Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ESTHER RAMOS ARIAS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 El 18 de abril de 20221, los señores Esther Ramos Arias y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa2, interpusieron demanda contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se les indemnizara por los perjuicios causados con dos omisiones, a saber: i) La derivada del hecho de no adoptar en los Decretos departamentales 126 y 128 de 2007, ni en la Resolución 184 del 4 de diciembre de ese mismo año, ni en ninguna disposición posterior, las medidas requeridas para la subrogación de la totalidad de las obligaciones de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” -liquidada- en materia de condenas judiciales, incluida la que eventualmente se profiera a favor de los accionantes en el marco del proceso con radicado 88001-23-31-000-1998- 00026-01, promovido desde 1998 con ocasión de la falla en el servicio de salud que generó la amputación del brazo derecho del señor Victoriano Vargas Etrén. ii) Y por el no pago de la indemnización, finalmente, reconocida a los demandantes en 2012. 1.2.
Como fundamento de lo anterior, en síntesis, se narró: 1 De acuerdo con la constancia de envío que obra en el índice 2 de Samai. 2 A través de apoderado judicial, folios 120 a 138 de la demanda de la referencia. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 2 1.2.1. Mediante sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 20123, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 88001-23-31-000- 1998-00026-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” a pagar a los hoy demandantes la suma de $600’000.000, por la falla médica en la que habría incurrido con ocasión de la atención brindada al señor Victoriano Vargas Etrén. 1.2.2.
El 8 de octubre de 2012, la parte actora radicó ante el Departamento demandado la correspondiente cuenta de cobro por la condena judicial citada, entidad a la que acudió ante la evidencia de que el hospital condenado fue liquidado por medio de la Resolución 184 del 4 de diciembre de 2007. 1.2.3. A través de Oficio 11363 del 26 de octubre de 2012, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el pago solicitado, porque en el convenio interadministrativo suscrito el 3 de diciembre de 2007 con la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” para la transferencia de activos remanentes no se relacionó el proceso judicial que promovieron los demandantes, de ahí que el Departamento no tuviera que asumir dicha obligación. 1.2.4.
La parte actora señaló que, en efecto, en los Decretos 126 y 128 de 2007, que ordenaron la liquidación de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton”, no se incluyó la subrogación en el pago de condenas judiciales, omisión que persistió en la Resolución 184 del 4 de diciembre de ese mismo año, en la cual se declaró su extinción definitiva; sin embargo, en el convenio interadministrativo del día anterior se indicó que el Departamento asumiría las condenas derivadas del inventario de procesos entregados, así como todas las obligaciones ciertas y litigiosas adicionales.
A juicio de la parte demandante, el sub lite corresponde a un evento de daño continuado, dado que aún persiste la omisión de la demandada de disponer, en virtud del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, lo concerniente a la subrogación de las obligaciones de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” en materia de condenas judiciales. 2. Decisión apelada 2.1.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 12 de julio de 20224, rechazó la demanda por lo siguiente: 3 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 24.133. 4 Providencia que obra en el índice 5 del Samai del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 3 2.1.1.
El a quo sostuvo que: i) de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, la parte actora debió comparecer al proceso liquidatorio en aras de la realización del respectivo inventario de pasivos y su subsiguiente pago de acuerdo con la prelación de los mismos. 2.1.2. En gracia de discusión, de ser procedente la reparación directa, lo cierto es que habría operado la caducidad.
Lo anterior, en cuanto la supuesta omisión en la subrogación de las obligaciones de la E.S.E Hospital “Timothy Britton” no se trata de un daño continuado, porque la caducidad por daños derivados de normas generales empieza a correr con su “socialización” o desde el momento en el que los interesados debieron conocer las respectivas disposiciones, lo cual, en el caso concreto, “generosamente” tuvo lugar con el oficio del 26 de octubre de 2012, de ahí que en el sub lite se hubiese excedido el término de dos años previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3.
