Micelio
73001233300020190017501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-25

Radicación interna: 1940-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ana Gloria Ramirez De Zamorano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00175-01 (1940-2021) Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de octubre de 2022 Referencia: Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00175-01 (1940-2021) Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Temas: Rechazo solicitud de unificación de jurisprudencia. AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1437 de 2011 ASUNTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; la ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN Mediante memorial enviado por correo electrónico del 26 de abril de 20221, el apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP presentó solicitud de unificación de jurisprudencia. En su escrito, solicitó que se emita una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente, así como sus requisitos y lineamientos.

Esto con el fin que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. CONSIDERACIONES La solicitud de unificación de jurisprudencia está consagrada en el artículo 271 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 271.

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de 1 Ver Samai índice 20. 2 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, vigente para cuando se presentó la solicitud de unificación jurisprudencial.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00175-01 (1940-2021) Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

PARÁGRAFO […]». De la anterior norma y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán dictar sentencias y autos de unificación en relación con los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Cuando la solicitud la formula la parte, la petición deberá presentarse hasta antes de que se registre ponencia de fallo, exponiendo las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En este asunto se observa lo siguiente:  El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia, y condenó en costas a la parte vencida.  La señora Ana Gloria Ramírez de Zamorano - parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y revocó la condena en costas a la parte vencida.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00175-01 (1940-2021) Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano Visto lo anterior, se tiene que recordar que según lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de unificación de jurisprudencia procede cuando por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia o auto de unificación jurisprudencia. La unificación de jurisprudencia puede hacerse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, y formularse hasta antes de que se registre ponencia para fallo.

Advierte la ponente que, el asunto ya fue definido mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 17 de marzo de 2022, notificada el 26 de abril de 20223, mediante la cual se confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Gloria Ramírez de Zamorano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia. Visto lo anterior, se advierte que en este caso la solicitud de unificación jurisprudencial que presentó (26 de abril de 2022) la parte demandante no atendió el límite temporal previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, porque se hizo con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia (17 de marzo de 2022), por lo tanto, a la fecha no existe asunto sobre el cual proveer.

De acuerdo con todo lo anterior, se rechazará la solicitud de unificación de jurisprudencia por la ponente de la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3 Índice 19 de SAMAI.