes causales: esto es, que podían obstruir el debido ejercicio de la justicia -art. 309-; o que era un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta el delito y su naturaleza; que eran un peligro para la víctima, (art. 310); o bien, que resultara probable que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría voluntariamente la sentencia (art. 312).
(…) no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente, ya que si todo ello se acató, y la verificación que posteriormente le corresponde realizar al juez administrativo en el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública lo lleva a concluir que todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, no hay lugar a [dictar] ninguna sentencia de condena en contra del Estado, por cuanto las decisiones de los funcionarios penales y la providencia con la que finalmente se cerró esa averiguación son justas, y que también lo fue la privación de la libertad de la que se habla.
(…) Todo ello para finalmente concluir, en palabras de esa Corporación, que como la presunción de inocencia se mantiene, esto es, se sigue presumiendo, no hay lugar a hablar de un daño, y mucho menos hay lugar a hablar de un daño antijurídico (…) Una situación muy semejante a la que tuvo que examinar el H. Consejo de Estado en la providencia a la que antes se hizo referencia se presenta en el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal, en el que, al igual que aconteció en el proceso resuelto por esa Corporación de cierre, también aquí la incriminación que sobre el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA efectuaron los padres de la víctima, esto es, la señora MARÍA BETY LENY PÉREZ (madre), NESTOR EUGENIO TOBÓN ESPINAL (padre), así como unos amigos de la víctima, los señores MILTON ALEJANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, JONATAN STIVEN ÁNGEL MEJÍA y ALEJANDRA TOBÓN ESPINAL, fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura del procesado LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, y para que se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que hicieran los mencionados señores, la causa del daño que se les ocasionó al tanto mencionado LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, aunado a ello, no puede desconocerse que dentro del proceso penal quedó acreditado, que efectivamente el señor RÚA PIEDRAHITA publicó en su perfil de Facebook denominado ‘Juan Fer Piedrahita’ unos comunicados en los que se burlaba de la muerte de YENDER y daba a entender que él participó en los hechos, al manifestar con risas que el muerto había quedado con el chorizo en la bolsa, que los rojos están de luto y que el cuchillo con el que lo habían atacado se les había quebrado.
(…) Huelga decir que aun cuando determinó esta Sala de decisión que se presentó una causa extraña, no puede perderse de vista que en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes referida, la calidad de ‘injusta’ de la privación de la libertad se predica solo cuando la providencia que la decreta no se estima necesaria, proporcionada y razonada (…) Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte demandante limita su esfuerzo probatorio exclusivamente a la copia de la providencia del 08 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas por la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ, frente al auto del 11 de noviembre de 2016 que precluyó la investigación en favor del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA como autor del delito de homicidio agravado y en la que confirma la decisión, la constancia de ejecutoria, copia del acta de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la cual se precluye la investigación del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, en aplicación del principio in dubio pro reo, copia de las entrevistas a los amigos del occiso y los familiares del hoy demandante y copias incompletas de las actas de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento; m[a]s no se aportó ni se solicitó el registro de las audiencias adelantadas por el [j]uez de [c]ontrol de [g]arantías, esto es, el CD en el que obre la audiencia completa del 02 de agosto de 2016 de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; registro audiovisual de las audiencias preliminares concentradas dentro de las cuales se hace el despliegue de argumentos por parte de ente acusador al momento de solicitar la medida preventiva y del operador judicial a la hora de adoptar la decisión de decretarla.
Así las cosas, la ausencia de los registros de las audiencias adelantadas por el [j]uez de control de garantías deja maniatado al fallador, cuyo deber, en primera medida, lo obliga a verificar la idoneidad de las actuaciones adelantadas por los funcionarios que intervinieron en la detención preventiva de quien reclama la reparación por haber sido presuntamente privado injustamente de su libertad, siendo justamente estos audios el medio de probanza apto y adecuado para dar a conocer al juez contencioso administrativos las decisiones adoptadas dentro del juicio adelantado bajo el sistema de la oralidad, de manera que pueda establecer los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que la decisión del ad quem les otorgó especial importancia a las denuncias hechas por los padres y amigos de Tobón Pérez y a las publicaciones que efectuó Rúa Piedrahita en una red social y, a partir de esos elementos materiales probatorios, coincidió con el funcionario judicial que dictó la medida de aseguramiento en cuanto a que existía una inferencia razonable de autoría o participación por parte de Rúa Piedrahita en los hechos delictuales por los que fue imputado.
En adición a ello, se refirió a los presupuestos legales que se requieren para dictar una medida de aseguramiento de esa naturaleza y encontró que todos estos concurrieron en el caso, por lo que estimó que no se presentó un daño antijurídico. 4.4.1.- Además de lo anterior, también se observa que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en Antioquia concluyó, con base en un caso similar estudiado por el Consejo de Estado, que las declaraciones hechas por los parientes y amigos del occiso conllevaron a la ruptura o destrucción del nexo de causalidad bajo la figura de culpa exclusiva de un tercero, lo que se sumó a la conducta del afectado que, en criterio de la autoridad convocada, incidió altamente en que se ordenara su privación de la libertad. 4.4.2.- Por último, el Tribunal referido reprochó, a título de “consideración final” y como argumento complementario, el hecho de que no se hubiesen aportado los registros audiovisuales de las audiencias preliminares y que solo hubiese contado con transcripciones parciales de estas. 4.4.3.- Por contera, se observa que la providencia criticada se basó en una multiplicidad de argumentos que llevaron al Tribunal a considerar que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para ello, no ocasionó un daño que se puede considerar como antijurídico y, además, se configuró el hecho de un tercero para la exoneración de las demandadas.
Ahora bien, los tutelantes, como fundamento de su depreco constitucional, se refieren a la omisión de los registros contentivos de las audiencias preliminares y preclusivas, que si bien son relevantes como lo reconoció el Tribunal, no son, de ninguna manera, el argumento principal de la sentencia cuestionada ni atacan la totalidad los motivos plasmados en esta, puesto que, como se vio, la decisión censurada estuvo articulada en numerosos razonamientos jurídicos y probatorios.
A la misma conclusión se puede arribar respecto del argumento sobre la inimputabilidad de Rúa Piedrahita pues, aunque el Tribunal sí analizó la historia clínica ya que así se plasmó en el acápite de pruebas de su providencia, lo cierto es que para esa autoridad judicial la condición mental del procesado no fue suficiente para desvirtuar las demás pruebas que obraban en el expediente sobre la autoría o participación en la comisión del delito o sobre la legalidad de la medida privativa de la libertada; máxime cuando esa medida se dictó en una etapa en la que no se había analizado la condición mental del procesado, sino la inferencia razonable y demás requisitos legales para la imposición de esta. 4.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que los accionantes buscan reabrir el debate probatorio que tuvo lugar en el medio de control, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses; aunado a que los motivos en que se fundamenta la solicitud de amparo no atacan ni desvirtúan la totalidad de los argumentos prohijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00