Además, la pretensión idónea para obtener el pago de las condenas judiciales no es la reparación directa, sino la ejecutiva, perspectiva desde la cual la demanda también resultaría extemporánea, según lo previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto, mediante auto del 17 de julio de 2017, esa corporación resolvió la apelación contra el proveído que libró mandamiento ejecutivo en el proceso con radicado 88001-33-31-001-2015-00160-02, promovido por los demandantes con el fin de obtener el pago de la condena debatida, lo que incluso daría cuenta de la cosa juzgada, al tratarse de las mismas partes e igual título ejecutivo. 3.
Recurso de apelación La parte actora apeló la anterior determinación5, por considerar que la pretensión de reparación directa es la adecuada y no ha operado la caducidad, por lo siguiente: Los demandantes no concurrieron al proceso liquidatorio, dado que para la fecha en la que se tramitó aún estaba en curso el proceso de reparación directa objeto de la litis, de ahí que todavía no fueran acreedores, por lo que lo que correspondía era que en ese contexto se adoptaran medidas de cara a la eventual subrogación. 5 Memorial que consta en el índice 8 del Samai del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 4 De otro lado, si bien la pretensión ejecutiva es la idónea para el cumplimiento de las condenas judiciales, no es menos cierto que los accionantes lo que pretenden es la indemnización por la omisión en la que incurrió la parte demandada frente a la adopción de las medidas y decisiones necesarias para lograr la subrogación de ese tipo de acreencias con ocasión de los procesos judiciales tramitados contra la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” -liquidada-.
Tal omisión es, precisamente, la que llevó a que no fuera pagada la condena dictada a su favor, de ahí que el medio de control de reparación directa sí sea el idóneo. La parte demandada no ha corregido la omisión en la que incurrió en materia de disponer lo necesario para la subrogación, por lo que se trata de un daño continuado y, por ende, la caducidad no ha empezado a correr y, el cómputo no era susceptible de ser efectuado con fundamento en el oficio del 26 de octubre de 2012. 4.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de proveído del 31 de octubre de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 18 de abril de 2022 y de una apelación del 5 de septiembre siguiente, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216, así como el C.G.P. 2.
Competencia, procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 2.1. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20117, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los 6 La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones, y iii) las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 7 “Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Inciso Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 5 autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, según el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA8, en concordancia con el numeral 1o del artículo 243 ejusdem9. 2.2.
En el sub lite, mediante decisión del 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda de la referencia, determinación contra la cual la parte demandante interpuso apelación, recurso que resulta procedente, según el numeral 1o del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.. 2.3.
Por otra parte, la decisión censurada fue notificada por estado del 31 de agosto de 2022, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 1° y el 510 de septiembre siguiente, y el recurso se presentó en esa última fecha, dentro del término establecido en el numeral 3o del artículo 244 del CPACA11. 2.4. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del Tribunal a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia fue interpuesta en oportunidad legal, con observación de los argumentos en los que la parte actora sustentó la apelación, lo cual impone establecer el medio de control procedente, previa determinación de la causa petendi. 8 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)” (se resalta). 9 A cuyo tenor: “Artículo 243. apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (se destaca). 10 Los días 3 y 4 de septiembre no fueron hábiles. 11 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (se resalta). Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 6 4.
Cuestión previa Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte actora interpuso la demanda de la referencia por los supuestos perjuicios ocasionados con dos omisiones, a saber: i) En cuanto ni en los Decretos 126 y 128 de 2007, ni tampoco en la Resolución 184 del 4 de diciembre de esa misma anualidad, se adoptaron las medidas necesarias para la subrogación de las obligaciones de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” - liquidada- en materia de condenas judiciales, y ii) Por el no pago de la condena proferida a favor de los accionantes en el proceso con radicado 88001-23-31-000-1998-00026-01, al punto que pretenden, a título de indemnización, las sumas reconocidas en dicha decisión. En su recurso de apelación, los accionantes cuestionaron uno de los argumentos del auto apelado, el de la procedencia de la pretensión ejecutiva, para lo cual sostuvieron que a la parte demandada le imputan responsabilidad por una única omisión: la primera, la relativa a no adoptar medidas para la subrogación, cosa distinta es que esa circunstancia les hubiese impedido obtener el pago de la condena judicial dictada a su favor, lo que no resulta de recibo, dado que, como se explicó, en la demanda se invocaron dos omisiones distintas, las cuales se tomarán en consideración para resolver la segunda instancia. 5.
Caso concreto 5.1. La parte demandada no adoptó las medidas necesarias para la subrogación de las obligaciones de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” en materia de condenas judiciales El a quo sostuvo que la parte actora debió acudir al proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton”, con el fin de participar en el inventario de pasivos y su subsiguiente pago; además, en caso de considerar procedente la pretensión de reparación directa, ese medio de control habría caducado, en cuanto al no tratarse de un daño continuado, el plazo para demandar empezó a correr desde que los accionantes tuvieron conocimiento de las disposiciones generales en las que supuestamente se incurrió en la omisión alegada, lo cual ocurrió con el oficio del 26 de octubre de 2012.
La parte actora apeló la anterior determinación, dado que para la época en la que se llevó a cabo el proceso liquidatorio, el litigio en el que se dictó condena contra el hospital mencionado estaba en curso, por lo que los accionantes todavía no eran acreedores y, en todo caso, la omisión invocada persiste en el tiempo, por lo que el medio de control de reparación directa no ha caducado.
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 7 5.1.1. Comparecencia de la parte actora al proceso liquidatorio La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal a quo respecto de la comparecencia obligatoria de la parte actora al trámite de liquidación a reclamar su acreencia, en cuanto el proceso por responsabilidad médica objeto de discusión estaba en curso para ese momento, de ahí que no fueran titulares de indemnización alguna a cargo de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” y, por ende, no existía a su favor ningún crédito que pudieran hacer efectivo en el marco de la liquidación. En virtud del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 200012, al liquidador a le correspondía hacer un inventario de todos los procesos judiciales en los cuales fuera parte la entidad y, en caso de que al terminar el proceso liquidatorio continuaran en trámite, las contingencias respectivas serían atendidas con el patrimonio autónomo que debía constituirse con los remanentes, según el inciso sexto del artículo 35 ejusdem13.
En suma, a los accionantes no le asistía la obligación de acudir al proceso liquidatorio, sino que era el agente liquidador el que debía inventariar el proceso que ellos promovieron desde 1998 y que culminó con posterioridad a la finalización de la liquidación. En las condiciones analizadas, le asiste razón a la parte actora en cuanto al argumento de que no debía comparecer al proceso de liquidación; sin embargo, ello no implica que deba revocarse la primera instancia, porque lo cierto es que frente a la omisión por no haber ordenado la subrogación de las obligaciones a cargo de la E.S.E. liquidada operó la caducidad, como se explicará, pero por unas razones distintas a las consideradas expuestas por el a quo, pues el medio de control procedente no es la reparación directa, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no se ejerció en tiempo. 5.1.2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa está establecida para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta 12 En los términos vigentes para cuando se inició el proceso liquidatorio de la la E.S.E. Hospital “Timothy Britton”.
La disposición referida establecía lo siguiente: “Artículo 25. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia (…)”. 13 A cuyo tenor: “Articulo 35.
(Modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006) (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”.
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 8 a un contrato estatal o un acto administrativo, según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con el artículo 138 ejusdem el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, pudiéndose solicitar el restablecimiento del derecho y también que se reparen los perjuicios causados con el acto.
Esta pretensión también puede promoverse contra actos de carácter general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por ese acto o la reparación del daño causado al particular por el mismo acto, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si bien los medios de control referidos comparten naturaleza indemnizatoria, no es menos cierto que difieren frente a la fuente generadora del daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad.
En efecto, si el menoscabo tiene origen en un acto administrativo que se considera ilegal, la pretensión procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, y aún un acto administrativo cuando no se cuestiona su legalidad, la indemnización de los perjuicios se debe perseguir a través de la pretensión de reparación directa.
Por su parte, el medio de control de nulidad simple está establecido para que cualquier persona solicite por sí, o por medio de representante, que se anule un acto administrativo; su objeto es la protección de la legalidad. Procede cuando el acto lo haya expedido un funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, o por violación de las normas superiores de derecho, según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Vale la pena aclarar que la pretensión de nulidad simple está instituida para la defensa objetiva del ordenamiento, y su procedencia frente a un acto administrativo no está condicionada a que este tenga un carácter general o particular. Por ello, excepcionalmente, a través de esta pretensión es posible estudiar la legalidad de un acto de carácter particular y concreto, conforme a la teoría de los móviles y finalidades, siempre que ello no lleve implícito el restablecimiento automático de un derecho en controversia.
En esa medida, si un acto administrativo es de carácter general, pero impacta situaciones particulares y concretas y, además, causa un daño, para cuestionar su legalidad, lograr el restablecimiento del derecho afectado y reclamar la Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 9 indemnización de perjuicios, debe cuestionarse por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, si el acto general no causa un daño concreto, para atacar su legalidad puede cuestionarse en sede de nulidad simple, siempre y cuando con la demanda no se persiga el restablecimiento automático del derecho del demandante o de un tercero. Bajo ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada14 ha establecido que el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o voluntad del demandante.
En el sub lite la demanda de reparación directa se presentó, entre otras circunstancias, por la omisión en la que supuestamente incurrió el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al no ordenar en los Decretos departamentales 126 y 128 de 2007, ni en la Resolución 184 del 4 de diciembre de ese mismo año, la subrogación de las obligaciones de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” -liquidada- en materia de condenas judiciales, incluida la que posteriormente fue proferida a favor de la parte demandante.
La Sala advierte que la fuente generadora del daño15 alegado en el sub examine son los actos administrativos mencionados, en cuanto fue al expedir los decretos referidos que la parte demandada se abstuvo de aplicar el mandato de subrogación consagrado en el parágrafo primero del artículo 5216 de la Ley 498 de 1998, falencia que, según la jurisprudencia de esta Corporación17, constituye una causal de 14 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 1 de noviembre de 2023, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 59.185, y ii) sentencia del 11 de octubre de 2023, exp: 49.658. 15 La procedencia de las pretensiones contencioso-administrativas fue fijada por el legislador a partir de la fuente del daño cuya indemnización se pretende, de ahí que lo determinante sea la existencia de un acto administrativo, un contrato, un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de inmueble, supuestos cuya existencia se debe verificar para efectos de concluir cuál es la acción o medio de control que debe ejercerse, tal como se deduce del contenido de la normativa que regula estas pretensiones. 16 El cual dispone lo siguiente: “Articulo 52.
De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: (…) Parágrafo 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos (…)” (se destaca). 17 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “El artículo 84 del C.C.A.7 consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal de nulidad.
La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 10 nulidad de los actos administrativos: la de violación de la norma jurídica superior por falta de aplicación. En suma, si los accionantes consideraban que con los actos administrativos referidos se les causó alguna afectación de índole particular y concreta, el medio de control que debieron ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de: i) cuestionar la legalidad de dichas determinaciones por la supuesta vulneración de normas por falta de aplicación, y ii) pedir la reparación que los decretos y la resolución citada le habrían causado.
Así las cosas, dado que la indebida escogencia del medio de control es una circunstancia que habilita al juez para impartirle a las pretensiones el trámite que les corresponde, en virtud del deber de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”18 y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el juez le dará el trámite que legalmente le corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, la Sala adecuará la omisión invocada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, al margen de que se hubiese invocado la pretensión de reparación directa, dado que la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino que, se reitera, ello está ligado al origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, según los artículos 135 a 148 del CPACA.
En suma, la vía procesal idónea para tramitar asuntos como el sub júdice es la nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control respecto del cual, en el siguiente acápite, se analizará la caducidad. 5.1.3. Cómputo de la caducidad Como se explicó, en el sub júdice la fuente del daño de la causa petendi analizada corresponde a los Decretos departamentales 126 y 128 del 9 de abril de 2007, así como la Resolución 184 del 4 de diciembre de esa misma anualidad, actos administrativos de carácter general que supuestamente le generaron afectaciones particulares a la parte demandante.
Para la Sala, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no se trata de un caso el daño continuado, sino que este -el daño- surgió de manera instantánea, con la caso (…)” (se destaca). También pueden consultarse las siguientes decisiones proferidas por el Consejo de Estado: i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2019-00763-00, y ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2021, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2016-02896-01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp: 31.433.
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 11 publicación de los actos administrativos referidos19, por ende, se insiste, se trata de un menoscabo inmediato, distinto es que sus efectos patrimoniales se hubiesen extendido a lo largo del tiempo20. De conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado21, el hecho de que los efectos del daño permanezcan en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico22.
En ese orden de ideas, el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicable al sub lite, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P.23, dispone que los términos que empezaron a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. 19 En efecto, el artículo 65 de la Ley 1437 regula lo relacionado con la oponibilidad de los actos administrativos generales en los siguientes términos: “Artículo 65.
(Artículo modificado por el artículo de la Ley 2080 de 2021). Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…)” (se destaca). 20 En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo De, Tratado de responsabilidad Civil, editorial Civitas y Universidad de Deusto, 1993, página 943. 21 La Corporación ha señalado lo siguiente: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.495. 22 “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp: 8.610. 23 A cuyo tenor: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 12 De acuerdo con la norma citada, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes al “de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. La Sala observa que en el sub júdice no obra la correspondiente constancia de publicación de los Decretos departamentales 126 y 128 de 2007, ni tampoco la de la Resolución 184 del 4 de diciembre de ese mismo año y, en todo caso, dicha información no consta en la página web de la entidad accionada, motivo por el cual, resulta razonable acudir a las pruebas obrantes en el expediente24, con el fin de resolver sobre la caducidad.
En el expediente de la referencia consta el Oficio No. 11363 del 26 de octubre de 201225, a través del cual el departamento demandado, previa petición de la parte actora, relacionó los actos administrativos censurados e informó que no era posible pagar la condena judicial proferida a favor de los accionantes, de lo que se puede deducir que, por lo menos, para ese entonces la parte demandante ya los conocía, y aun contando el término para demandar a partir de allí la demanda resulta extemporánea, conclusión a la que también se llegaría si se contaran con las constancias de publicación, por la fecha en la que se debieron efectuar -año 2007-.
En todo caso, vale la pena aclarar que lo anterior no implica aceptar que las partes puedan revivir términos para demandar a través de peticiones posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación26, sino que, dadas las condiciones especiales del caso concreto, es posible recurrir a este oficio por dar cuenta de la extemporaneidad de la demanda, sin que resulten necesarias actuaciones adicionales que resultarían inanes, pues, se reitera, si con el oficio de años después se concluye que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, con mayor razón si se tomara como referencia una fecha anterior, como la de publicación de los respectivos actos administrativos.
En efecto, en el sub examine el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los daños generados con la no inclusión 24 En un caso similar, la Subsección A determinó que era posible que, ante la ausencia de la constancia de notificación, se acuda a las demás pruebas que obran en el expediente, así: “[P]ara efectos de contabilizar el término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta el momento en que, se presume, el demandante tuvo conocimiento de la Resolución 5004 del 5 de junio de 2014.
Pues bien, como no obra constancia de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo, pero sí se sabe que en 2015 el actor formuló petición ante la Administración, se entenderá que, para el 18 de diciembre de 2015, el señor Argüello Mendoza ya conocía la decisión contenida en tal resolución; en consecuencia, el término de 4 meses que tenía para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 19 de diciembre de 2015 al 19 de abril del 2016 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 1 de diciembre de 2016 y la demanda se formuló el 10 de febrero de 2017, es claro que la acción se ejerció por fuera del tiempo establecido para ello”.
C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.803. 25 Documento que obra en los folios 40 y 41 del expediente digital del índice 2 de Samai. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 1134-07. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 13 de la subrogación de las obligaciones de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” en materia de condenas judiciales transcurrió entre el 27 de octubre de 2012 y el 27 de febrero de 2013; sin embargo, la demanda se interpuso el 18 de abril de 2022, cuando ya había fenecido el plazo para demandar.
La parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 14 de septiembre de 2021 y se declaró fallido el 24 de noviembre siguiente27, circunstancia que no afecta el cómputo de la caducidad, dado que para la fecha de radicación ya se había extinguido el término pertinente. En las condiciones analizadas, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la demanda debe rechazarse frente a la imputación que se formuló con fundamento en las supuestas falencias en las que incurrió la entidad demandada al adoptar los Decretos departamentales 126 y 128 del 9 de abril de 2007, así como la Resolución 184 del 4 de diciembre de esa misma anualidad.
Decidido lo anterior, la Sala determinará si frente a la otra omisión alegada -la de no pago de la condena- también resultaba procedente el rechazo de la demanda. 5.2. El no pago de la indemnización ordenada a favor de los accionantes en el proceso con radicado 88001-23-31-000-1998-00026-01 Como se explicó, una de las pretensiones de la demanda está orientada a que se declare la responsabilidad de la entidad por no haberle pagado la condena proferida en el proceso de reparación directa objeto de las pretensiones.
Al respecto, el Tribunal a quo consideró que la pretensión ejecutiva era la idónea para obtener el pago de las condenas judiciales, medio de control frente al cual la demanda resultaba extemporánea y, en todo caso, había operado la cosa juzgada, dado que ante tal corporación se habría tramitado la segunda instancia de un proceso de ejecución promovido para los mismos fines acá pretendidos.
Lo anterior, en cuanto, mediante auto del 17 de julio de 2017, tal corporación habría resuelto la apelación interpuesta contra el proveído que libró mandamiento de pago contra la parte demandada. Para cuestionar lo expuesto, la parte demandante sostuvo que en el presente asunto lo que pretende es la indemnización por la omisión derivada en la no subrogación en materia de condenas judiciales de la E.S.E. Hospital “Timothy Britton” -liquidada-, lo cual le impidió obtener el pago de la condena dictada a su favor, de ahí que la pretensión de reparación directa sí sea la idónea; sin embargo, como se advirtió, lo relacionado con el no pago de la sentencia a los accionantes 27 Folios 118 a 120 del expediente digital que obra en el índice 2 de Samai.
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 14 también fue formulado como omisión y como pretensión independiente, de ahí que deba ser analizada de manera separada. En primer lugar, la Sala precisa que el mecanismo procesal idóneo frente a la causa petendi invocada es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial, dado que la finalidad de la parte actora es lograr el cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado por esta Corporación el 6 de junio de 2012 y, por ende, que se le pague la indemnización reconocida en dicha decisión judicial, de ahí que la pretensión de reparación directa no sea procedente.
De conformidad con el literal k) del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados, entre otros, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, “el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En el sub examine el título ejecutivo lo constituye el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado el 6 de junio de 2012, decisión que fue notificada el 19 de junio de ese mismo año28 y quedó ejecutoriada el 22 de junio siguiente29, por lo que al tratarse de un proceso promovido al amparo del Decreto 01 de 1984, el término de exigibilidad era de 18 meses, según el inciso cuarto del artículo 177 ejusdem30.
El plazo mencionado transcurrió del 23 de junio de 2012 al 23 de diciembre de 2013, por ende, el término para ejercer la pretensión ejecutiva corrió del 24 de diciembre de 2013 al 24 de diciembre de 2018, de ahí que la demanda interpuesta el 18 de abril de 2022 no es oportuna y, como consecuencia, el cargo de apelación no prospera. Así las cosas, al adecuar la causa petendi al medio procesal procedente – a la pretensión ejecutiva– y verificar que la demanda de la referencia no fue presentada en el tiempo aplicable a ese tipo de asuntos, la Sala concluye que se configura una situación suficiente para rechazar la demanda: el hecho de ser extemporánea, sin 28 Mediante edicto que se fijó el 14 de junio de 2012, según constancia secretarial del expediente con número interno 24.133 y que obra en Samai. 29 De acuerdo con el inciso primero del artículo 331 del CPC -estatuto procesal aplicable en el proceso en el que se dictó la condena judicial- a cuyo tenor: “Artículo 331.
Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)” (se destaca). 30 El cual dispone lo siguiente: “Articulo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se resalta).
Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 15 que para tal fin resulten necesarias consideraciones adicionales sobre otras causales de rechazo, como sería lo relacionado con la cosa juzgada. En efecto, la cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia31, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso32.
El numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 201133 establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial. Por lo anterior, esta causal de rechazo de la demanda está relacionada con la cosa juzgada, por cuanto una vez el operador judicial advierta la presencia del fenómeno procesal en mención, no le es posible pronunciarse sobre una controversia cuyos hechos y derechos ya fueron debatidos y resueltos jurídicamente con anterioridad.
En el presente asunto no se encuentra acreditado que en el proceso ejecutivo invocado en la primera instancia se hubiese dictado sentencia ejecutoriada o con alguna otra decisión con carácter inmutable, vinculante y definitivo. Al revisar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial34, la Subsección observa que, mediante auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sede de segunda instancia, modificó el proveído a través del cual se libró el mandamiento de pago contra la entidad accionada, decisión proferida en el marco del proceso ejecutivo con radicado 88001-33-31- 001-2015-00160-02, el cual se promovió con el fin de obtener el pago de la condena judicial citada35.
El auto por medio del cual se resolvió la apelación contra el proveído que libró mandamiento de pago no puso fin al litigio, pues, una vez en firme tal decisión, el 31 La cosa juzgada también se predica de autos, como aquellos a través de los cuales se acepta el desistimiento de la demanda o se aprueban los acuerdos conciliatorios, según el artículo 314 Código General del Proceso. 32 Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso señala “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.
Por su parte, el artículo 189 del CPACA, dispone “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. 33 “Artículo 169.Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 34 Consulta realizada el 27 de enero de 2024, a las 7: 09 p.m. A través del siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 35 De acuerdo con lo señalado en el auto del 17 de julio de 2017, providencia proferida por el Tribunal a quo en el marco del proceso ejecutivo con radicado 88001-33-31- 001-2015-00160-02.
Decisión disponible en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 16 Tribunal remitió el expediente al Juzgado Único del Circuito Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que, el 26 de julio de 2017, dictó auto de “obedézcase y cúmplase” frente al proveído proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio del cual se accedió parcialmente a lo señalado por la parte ejecutante en la apelación interpuesta contra la providencia que libró mandamiento de pago, sin que a la fecha se cuente con información adicional sobre el trámite del proceso.
De este modo, en este caso no se cuenta con elementos para concluir que la cosa juzgada operó, a lo sumo se trataría de un pleito pendiente, pero como al adecuar la demanda al medio de control procedente -pretensión ejecutiva- se encuentra la demanda de la referencia -que sería la segunda con el mismo objeto- se presentó cuando ya se había extinguido la oportunidad para pretender la ejecución de la condena, la Sala concluye que esa sola circunstancia resulta suficiente para confirmar el auto de rechazo y, por tanto, procederá de conformidad.
Con todo, la Subsección advierte que la parte recurrente ha incoado el mismo título ejecutivo por medio de dos demandas interpuestas en diferente fecha, razón por la cual: i) se le ordenará al Tribunal que adopte las medidas pertinentes ante la eventual configuración de una conducta temeraria, según los artículos 79 a 81 del CGP, y ii) se compulsarán copias de lo actuado en el proceso de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que adelante las actuaciones disciplinarias que considere pertinentes.
En suma, la Subsección confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad, pero por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que adopte las medidas pertinentes ante la eventual configuración de una conducta temeraria, según los artículos 79 a 81 del CGP.
TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado en el proceso de la referencia al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que adelante las actuaciones disciplinarias que considere pertinentes. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273) Demandante: Esther Ramos Arias y otros 17 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF