Micelio
25000234200020190169301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 2525-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecom·Demandado: Gloria Pachon De Galan

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Demandado: Gloria Pachón de Galán Temas: Pensión de excongresista.

Homologación de textos de enseñanza por tiempo de servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Fonprecon presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara lo siguiente: 1.1. La nulidad de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación post mortem y su sustitución a Gloria Pachón de Galán en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Galán Sarmiento en 1 En lo que sigue Fonprecon 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon cuantía de $3.501.034, a partir del 24 de septiembre de 1994. 1.2.

Que los libros «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón» de autoría del causante, Luis Carlos Galán Sarmiento, no cumplieron con los requisitos legales previstos en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, para ser convalidados como tiempo de servicio. 1.3. Que el régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993 no le resultaba aplicable al causante y, por lo tanto, no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión con fundamento en él. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la liquidación de la pensión sustituida a la demandada de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y ii) el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión de jubilación post mortem en cuantía superior a la permitida por parte de Gloria Pachón de Galán. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luis Carlos Galán Sarmiento nació el 29 de septiembre de 1943 y falleció el 18 de agosto de 1989. 3.2. Prestó sus servicios a diferentes entidades del estado por un lapso de 16 años, 9 meses y 6 días, así: Entidad Desde-Hasta Años Meses Días Caja de Sueldos de la Policía Nacional Del 21 de mayo de 1964 al 21 de abril de 1965 0 10 9 Ministerio de Educación Nacional Del 7 de agosto de 1970 al 4 de mayo de 1972 1 8 27 Ministerio de Relaciones Exteriores Del 2 de julio de 1978 al 19 de julio de 1980 3 5 3 Senado de la República Del 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1979 (hubo 209 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1979 al 19 de julio de 1980 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1980 al 19 de julio de 1981 (hubo 205 sesiones asistió a todas) 1 1 0 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Senado de la República Del 20 de julio de 1981 al 19 de julio de 1982 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1982 al 19 de julio de 1983 (hubo 238 sesiones asistió a 113) 0 5 20 Senado de la República Del 20 de julio de 1984 al 19 de julio de 1985 (hubo 224 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1985 al 19 de julio de 1986 (hubo 166 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1987 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1987 al 19 de julio de 1988 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1988 al 19 de julio de 1989 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990 (hubo 150 sesiones asistió a 41) 0 3 7 Total 16 9 6 3.3.

El 24 de septiembre de 1997 Gloria Pachón de Galán solicitó ante Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem a favor de Luis Carlos Galán Sarmiento y la respectiva sustitución a su favor. Para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio la peticionaría solicitó la convalidación de 2 libros de autoría del causante titulados «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón», con el fin de que fueran homologados a tiempo de servicio según lo previsto por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886.

El primero, publicado en enero de 1982 por Coeditores Lida, registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de agosto de 1997 y que corresponde a la recopilación de textos publicados en las columnas del semanario Nueva Frontera y el diario El Tiempo; y, el segundo, publicado en enero de 1982 por la Editorial Oveja Negra y registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de agosto de 1997. 3.4.

Las universidades Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana certificaron que ambos libros fueron utilizados como texto de estudio. 3.5. A través de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998, Fonprecon reconoció una pensión de jubilación post mortem a Luis Carlos Galán Sarmiento y la sustituyó a favor de Gloria Pachón de Galán en aplicación de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por lo que reconoció la prestación con el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en el año 1994 en cuantía de $3.501.034, a partir del 24 de septiembre de 1994. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 29, 123, 124, 125 y 218 de la Constitución Política; y las leyes 4 de 1992, 33 de 1985 y 50 de 1886 y los decretos 1293 de 1994, 1359 de 1993 y 753 de 1974. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1.

El acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en las que debían fundarse, toda vez que el causante no contaba con 20 años de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y era improcedente la aplicación del régimen especial de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. 5.2. Luis Carlos Galán Sarmiento falleció el 18 de agosto de 1989, es decir, cuando aún no se encontraban vigentes las normas mencionadas.

En efecto, el régimen previsto en el Decreto 1359 de 1993 estaba destinado a los senadores y a los representantes a la cámara que a partir de la Ley 4ª de 1992 ostentarán esas calidades. En todo caso, el causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pues, contaba únicamente con 16 años, 9 meses y 6 días de servicios y para esa fecha los libros aportados para homologar tiempo no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos en la norma. 5.3.

Para que procediera la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio para efectos pensionales se debía acreditar: i) el carácter de texto de enseñanza; ii) el registro de derechos de autor previo al retiro definitivo del servicio; iii) la publicación con recursos privados; iv) el registro de propiedad intelectual; y v) la producción concurrente con el ejercicio de la docencia. 5.4.

Respecto de los textos que fueron objeto de homologación se registraron el 6 de agosto de 1997, es decir, «no puede afirmarse que la situación jurídica se encontrara consolidada y mucho menos que el señor GALÁN SARMIENTO contaba con 20 años de servicio a la fecha de fallecimiento»; correspondieron a la «recopilación de columnas» y no se acreditó que su producción fuera concurrente con el ejercicio de la docencia, tal y como ha sido el criterio del Consejo de Estado4. 5.5.

En consecuencia, resultaba improcedente la aplicación del régimen especial de pensiones contenido en el Decreto 1359 de 1993, debido a que el causante no 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo 18_ED_3DEMANDA. 4 Sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, radicado 2011-00574-01 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon cumplió con los requisitos para el reconocimiento prestacional, en tanto que el 18 de agosto de 1989 (día del fallecimiento) contaba con 16 años, 9 meses y 6 días de servicio y los libros aportados, en esa fecha, no cumplían con la totalidad de los requisitos requeridos para la homologación. 5.6.

Comoquiera que el causante «acreditó una densidad considerable de semanas y que se encontraba afiliado al momento de su fallecimiento po[r] lo cual se si se somete en su integridad la situación siguiendo los parámetros del artículo 288 de la ley 100 de 1993 es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (sic), en virtud del principio de favorabilidad. 1.2.

Contestación de la demanda 6. Gloria Pachón de Galán se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 6.1. La demanda incurrió en imprecisiones en cuanto al tiempo de servicio acumulado por el causante pues este correspondió a 17 años, 10 meses y 10 días. Lo anterior, debido a que no se tuvo en cuenta que en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional trabajó por 11 meses y 6 días, desde el 17 de abril de 1964 hasta el 21 de abril de 1965 y se omitió el tiempo laborado para el Senado de la República entre el 20 de julio de 1983 y el 19 de julio de 1984. 6.2. «El eventual error del acto administrativo acusado no tiene la connotación de trascendente como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes» para que proceda «la revocatoria pensional».

En esa medida, en la sentencia SU-182 de 2019 se señaló que los supuestos de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones graves que pudieran enmarcarse en algún tipo penal, de ahí que una inconsistencia como lo sería el no registro de los derechos de autor, no revestía tal connotación para que procediera la revocatoria sin consentimiento.

Además, no es cierto que no hubiera ejercido la docencia, pues las pruebas obrantes en el expediente demuestran que esa afirmación no se ajustó a la realidad. 6.3. Adquirió la pensión en su condición de cónyuge supérstite del causante y de buena fe, por lo que, era improcedente el cobro o el reintegro de las sumas de dinero recibidas por tal concepto en las condiciones descritas, tal y como lo previó el literal C, numeral 1, del artículo 164 del CPACA. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo 39_ED_24CONTESTACIONDDAYAN 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 6.4.

Propuso las siguientes excepciones: i) inconstitucionalidad de la posibilidad de revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión, en forma indefinida; ii) el eventual error del acto administrativo acusado no tiene la connotación de trascendente como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y caducidad; v) presunción de constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos; vi) prescripción; vii) compensación; viii) mala fe de la demandante; y ix) genérica. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas al demandado, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 000565 de 6 de agosto de 1998, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA reconoció una pensión de jubilación post mortem a favor del señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y la sustituyó a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN, atendiendo las consideraciones señaladas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, reconocer una pensión de jubilación post mortem a favor del señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, a partir del 19 de agosto de 1989 en los términos del artículo 21 del Decreto 2837 de 1986, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido por el causante en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 23 ibidem que fueron certificados como devengados por el empleador, esto es, asignación básica y prima de navidad.

TERCERO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON sustituir a partir del mismo 19 de agosto de 1989 la prestación reconocida de manera post mortem al señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en favor de su cónyuge supérstite, esto es, la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN, en cuantía equivalente al 85% de aquella a que tenía derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2837 de 1986; pero con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 1994 por prescripción trienal.

CUARTO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON que la prestación reconocida al señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y sustituida a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN sea ajustada a partir del 1 de enero de 1994 y por una sola vez conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, de manera que la mesada pensional no podrá ser inferior al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994.

Pese a lo anterior y como se ordenó con la sustitución, la mesada reajustada solo podrá ser cancelada a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN a partir del 24 de septiembre de 1994 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon QUINTO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON que mantenga a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN, en nómina de pensionados con la Resolución No 000565 de 6 de agosto de 1998, hasta tanto se produzca el reconocimiento, la sustitución y el reajuste de la mesada en la manera indicada en la presente providencia y se realice su pago» (sic) 8.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 8.1. Luis Carlos Galán Sarmiento no reunió las condiciones para ser destinatario del régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 para congresistas, dentro de las cuales se encuentra haber ejercido la labor congresional entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, ya que su fallecimiento ocurrió el 18 de agosto de 1989.

Por lo tanto, no era beneficiario de ese régimen. En consecuencia, el acto demandado, al haber reconocido una pensión sin el lleno de los requisitos legales, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse. 8.2. Los 2 textos de enseñanza de autoría del causante sí reunieron los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y su Decreto 753 de 1974 para la homologación por tiempo de servicio porque: 8.2.1.

Aunque la normatividad no exige la coincidencia temporal entre la producción de libros de enseñanza y el ejercicio de docencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que para que «el texto de enseñanza fuera válido, debía producirse en el marco de la actividad pedagógica, es decir, que su elaboración no fuera aislada, sino propia del ejercicio de la docencia».

Ahora, si bien Fonprecon argumentó que los libros de autoría del causante se publicaron años antes del periodo en el que se desempeñó como miembro asociado mayor -profesor visitante- de la Universidad de Oxford y que, por ende, no cumplían con el requisito de concurrencia, tal exigencia no está prevista en la Ley 50 de 1886 y su decreto reglamentario 753 de 1974, por lo que no era posible desconocer su equivalencia en tiempo de servicio. 8.2.2.

Obran certificados emitidos por los rectores de las universidades de Los Andes y Javeriana que dan cuenta de la recomendación y utilización de los textos como libros de estudio en la facultad de economía y ciencias políticas, lo que denota el carácter de texto de enseñanza y el cumplimiento del presupuesto exigido por la norma para efectos de la convalidación. 8.2.3.

Si bien existen antecedentes del Consejo de Estado según los cuales no era posible beneficiarse del régimen de transición al que alude el parágrafo del artículo 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo 060_SENTENCIA 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 3 del Decreto 1293 de 1994 sin haber completado 20 años de servicio durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; y, en ese sentido, el registro de propiedad intelectual de los textos de enseñanza para la convalidación de tiempo de servicio debía estar cumplido antes de esa fecha (20 de junio de 1994); otros pronunciamientos han estimado que es posible tomar como límite el 29 de enero de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003) que de forma expresa prohibió sustituir semanas de cotización con el cumplimiento de otros requisitos.

Bajo ese entendido y en consideración con las particularidades del caso concreto, a fin de que la medida adoptada no resultara en extremo rigurosa, al punto de sacrificar el derecho pensional, se adoptó el último criterio, además, porque aquella no fue una condición prevista en el Decreto 753 de 1974. 8.3. A Gloria Pachón de Galán no le asistía el derecho a que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, se le reconociera la pensión de sobrevivientes en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, pues esta no había empezado a regir para la fecha del deceso.

En todo caso, el Consejo de Estado ha señalado que «no es procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial en aplicación del principio de retrospectividad de la ley (en este caso respecto de una norma general para los empleados públicos), en tanto, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en el momento en el que se pudo consolidar el presunto derecho reclamado, pues lo contrario va en contravía del principio de irretroactividad de la ley» (sic)7. 8.4.

No obstante, comoquiera que se acreditó que el causante prestó 20 años de servicios discontinuos en el sector público era procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem, así como la sustitución pensional, en los términos del Decreto 2837 de 1986. 8.5. No era procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso a la demandada por concepto de la sustitución pensional reconocida, toda vez que no se desvirtuó su buena fe.

Fonprecon, al que le correspondía la carga de la prueba, no acreditó que la beneficiaria hubiera desplegado conductas fraudulentas o dolosas orientadas a obtener la prestación en los términos previstos en el acto administrativo acusado. 8.6. No procedió la condena en costas porque la autoridad «a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) busca proteger el interés público, como lo es el patrimonio estatal». 1.4.

Los recursos de apelación 7 Entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, C.P. Ramiro Dueñas, radicado 2018-00536- 01. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 9. Fonprecon interpuso recurso de apelación en el cual solicitó «la revocatoria parcial de la sentencia impugnada para que en su lugar el Honorable Consejo de Estado acceda a las pretensiones en la forma planteada en la demanda o en su defecto disponga a título de restablecimiento del derecho el retiro de la nómina de pensionados de la beneficiaria de la prestación. De manera subsidiaria establezca que no hay lugar a la concesión del reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 ordenado por la sentencia apelada» (sic).

Para tal efecto, manifestó lo siguiente8: 9.1. Los libros «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón» no cumplieron con los requisitos legales para ser considerados textos de enseñanza que pudieran ser homologados como tiempo de servicio en el marco de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. Si bien la normativa no definió que se entiende por texto de enseñanza, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han precisado que debe ser un libro científico o didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia específica dentro de un pensum académico en colegios o universidades9.

Además, debe ser utilizado como material de enseñanza por profesores y estudiantes. 9.2. Aunque los libros tengan un valor académico como fuente de consulta, no cumplieron con los requisitos de ser textos guía para impartir una materia en instituciones académicas. Lo que, en todo caso, tampoco fue demostrado con el testimonio de Patricia Zalamea, quien no afirmó que los libros fueran utilizados como textos de enseñanza en cátedras académicas pues se refirió exclusivamente a su valor académico. 9.3.

No se acreditó que la producción de los libros hubiese sido concurrente con el ejercicio de la docencia, toda vez que el tribunal se limitó a mencionar que el causante fue profesor invitado a la Universidad de Oxford en donde impartió algunas conferencias y lo equiparó a la actividad de docencia, ello con una valoración insuficiente y sesgada de los testimonios de Malcolm Deas y Santiago Montenegro.

Declaraciones de las que no se demostró que los libros fueran empleados en un pensum académico ni que el causante hubiese ejercido la docencia de manera formal. 9.4. El registro del libro ante la Dirección de Derechos de Autor resultaba indispensable para conceder el reajuste especial, en tal caso si este requisito se cumplió el 6 de agosto de 1997 ello quiere decir que la pensión se causó en esa 8 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante 9 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon fecha y no en una anterior. 9.5.

Además, resultó contradictorio que el a quo aceptara el cumplimiento tardío del requisito y al tiempo considerara que la prestación era susceptible de ser reajustada conforme con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. En esa medida, aunque el tribunal consideró que el registro se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 6 de agosto de 1997, ello implicó que la pensión no pudo haberse causado antes del 18 de mayo de 1992, fecha límite para la concesión del reajuste especial según el Decreto 1359 de 1993. 9.6.

Aunque el Consejo de Estado modificó su postura respecto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la solicitud en los términos de tal norma se acompasa con el objeto de garantizar los derechos de la demandada. Lo anterior, con la finalidad de que se le reconociera la pensión en un monto ajustado a la ley, en consideración con el número de semanas cotizadas por el causante.

Sin embargo, de no encontrarse acreditado los 20 años de servicio requeridos lo procedente seria la exclusión de la nómina de pensionados, comoquiera que el acto administrativo que reconoció la pensión post mortem fue ilegal. 10. Gloria Pachón de Galán interpuso el recurso de apelación en el cual solicitó que se confirmara en lo favorable, se modificara y adicionara el fallo de acuerdo con los siguientes argumentos: 10.1.

El tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establece el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para evitar la pérdida del poder adquisitivo debido a la inflación. Derecho que aplica incluso para pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, basándose en principios como el indubio pro-operario, el derecho al mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana. 10.2.

Tampoco dispuso el ajuste anual del valor de la mesada pensional conforme con el IPC o los decretos especiales emitidos para ello, pues con esto se desconoció lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. No liquidó con exactitud el valor de la primera mesada pensional ni de las subsiguientes anualmente y tampoco especificó el número de mesadas anuales que le debieron ser reconocidas.

Aspectos necesarios para que una condena sea clara, expresa y exigible como título ejecutivo. 10.3. El régimen pensional especial de los congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 debió mantenerse. Lo anterior, con fundamento en los principios de 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon favorabilidad, confianza legítima y buena fe, y en consideración a que el causante falleció mientras estaba al servicio de la política colombiana y que la solicitud de la prestación se realizó en vigencia de la citada ley. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio11. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación12, los problemas jurídicos consisten en determinar: 13.1. ¿si se debe aplicar el régimen especial de pensiones de los congresistas regulado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 para el reconocimiento de la pensión post mortem de Luis Carlos Galán Sarmiento y la consecuente sustitución en favor de Gloria Pachón de Galán, en calidad de cónyuge supérstite? 13.2.

En caso de que el anterior problema jurídico sea negativo se verificará si ¿Se cumplen los requisitos para el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 2837 de 1986? y si para ello ¿los libros «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón» cumplen con los requisitos para ser homologados conforme con el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974 como tiempo de servicio para el reconocimiento prestacional? 13.3.

¿Desconoció el tribunal las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la obligación de reconocer la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste anual de conformidad con el IPC, la determinación exacta del valor y número de mesadas 10 De acuerdo con el auto del 5 de junio de 2024, visible a índice 4 de Samai. 11 Obra soporte de notificación a índice 7 de Samai.

Asimismo, se registró constancia secretarial del 13 de septiembre de 2024, a índice 8 de Samai. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon que debían ser reconocidas, con la finalidad de que la condena sea clara, expresa y exigible? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Regulación del régimen pensional de los congresistas 2.2.1.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 14. Previo a la Constitución Política de 1991 el régimen pensional de los congresistas fue regulado por la Ley 48 de 196213, la cual previó: «Artículo 7º Los miembros del Congreso de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

Parágrafo 1º Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.

Parágrafo 2º Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo». 15. El Decreto 1723 de 196414, reglamentario de la precitada norma, en el literal b, artículo 2, dispuso que la pensión vitalicia de jubilación de los integrantes del Congreso de la República estaría constituida por las dos terceras partes de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o de los últimos tres años, a opción del beneficiario.

Posteriormente, la Ley 4ª de 196615, en su artículo 4, dispuso que las pensiones se liquidarían y pagarían con el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicio. 16. Posteriormente, la Ley 33 de 198516 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) como establecimiento público nacional 13 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones». 14 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» 15 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas y empleados del Congreso.

La norma dispuso que los pensionados con anterioridad a su vigencia lo continuarían siendo de las entidades de previsión social que les otorgaron y reconocieron el derecho, y que la Caja Nacional de Previsión Social mantendría el pago de las prestaciones hasta la entrada en funcionamiento de Fonprecon, la cual debía efectuarse dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. 17.

En esa medida, se dictó el Decreto 2837 de 198617, que en su artículo 21 determinó que «[l]a pensión de jubilación de los Congresistas se regirá por lo dispuesto en los artículos 17, letra b), de la Ley 6ª de 1945, 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley 48 de 1962, 5o. de la Ley 5ª de 1969 y 4 de la Ley 4ª de 1966 y en las normas que las reglamentan, así como por lo dispuesto en materia de reajuste en la Ley 4ª de 1976» (sic). 18.

A su vez, el artículo 23 ibidem, precisó que para efectos de la liquidación de la prestación se tendrían en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tuviera derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: «a) asignación básica mensual o dietas; b) gastos de representación; c) prima técnica; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) prima semestral; g) prima de navidad; h) trabajo suplementario; i) prima de antigüedad y j) bonificaciones» (sic).

También señaló que, para calcular el tiempo de servicio de los congresistas, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual se equipararán a los 12 meses de un año calendario o proporcional al tiempo servido en el congreso en la respectiva legislatura. 19. En lo que se refiere a la sustitución pensional, el artículo 34 dispuso: «Artículo 34. sustitución pensional.

Fallecido un pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República o un funcionario afiliado con derecho a pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez o con 20 años de servicio al estado, sus beneficiarios podrán reclamar la respectiva pensión, con sujeción a lo que sobre la materia se señala más adelante, salvo que se trate de beneficiarios de un afiliado que causó el derecho a la pensión en ejercicio de las funciones de Senador o Representante, quienes se regirán por lo previsto en el artículo 38 de este reglamento (…) Artículo 38. cuantía y forma del cálculo.

Fallecido un pensionado el valor de la pensión se sustituye totalmente a sus causahabientes y se reparte de la siguiente forma: En concurrencia de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, según el caso, con los hijos, el primero recibe el cincuenta por ciento (50%) y los segundos el otro 17 «Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon cincuenta por ciento (50%); a falta de hijos todo corresponde al cónyuge o compañera (o) y a falta de éste todo corresponde a los hijos.

La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» (sic). 20. Específicamente, en torno a la sustitución pensional de los beneficiarios de los miembros del congreso se previó que: «ARTÍCULO 41.- DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO.

La viuda así como los hijos menores de edad del Congresista que causó el derecho a la pensión en ejercicio de las funciones de Senador o Representante, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de que gozaba su marido o padre, mientras la primera permanezca en estado de viudez y los segundos no alcancen la mayor edad.

Para estos efectos los beneficiarios deberán presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y anexar además de los documentos señalados en las letras a), b) y d) del artículo 36 de este reglamento, dos (2) declaraciones extrajuicio, rendidas ante un juez por personas que hayan conocido la familia del pensionado, en que conste que la cónyuge sobreviviente permanece en estado de viudez.

Esta prestación se regirá por lo dispuesto sobre la materia en la Ley 48 de 1962 y su correspondiente reglamento y en los aspectos no contemplados en ella por las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976 y 113 de 1985» (sic). 2.2.1.2. Entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 21. Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 22.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, con el fin de regular los objetivos y criterios que el gobierno nacional debía acatar para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En el artículo 17, ordenó al gobierno nacional a reglamentar el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los congresistas; además delimitó los parámetros para la determinación del monto de la prestación social y su forma de 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon liquidación18.

En virtud de lo anterior, profirió el Decreto 1359 de 1993, aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara», es decir, para el 18 de mayo de 1992. 23. En el artículo 4, el mencionado decreto estableció 2 requisitos que debían cumplir los congresistas para acceder al régimen pensional especial que son: i) encontrarse afiliados al fondo pensional del congreso y hacer las cotizaciones y, ii) estar posesionado.

Las exigencias para obtener el derecho están descritas en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 de la siguiente manera: «Artículo 7.º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto» (sic). 24.

De este modo, los congresistas que cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio expuestos tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio. 25. Los artículos 1, 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993 fueron objeto de estudio por la Sección Segunda, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-2019.

Esta providencia precisó el alcance del régimen especial de pensiones en comento y sus destinatarios. Para el efecto, se definió la siguiente regla de unificación: «1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 18 La norma disponía lo siguiente: «Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» (Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013). 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2 Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua; e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados; b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir del 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC» (sic). 26.

La Corporación otorgó a la referida sentencia de unificación efectos retrospectivos20, que se extienden a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hubieren sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada. 27. En lo que se refiere a la sustitución pensional, el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993 señaló que, al fallecer un miembro del congreso pensionado o con derecho a la prestación, esta le será sustituida a: «1.

El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes. 2. Los hijos menores edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos. 3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

Parágrafo. Los hijos, en los términos del numeral segundo (2°) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez» (sic). 2.2.1.3.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 20 “SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables”. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 28.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y unificó los regímenes pensionales que existían con antelación, salvo los enlistados en su artículo 279, de los que no hace parte el régimen de los congresistas. En relación con estos últimos, el artículo 273 ibidem facultó al gobierno nacional para incorporarlos al sistema general, bajo la condición de que se respetaran los derechos adquiridos, de acuerdo con lo regulado en su artículo 36. 29.

Por lo anterior, expidió el Decreto 691 de 1994 que ordenó en el artículo 1.° literal b) incorporar al sistema general de pensiones a «[l]os servidores públicos del Congreso de la República». De igual manera, profirió el Decreto 1293 de 1994 en el que reguló un régimen de transición para estos y definió que sus beneficiarios estarían excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993.

Dicho régimen transicional se reglamentó del siguiente modo: «Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán».21 30.

De la misma manera, el párrafo del artículo 3.º del Decreto 1293 de 1994 dispuso 21 El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon otros beneficiarios del régimen de transición al disponer que «se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad». 31.

Las anteriores disposiciones del Decreto 1293 de 1994 también fueron interpretadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 202022, en la cual se delimitó la aplicación del régimen de transición para los congresistas en la siguiente regla de unificación: «1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) (sic) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir del 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años» (sic) 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 32. Así las cosas, solo son los beneficiarios del régimen de transición regulado en el Decreto 1293 de 1994 los congresistas que cumplen con los requisitos fijados en la sentencia de unificación citada.

En consecuencia, tienen derecho a que se les aplique el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. A los demás los rige la Ley 100 de 1993. 33. Por último, es importante precisar que la pensión reconocida en virtud del Decreto 1359 de 1993 debe liquidarse con el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia C-258 de 201323 y la sentencia unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado antes citada.

En efecto, en esta última se fijó la siguiente regla de unificación: «1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.» 34.

Lo anterior porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo incluyó dentro del régimen de transición los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no el Ingreso Base de Liquidación. 2.2.2. Homologación de tiempos de servicio pensionales por la publicación de libros de enseñanza 23 Así lo hizo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 35.

La Ley 50 de 188624, al regular las pensiones de los maestros de instituciones públicas o privadas, en su artículo 13 dispuso que «[l]a producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública» (sic) [Se resalta]. 36.

De acuerdo con esa norma, quien elabore un texto de enseñanza con el cumplimiento de las exigencias en ella anotadas y resaltadas, le asiste el derecho a que por cada producción intelectual se considere que prestó el servicio por dos años. 37. El Decreto 753 de 1974 reglamentó el artículo aludido ante la necesidad de lograr su aplicación uniforme «para el reconocimiento igualitario de la prestación a que se refiere».

Al hacerlo, en primer lugar, fijó los requisitos para la validez de las certificaciones que avalan el texto y su contenido; y, en segunda medida, estableció las exigencias a cumplirse para poder considerar los tiempos homologados para el reconocimiento pensional. 38. Lo primero lo regló en su artículo 1, al que en la certificación de aprobación debe constar i) el contenido de las obras de enseñanza; ii) los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado; iii) el tiempo que ha sido destinado para educar; iv) el número de páginas; y v) las razones de su aprobación como textos de enseñanza.25 39.

En el artículo 2 reguló que «[l]a aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente» (sic). 40.

Lo segundo lo reglamentó en su artículo 3, el que prescribió que cada libro o texto de enseñanza que cumpla con los requisitos previstos en los artículos referidos «equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor». La norma determinó las condiciones que se deben cumplir para que la entidad de previsión acepte la homologación. Así, 24 «Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación». 25 Dice el texto de la norma: «En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento a los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos». 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon precisó: «a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada» y, «b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición»26. 41.

Ahora bien, el Consejo de Estado, para efectos de la aplicación de las normas analizadas, definió el concepto de «texto de enseñanza» y determinó que debe comprenderse como tal «un libro científico o didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia propia del pensum de los colegios o universidades en los programas de pregrado y posgrado»27.

De esta manera, se descartan como tales aquellos que no se relacionen con la enseñanza de un saber específico en un centro académico y los que sean «una compilación de artículos de prensa o revistas o un ensayo sobre un tema abstracto o teórico»28, en la medida en que su fin debe ser la instrucción de forma didáctica. 42. Además de los requisitos antedichos, la jurisprudencia, al interpretar el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, precisó que para la procedencia de la homologación de tiempos es necesario que los textos de enseñanza se hubieran creado en ejercicio de la docencia. Se ha dicho esto, dado que la normativa reguló este beneficio en normas que se referían al ejercicio de la instrucción pública, luego es la naturaleza de la labor la que lo concede.

Al respecto esta corporación manifestó lo siguiente: “Por remisión legal, cuando se trataba del empleado en la instrucción pública, siempre que acreditara los requisitos exigidos por la norma, se hacía acreedor a la jubilación, pero, si ejercía dicha labor por el lapso indicado, es decir, por 20 años. Y en la misma dirección, las tareas del magisterio privado fueron asimiladas por la ley a los servicios prestados en la instrucción pública, lo que significa que se debían desempeñar por el término de 20 años, para así hacerse merecedor al mismo efecto legal, que no es otro, que el reconocimiento pensional.

De ahí que en un avance jurisprudencial en aras de precisar el objeto al que se circunscribe la ley que regula la materia, es menester entender, que para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, porque es el adelantamiento de la labor misma al 26 La normativa también exigía que «c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente».

No obstante, fue declarada nula mediante la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 1344. Actor: Hugo Rocha Riaño. Demandado: Gobierno Nacional. Consejero ponente: Álvaro Orejuela Gómez. Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1979. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de abril de 1998, consejero ponente César Hoyos Salazar.

En la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 28 de abril de 2011, expediente 25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-10) se señaló que «la producción de un texto de enseñanza hace referencia a la creación y aporte ideológico e intelectual del autor de la obra de forma tal que a través de una secuencia lógica de argumentos y conceptos pongan en conocimiento de sus receptores un tema determinado». 28 Ibidem. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon servicio del Estado, el elemento determinante para la obtención de la pensión. En otras palabras, la producción aislada de los libros, es decir, despojada de la prestación del servicio de instrucción o magisterio, no se puede predicar como labor válida en los términos de esta ley para efecto pensional, si se tiene en cuenta, que la pensión jubilatoria en nuestro ordenamiento se constituye a través de las décadas, en esa recompensa a la que se hace merecedor su destinatario con ocasión de los servicios que por largo tiempo prestó al Estado29 (sic) [se resalta] 43.

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar la Ley 50 de 1886 indicó que «el ámbito personal de la norma en mención comprende el sector perteneciente al magisterio privado como a la instrucción pública y, más concretamente, las tareas prestadas en cumplimiento de esas actividades, lo que, sin duda, sugiere una relación inevitable entre la labor desempeñada y el hecho de que las publicaciones se profieran en ejercicio de tal actividad»30. 2.3.

Caso en concreto 44. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Pruebas documentales 44.1. En torno a las vinculaciones laborales del causante: 44.1.1. El director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional certificó el 10 de septiembre de 1997 que Luis Carlos Galán Sarmiento laboró en esa entidad en el cargo de ayudante de archivo entre el 17 de abril de 1964 y el 21 de abril de 1965, lapso en el que se le concedió una licencia no remunerada de 28 días «completando así un tiempo total de servicio de 11 meses y 6 días»31. 44.1.2.

Los jefes de la División Administrativa y Financiera y de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional certificaron el 14 de marzo32 y el 25 de noviembre de 199733 que Luis Carlos Galán Sarmiento laboró para esa entidad, de acuerdo con lo siguiente: «[p]or Decreto 1486 del 7 de agosto de 1970 emanado de la Presidencia de la República se nombra como Ministro de Educación Nacional.

Se posesionó el 7 de agosto de 1970, según acta 1236. Por Decreto 700 del 4 de mayo de 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00574-01(0768-14). Actor: Betty Lizcano de Carvajalino. Demandado: Fondo de Prevision Social del Congreso de la Republica – FONPRECON.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 6 de mayo de 2015. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 1. SL4320-2019. Radicación 65475. Acta 35. Magistrada ponente Dolly Amparo Caguasango Villota. Bogotá, D. C., 9 de octubre de 2019. 31 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 69 32 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 35 33 ED_8ANEXOSDDA.pdf, Página 1 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 1972 emanado de la Presidencia de la República, se acepta renuncia como Ministro de Educación Nacional» (sic).

Asimismo, el 18 de marzo de 1997 los citados expidieron certificado de nómina en el que consta lo que devengó para ese periodo34. 44.1.3. La jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó el 31 de marzo de 1997 que Luis Carlos Galán Sarmiento «desempeñó en este Ministerio el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia Grado Ocupacional ante el Gobierno de Italia, desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 5 de enero de 1976.

(Decretos 1122/28.06.72 у 2530/24.11.75). Que el doctor GALAN SARMIENTO, cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, los aportes de ley por concepto del Sistema General de Pensiones» (sic)35. Igualmente, el 4 de abril de 1997 el tesorero del mencionado ministerio expidió constancia de los factores salariales que devengó para ese periodo36. 44.1.4.

El secretario general del Senado de la República certificó el 14 de mayo de 1997 que Luis Carlos Galán Sarmiento se desempeñó como senador por la circunscripción electoral de los departamentos de Santander y Cundinamarca para los periodos constitucionales 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, y se registraron las siguientes asistencias: «Se posesiona como Senador de la República, el día veinte de julio de mil novecientos setenta y ocho (20-VII-1978), como consta en los Anales del Congreso año XXI No. 6 del 25 de julio de 1978, y asiste ininterrumpidamente hasta el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos (19-VI-1982).

Se posesiona como Senador de la República el día veinte de julio de mil - novecientos ochenta y dos (20-VII-1982) y asiste hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos (31-VIII-1982). Ocupa su curul el día cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos (05-X-1982), y asiste hasta el día dos de noviembre de mil novecientos V ochenta y dos (2-XI-1982).

Ocupa su curul el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (06-XI-1982), y asiste ininterrumpidamente hasta el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis (19-VII-1986). Se posesiona como Senador de la República el día veinte de julio de mil novecientos ochenta y seis (20-VII-1986), como consta en los Anales del Congreso año XXIX No. 44 del 21 de julio de 1986, y asiste hasta el día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (29-VШ-1989)» (sic)37. 44.1.5.

El jefe de la sección de pagaduría del Senado de la República expidió constancia del 31 de marzo de 1997 en la que se indicó que Luis Carlos Galán Sarmiento, entre los meses de julio de 1978 y agosto de 1989, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico y prima de navidad38. 34 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Páginas 37 a 51 35 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 79 36 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 75 37 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Páginas 81 a 83 38 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 119 a 153 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 44.1.6.

El jefe de la Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República indicó el 21 de agosto de 1997 que Luis Carlos Galán Sarmiento fue elegido senador por la circunscripción electoral de los departamentos de Santander y Cundinamarca para los periodos constitucionales 1978-1982, 1982-1986 y 1986-1990 y relacionó las asistencias y ausencias a las sesiones plenarias, tanto ordinarias como extraordinarias39. 44.2.

En relación con los libros homologados como tiempo de servicio: 44.2.1. Se allegaron las copias de los “libros” de autoría de Luis Carlos Galán Sarmiento «Los carbones de El Cerrejón», editorial La Oveja Negra, 1ª Edición publicada en enero de 1982 y «Nueva Colombia», Coeditores Ltda., publicados ambos en su 1ª edición en enero de 198240. 44.2.2.

El 17 de junio de 1997 el entonces rector de la Universidad Javeriana, Gerardo Arango Puerta certificó que «la obra "LOS CARBONES DE EL CERREJON", escrita por el Doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, editada por la Editorial La Oveja Negra en Enero y en Abril de 1982, ha sido recomendada y adoptada como texto de estudio de las Cátedras de Ciencias Políticas y de Economía en las Facultades correspondientes, y continúa siendo el texto de estudio de los alumnos» (sic)41 44.2.3.

El 4 de julio de 1997 el entonces rector de la Universidad de Los Andes, Rudolf Hommes, certificó que «la obra "LOS CARBONES DEL CERREJON”, escrita por el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, editada por la editorial La Oveja Negra en enero y en abril de 1982, ha sido recomendada como texto de estudio de la cátedra Introducción a la Economía Colombiana de la facultad de Economía, y continúa siendo texto de estudio de los alumnos en varias cátedras» (sic)42. 44.2.4.

El 17 de septiembre de 1997 la jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior hizo constar «[q]ue en el Libro 2, Tomo 51, Partida 458, de fecha agosto 6 de 1997, se encuentra registrada la obra literaria editada titulada "NUEVA COLOMBIA" de autoría del señor Luis Carlos Galán Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.090.530 de Bogotá. Que como editor e impresor se encuentra a COEDITORES LIMITADA» (sic)43 44.2.5.

El 17 de septiembre de 1997 la jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior hizo constar «[q]ue en el 39 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Páginas 85 a 110 y 112 a 115. 40 20_ED_5ANEXOSDDA.pdf 41 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 73 42 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 71 43 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 53 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Libro 2, Tomo 51, Partida 457, de fecha agosto 6 de 1997, se encuentra registrada la obra literaria editada titulada "LOS CARBONES DE EL CERREJON.

Edición 2" de autoría del señor Luis Carlos Galán Sarmiento, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.090.530 de Bogotá. Que como editor se encuentra a EDITORIAL LA OVEJA NEGRA. Que como impresor se encuentra a IMPRESORA GRAFICA LTDA» (sic)44. 44.2.6. El 23 de febrero de 1998 el entonces rector de la Universidad Javeriana, Gerardo Arango Puerta, certificó que la obra «Los carbones de El Cerrejón» «ha sido recomendada y adoptada como texto de estudio de la cátedra "Introducción a la Economía Colombiana" en la Facultad de Economía de la Pontificia Universidad Javeriana. 2.

Esta obra ha servido para la enseñanza desde la fecha de su publicación en 1982, y continúa siendo texto de estudio de los alumnos. 3. La obra constituye un completo análisis sobre el sistema de concesiones y de asociaciones con empresas multinacionales para la explotación de los recursos naturales en Colombia, y analiza desde el punto de vista político, económico y técnico, las fallas de un contrato de la empresa nacional Carbocol con la multinacional EXON, para la explotación de las minas de carbón de El Cerrejón. La obra pretende demostrar de qué manera, por sus características desventajosas para el país, los' contratos de concesión perjudicaron por años los intereses nacionales, y. cómo, en cambio, los contratos de asociación, si los respectivos gobiernos sabían negociarlos en debida forma, resultaban útiles y positivos para la economía nacional. 4.

Hemos recomendado esta obra para su estudio en las cátedras mencionadas dado que constituye un documento de enorme trascendencia en relación con las inmensas posibilidades económicas y sociales que representaba para Colombia una contratación adecuada para la explotación de un recurso indispensable en el campo de la energética a nivel mundial, como era el carbón. Alrededor de este tema central, la obra destaca la importancia de la defensa y del aprovechamiento de los recursos naturales en Colombia, a través de negociaciones que garanticen no solo los beneficios económicos sino la preservación del recurso mismo, la protección del medio ambiente, y las ventajas de tipo social para los grupos de población directamente involucrados» (sic)45. 44.2.7.

El 23 de febrero de 1998 el entonces rector de la Universidad Javeriana, Gerardo Arango Puerta, certificó que la obra «Nueva Colombia» «ha sido recomendada y adoptada como texto de estudio de las cátedras de ciencias políticas y economía en las Facultades correspondientes de la Pontificia Universidad Javeriana. Esta obra ha servido para la enseñanza desde la fecha de su publicación en 1982, y continúa siendo texto de estudio de los alumnos. 3.

La obra en lo que tiene que ver con su contenido, reúne una serie de temas de interés nacional, que reflejan el pensamiento político de Luis Carlos Galán Sarmiento, y de la propuesta del Nuevo Liberalismo, movimiento político que el fundó en 1980. En dicho libro, el autor analiza a fondo temas relacionados con la política, la economía, la educación, la política energética, y la televisión, como el medio de mayor poder en el campo de las comunicaciones. 44 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Página 61 45 ED_9ANEXOSDDA.pdf, Página 35 a 37 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 4.

Esta obra se ha escogido dado que se trata de un material de enorme importancia para el conocimiento y el estudio de los temas nacionales y de los. factores políticos y de otro orden, que influyeron en la vida de la Nación en los años ochenta, su relación con el período del Frente Nacional, y las perspectivas hacia el futuro, con una clara visión hacia la internacionalización (hoy globalización) dentro de la cual se encontraría Colombia de manera irreversible al finalizar este siglo» (sic)46. 44.2.8.

El 27 de febrero de 1998, el entonces rector de la Universidad Nacional de Colombia certificó el concepto rendido por el profesor Ricardo Sánchez Ángel, según el cual: «Los libros: NUEVA COLOMBIA y LOS CARBONES DEL CERREJÓN, han sido utilizados como texto de estudio y consulta en los cursos de Movimientos Sociales, Derechos Humanos y Nueva Constitución desde el 27 de julio de 1987, en los cursos de pregrado y posgrado en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público.

La obra NUEVA COLOMBIA tiene 184 páginas y sintetiza un conjunto de apreciaciones analíticas y críticas del autor sobre política, economía, medios de comunicación, educación, y sus relaciones con el poder. Las razones para utilizar el texto NUEVA COLOMBIA del doctor Galán Sarmiento radican en que está bien escrito, documentado, con análisis útiles para la comprensión de los temas allí tratados y en razón a que reflejan el pensamiento de uno de los colombianos más importantes sobre el país en la segunda mitad del siglo XX.

Con relación a la obra LOS CARBONES DEL CERREJÓN, que tiene 179 páginas, tiene la siguiente importancia como texto de estudio y consulta: Constituye un escrutinio de los sistemas de contratación y explotación del carbón en la economía colombiana, contextualizada con la explotación del petróleo y demás recursos naturales El libro está igualmente relacionado con los aspectos ambientales y sociales, aprendiendo de las experiencias históricas nacionales e internacionales.

La obra constituye un análisis de fondo sobre los sistemas de asociaciones y concesiones con empresas extranjeras para la explotación de los recursos naturales en Colombia, analizando las fallas de un contrato de CARBOCOL con la Multinacional EXON para la explotación de las minas del Cerrejón. Tal análisis multidimensional muestra con suficiencia las fallas técnicas y las desventajas económicas y políticas para los intereses nacionales.

Todas estas son razones de fondo que justifican el empleo y consulta del texto en las Cátedras mencionadas de la Universidad» (sic)47 44.2.9. El 15 de octubre de 2020, la decana de la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de los Andes, Patricia Zalamea, se refirió a «la calidad y relevancia académica de las publicaciones del Dr. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en particular sus dos libros titulados respectivamente Los carbones del Cerrejón: Política petrolera colombiana: una crisis del sector eléctrico (1982) y Nueva Colombia; selección y nota de María Mercedes Carranza (1982)» (sic), a que son fuentes primarias para estudios específicos, y cómo son objeto de consulta continua en la biblioteca universitaria.

Asimismo, dio cuenta de su permanencia en bibliotecas de universidades 46 ED_9ANEXOSDDA.pdf, Página 33 47 ED_9ANEXOSDDA.pdf, Páginas 29 a 31 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon extranjeras y cómo resultan imprescindibles en cursos dictados en la institución y que se relacionan con el área de conocimiento sobre Colombia48. 44.2.10.

El 15 de octubre de 2020, la directora del Departamento de Ciencias Políticas de la Universidad de los Andes, Laura Wills Otero, se refirió a la importancia académica de los libros titulados Los carbones del Cerrejón: Política petrolera colombiana: una crisis del sector eléctrico (1982) y Nueva Colombia (1982) de Luis Carlos Galán Sarmiento; a que son fuentes primarias, y de consulta de los estudiantes en formación, así como de los profesores que imparten clases relacionadas con procesos políticos del país49. 44.2.11.

El 6 de noviembre de 2021, el director de la Universidad de San Antonio (Universidad de Oxford), Roger Goodman, indicó que Luis Carlos Galán Sarmiento fue miembro asociado mayor de la universidad -profesor visitante- por dos periodos en 1987 (enero a junio)50. 44.2.12. El 11 de noviembre de 2021, el profesor becario emérito de la Universidad de San Antonio, anterior director del Centro Latinoamericano de la Universidad de Oxford, Malcom Deas, manifestó que fue el responsable de invitar a Luis Carlos Galán Sarmiento como miembro mayor asociado, profesor visitante, entre enero y junio de 1987 para participar en las actividades del centro, periodo durante el cual dictó conferencias sobre las minas del Cerrejón y la política colombiana en general, además, participó en los seminarios y contribuyó en los debates relacionados con esas temáticas51. 44.2.13.

El 25 de noviembre de 2021, el rector de la Pontificia Universidad Javeriana, Jorge Humberto Peláez, certificó: «1. Que, según el texto suscrito por el P. Javier Sanin, S.J., Director del Programa de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad y Director de la Cátedra Galán, publicado en Papel Político No. 10 de septiembre de 1990, p. 2, Luis Carlos Galán Sarmiento fue profesor de Estudios Políticos, lo cual se reitera en el inserto de esa publicación, p.11, "Documentos de papel": Profesor de Estudios Políticos a finales de los años setenta". 2.

Que de acuerdo con la publicación Propuesta Galán (Programa de Estudios Políticos - Pontificia Universidad Javeriana, Fundación Promoción 1965 Luis Carlos Galán, Publicaciones U. Javeriana, 1990, p. 8), "las experiencias como catedrático" de Luis Carlos Galán "estuvieron enmarcadas dentro del alto nivel de su inteligencia y compromiso con el país"; y tuvieron lugar en la Universidad Javeriana -Profesor de Derecho Civil, 1967-1969, y Profesor de Ideas Políticas, Dpto. de Estudios Políticos, FEl- 48 ED_24CONTESTACIONDDAYAN.pdf, página 33 49 ED_24CONTESTACIONDDAYAN.pdf, página 36 50 ED_24CONTESTACIONDDAYAN.pdf, página 32 51 ED_24CONTESTACIONDDAYAN.pdf, página 30 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon lo mismo que en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, 1968-1970, y San Antony's College de Oxford, Profesor invitado para temas latinoamericanos, 1987. 3.

Que en comunicaciones expedidas el 23 de febrero de 1998 por el Rector de esta Universidad, P. Gerardo Arango Puerta, S.J., R-R-0294 y R-R-0295, se dejó constancia acerca del valor académico que han tenido los libros de Luis Carlos Galán Los Carbones del Cerrejón y Nueva Colombia, los dos de 1982, para los estudios en esta Universidad. 4.Que los escritos de Luis Carlos Galán se han venido publicando en el sitio web de la Fundación Luis Carlos Galán (entidad administrada por la Universidad), de tal forma que se facilite a profesores, estudiantes y al público en general la consulta de un material de inmenso valor para el análisis de los problemas colombianos» (sic). 44.3.

Frente al reconocimiento pensional 44.3.1. Luis Carlos Galán Sarmiento nació el 29 de septiembre de 194352 y falleció el 18 de agosto de 198953. 44.3.2. Luis Carlos Galán Sarmiento y Gloria Pachón de Galán contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 197154. De esa unión nacieron Juan Manuel el 29 de julio de 197255, Claudio Mario el 21 de octubre de 197456 y Carlos Fernando Galán Pachón el 4 de junio de 197757. 44.3.3.

El 11 de julio de 1997, ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá según el acta de declaración extraproceso 25283 María del Rosario Ortiz Santos y Hernando Arturo Bernal Valenzuela manifestaron que conocían desde hacía más de 20 años de vista, trato y comunicación a Gloria Pachón de Galán y que les constaba que «contrajo matrimonio con Luis Carlos Galán Sarmiento, siempre compartieron y vivieron bajo el mismo techo como esposos hasta el día 18 de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha en la cual falleció» (sic).

Que del matrimonió nacieron 3 hijos, quienes para ese momento ya eran mayores de edad y que aquella dependía económicamente de su cónyuge58. 44.3.4. El 24 de septiembre de 1997, Gloria Pachón de Galán solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Luis Carlos Galán Sarmiento y su correspondiente sustitución. En esa petición, invocó la aplicación de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para que se otorgara el equivalente a 2 años de servicio por cada obra publicada, esto es «Nueva Colombia» y «Los carbones de El 52 Según consta en los certificados suscritos por el notario Primero del Círculo de Bucaramanga ED_ 6ANEXOSDDA.pdf, página 25 a 27 53 Según consta registro civil de defunción emitido por la Notaria 36 de Bogotá, ED_ 6ANEXOSDDA.pdf, página 33 y 34 54 Según consta en el registro civil de matrimonio suscrita el 26 de enero de 1972 y expedida por la Notaria Sexta de Bogotá, visible _6ANEXOSDDA.pdf, Página 173 55 Registro civil de nacimiento, visible _6ANEXOSDDA.pdf, Página 175 56 Registro civil de nacimiento, visible _6ANEXOSDDA.pdf, Página 111 57 Registro civil de nacimiento, visible _6ANEXOSDDA.pdf, Página 177 58 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Páginas 161 a 163. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Cerrejón»59 44.3.5.

Mediante la Resolución 014385 del 21 de mayo de 1998 la subdirectora general de Prestaciones Económicas de Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada por Fonprecon en cuantía de $2.070.383, proporcional a 4.437 días laborados por Luis Carlos Galán Sarmiento, a favor de Gloria Pachón de Galán, en calidad de cónyuge, a partir del 24 de septiembre de 199460. 44.3.6.

A través de la Resolución 4788 del 28 de julio de 1998 el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aceptó la cuota parte pensional consultada por Fonprecon en cuantía de $144.705, correspondiente a 309 días laborados por Luis Carlos Galán Sarmiento en favor de Gloria Pachón Galán, en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 24 de septiembre de 199461. 44.3.7.

Por medio de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998, Fonprecon reconoció una pensión de jubilación post mortem a favor de Luis Carlos Galán Sarmiento, sustituida a Gloria Pachón de Galán, en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de $3.501.034.05, a partir del 24 de septiembre de 1994, en virtud de la prescripción trienal de las mesadas pensionales (de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2837 de 1986).

Para el cálculo de la prestación se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993, por lo que se consideró la cuantía equivalente al 75% de «los factores percibidos por los congresistas en ejercicio para el año 1994», esto es gastos de representación, asignación básica, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima de navidad, y un tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 6 días, de los cuales 4 años correspondieron a la homologación de las obras «Nueva Colombia» y «Los Carbones del Cerrejón» como servicios prestados al sector público62. 2.3.2.

Pruebas testimoniales 44.4. En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de mayo de 2022 se recibieron los testimonios de Malcolm Douglas Deas, Santiago Montenegro Trujillo y Patricia Zalamea de lo que se resalta: 44.5. Malcolm Douglas Deas es profesor emérito jubilado de la Universidad de Oxford en el año 2008. Es ciudadano colombiano e inglés y su domicilio es en Oxford, Inglaterra.

Fue catedrático de gobierno y de historia de América Latina y 59 ED_6ANEXOSDDA.pdf, Páginas 10 a 23 60 ED_8ANEXOSDDA.pdf, Páginas 9 a 11 61 ED_8ANEXOSDDA.pdf, Páginas 87 a 91 62 ED_8ANEXOSDDA.pdf, Páginas 107 a 116 y ED_9ANEXOSDDA.pdf, Páginas 1 a 11. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon uno de los fundadores y en varias oportunidades director del Centro de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Oxford.

Fue quien propuso al comité a Luis Carlos Galán como profesor visitante en el año 1987. 44.6. Conoció de Luis Carlos Galán por el seguimiento que hizo de su carrera y de las lecturas de algunas de sus publicaciones. En el Centro de Estudios Latinoamericanos tuvieron siempre profesores visitantes, que eran elegidos entre académicos y entre empleados de carrera pública y con fuerte interés y calificación académica. 44.7.

En la época en la que Luis Carlos Galán asistió a Oxford estaba en el debate sobre la minería y en particular sobre el libro del cerrejón. Pero además de eso, era una figura prominente en la política colombiana y era un político con un talento académico. 44.8. El colegio donde estaba el Centro de Estudios Latinoamericanos era St. Anthony's College y fue en el que se eligió a Luis Carlos Galán como Senior Associate Member de St.

Anthony's College, que era el título que se les daba a los profesores visitantes. Ejecutó la labor en 2 trimestres (los primeros 6 meses del año de 1987, entre enero y junio). En sus conferencias trató el asunto de la política minera del Cerrejón y la turística. 44.9. El grupo de audiencia de las conferencias eran en su mayoría estudiantes de posgrado (maestría y doctorado) de muchas naciones de América Latina y los profesores también eran de distintos campos tales como historia, economía y política.

Hubo un seminario semanal y grupos de estudios particulares de distintos temas. La obligación de un profesor visitante era dar un número de conferencias y disponer de tiempo para los estudiantes y profesores en grupos pequeños o individuales. 44.10. Las conferencias desarrolladas en el Centro de Estudios Latinoamericanos eran según un programa y «el evento de la semana fue el Seminario General.

Buscamos temas de interés general para ese seminario. Pero además de eso, uno aprovechaba de los profesores visitantes pidiendo las conferencias y uno fijaba una fecha conveniente y uno anunciaba eso. Y las conferencias generalmente fueron de una 1 y después sesión de preguntas y respuestas del conferenciante». 44.11. De las conferencias que dictó Luis Carlos Galán recuerda que se trataron temas de su interés como política minera. «Pero sin ninguna duda también conferenciaba sobre política colombiana en general y sus puntos de vista de eso».

También contribuyó como asistente a las conversaciones después de otras conferencias. «obviamente las conferencias de él como profesor visitante atraían la 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon atención de los interesados a sus libros». Recuerda el de la política minera, así como su posición general en la política colombiana que está en el libro de Colombia Nueva. 44.12.

No recuerda exactamente el número de conferencias que llevó a cabo Luis Carlos Galán, pero probablemente fueron 3 o 4 formales. Más allá de eso, hubo comunicación con los estudiantes según los intereses de estos «Oxford no es una universidad donde la enseñanza hace tanto énfasis en las conferencias, especialmente entre estudiantes de posgrado» «el énfasis obviamente es en el estudio de biblioteca, con el estudio intensivo que uno necesita para la tesis.

Pero también, además del seminario principal de la semana en el Centro, hubo otros seminarios regulares en política, en economía, en historia, según el interés del grupito de esa especialización dentro del grupo de estudiantes de posgrado». 44.13. Es probable que los estudiantes consultaran los libros del profesor para sus trabajos de investigación «hay gente que se inspira en las conferencias y busca conocer más con los libros». 44.14.

Los libros están en la biblioteca, pero no se hace un seguimiento acerca de que se usen en otras actividades, además, la universidad no tenía un sistema en el posgrado de prescribir libros obligatorios. 44.15. La elección de los profesores visitantes es informal y depende de los intereses del centro y de la disponibilidad de aquellos, pero también son gente de calidad académica. 44.16.

No recuerda si al causante se le pagó, pero sí que se le ofreció la acomodación en un apartamento en el colegio. 44.17. En los grupos de posgrado y con los profesores visitantes no se habla exactamente de que imparta una asignatura, sino que se hablen de determinados temas según el interés del centro, aunque no era una asignación de temas.

No hay diferencia entre un seminario y una conferencia, la que existe es completamente física. 44.18. En el tiempo en el que estuvo como profesor invitado debió dedicar una gran parte a la labor académica, pero había cierto grado de informalidad en «esas posiciones de profesor visitante», no era una cuestión de que debía cumplir con un número de horas a la semana.

Además, él aprovechó su estadía para asistir a los otros grupos, por ejemplo, el de economistas, de ciencias políticas de posgrado. Era un asistente al trabajo del centro. 44.19. Santiago Montenegro Trujillo estudió economía en la universidad de los 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Andes y un máster en el London School of Economics y posteriormente un doctorado en la Universidad de Oxford. 44.20.

Conoció a Luis Carlos Galán Sarmiento entre los años 1979 y 1980, cuando era estudiante de la Universidad de los Andes, y asistente de investigación, y lo invitaron a una conferencia sobre el debate relacionado con la explotación de carbón en Colombia, a través de una organización estudiantil que tenían en la universidad. En esos espacios lo volvió a ver en 2 o 3 ocasiones.

Luego, tuvo un mayor acercamiento con él en la Universidad de Oxford, en donde se encontraba realizando sus estudios de doctorado en economía y este llegó como profesor visitante y se quedó un periodo de 6 meses, en el que realizó muchas actividades, dio conferencias en el college, en donde asistían no solo los miembros del college sino miembros de otros colegios de la Universidad de Oxford.

Se trataba de conferencias en las que él exponía temas que tenían que ver con Colombia, pero también con América Latina. 44.21. En el college de St. Anthony's, del cual Luis Carlos Galán Sarmiento era miembro como profesor visitante, yo era miembro como estudiante de doctorado, dio numerosos seminarios en el Centro de Estudios Latinoamericanos, en diferentes temas, algunos relacionados con Colombia, la economía del país, los recursos naturales como el carbón, los problemas de seguridad y el narcotráfico.

Aparte de las conferencias en el colegio que eran abiertas a la universidad, de los seminarios en el Centro de Estudios Latinoamericanos del college, tenían también sesiones personales en las que brindaba asesoría. 44.22. Luis Carlos Galán escribió un libro sobre el carbón, aunque no sabe exactamente cuándo lo terminó, tiene claro que unos 7 años antes de conocerlo más de cerca y personalmente en Oxford, él estaba trabajando en este tema desde comienzos de la década de los ochenta.

Aunque sabe que publicó otro libro el cual no leyó, tiene presente que se relaciona con el carbón pues, era una preocupación que planteaba en cuanto a que no se oponía a las exportaciones de recursos naturales, sino que ello debía dejarle un beneficio o regalías a las regiones en donde estaban esos depósitos y yacimientos. 44.23. El libro del carbón era una referencia obligada para los estudiosos de los recursos naturales y de economía. 44.24.

En las conferencias se refería a distintos tópicos, cómo veía él a América Latina en el contexto mundial, a Colombia en el contexto de las relaciones con América Latina, cómo debía haber una justa interacción económica y de apertura de la economía colombiana con las grandes economías, incluyendo los precios de los productos básicos como el carbón, el petróleo, el café. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 44.25.

El libro Los Carbones del Cerrejón no fue incluida directamente como bibliografía en su tesis de grado, pues su interés estaba relacionado con el impacto que las economías pequeñas y abiertas recibían por cuenta de las fluctuaciones de los precios de las materias primas, de los productos básicos como el carbón, el petróleo, el café y las repercusiones que eso tiene en la economía, y sobre ello fue que debatió con Luis Carlos Galán Sarmiento. «En ese momento, entre otras cosas, el libro creo que no existía todavía». 44.26.

Las conferencias eran a nivel de todo el colegio. En ellas él trataba un tema en particular, pero era una exposición magistral ante un grupo numeroso de personas de la universidad y de otras que venían de varias ciudades. Los seminarios eran a nivel del Centro de Estudios Latinoamericanos. La universidad tiene colegios, y estos, a su vez, están formados por varios centros de investigación. El colegio en el que estudiaba tenía, entre otros, el mencionado centro y, en ellos se dictaban más seminarios.

Eran grupos pequeños en donde el estudiante o el profesor realizaba una exposición magistral de la investigación en la que estaban trabajando, como un conversatorio. 44.27. Luis Carlos Galán participó en los 2 tipos de eventos, en las conferencias y en los seminarios y en ellos él mencionaba el libro de carbón del Cerrejón. 44.28.

Patricia Zalamea es historiadora del arte con doctorado, profesora de planta de la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de los Andes. 44.29. En su calidad de profesora académica e investigadora ha analizado la manera en que 2 de los libros de Luis Carlos Galán, ambos publicados en 1982, Los Carbones de El Cerrejón y Nueva Colombia, pueden ser calificados como fuentes primarias y secundarias de relevancia para estudiosos, investigadores, estudiantes y profesores de esta materia. 44.30.

Del análisis encontró que en el catálogo global más reconocido de bibliotecas a nivel mundial que se llama WorldCat están estos libros. Esta red de bibliotecas los investigadores la usan para localizar los libros en alguna biblioteca del mundo, para luego, solicitarlo en préstamo interbibliotecario. El catálogo que se maneja es abierto, y ambos libros están distribuidos en múltiples bibliotecas del mundo, más de 30. 44.31.

Los Carbones del Cerrejón están en unas 38 bibliotecas, tales como en la Biblioteca de la Universidad de los Andes, así como la del Congreso, el New York Public Library, la Universidad de Harvard, Yale, Berkeley, en otras de Inglaterra, Alemania y Australia. Nueva Colombia está en similares condiciones y se encuentra 35 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon en bibliotecas de Holanda, Madrid.

Además, los libros han sido prestados múltiples veces desde comienzos de los años 2000. 44.32. Lo que demuestra que los libros circulan en la academia, tanto en el contexto de la formación universitaria por ejemplo en los Andes, y también a nivel internacional, porque están distribuidos por muchas bibliotecas del mundo. 44.33. En cuanto a su función como fuentes primarias y secundarias los libros la cumplen, pues aportan las posibilidades de investigación para temas específicos y estudios comparados.

Además, encontró que en Google Scholar, que se usa para la búsqueda de artículos académicos y rastrear la manera en que los académicos citan otros textos, halló que Los Carbones de El Cerrejón había sido citado alrededor de 18 veces. Con Nueva Colombia pasó algo similar, tiene 4 citaciones en Google Scholar. 44.34. Un libro puede funcionar como fuente primaria o secundaria según el objeto de estudio y la pregunta de investigación, porque las fuentes primarias son documentos que permiten un acercamiento directo a una época, mientras que las secundarias se utilizan para analizar, interpretar o ampliar estudios previos sobre un tema específico. 44.35.

Los buscadores mencionados son 2 ejemplos y los escogió porque son de acceso abierto. En el primer caso, World Caps es una red sin ánimo de lucro, es una asociación entre muchas bibliotecas y sirve, por ejemplo, para que investigadores puedan ubicar y solicitar los textos. En el segundo caso, Google Scholar es un buscador como Google, pero Scholar hace referencia a la investigación. Es un punto de partida «para hacer un primer barrido, para hacer un barrido general y ver qué existe.

Puede no ser de acceso abierto, pero por lo menos sé que existe en términos de referencias y citaciones que se han hecho a algún texto en particular. Hoy en día nos sirve a los académicos, además todos tenemos cuentas en Google Scholar, para que se reconozcan esas citaciones de cosas que hayamos publicado». Existen bases de datos más especializadas que suelen tener acceso restringido, porque hay que estar suscritos a ellas.

Pero también estas plataformas pueden servir para saber si los libros están circulando. 44.36. «el hecho de que los carbones del Cerrejón tengan 3 copias, que entre el 99 y el 2020 cada una de esas copias se haya prestado en promedio unas 32 veces y que además tenga múltiples consultas en sala, pues, me hace suponer que hay un uso reiterado, seguramente vinculado a algún trabajo académico de estudiantes.

Porque fuera de investigadores, pues, tal vez habría dos o tres, dos o tres consultas. Muchas gracias». 44.37. La consulta de los libros la realizó por solicitud del apoderado de la parte demandada, en su calidad académica, y porque en ese momento era decana de la 36 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon facultad y estaba a cargo de la educación general en la universidad, en particular del área de estudios sobre Colombia. 44.38.

Los libros de Luis Carlos Galán resultan fundamentales para comprender los procesos históricos de la nación desde una perspectiva crítica y analítica, toda vez que, aparte de la evidencia cuantitativa, está la cualitativa pues, además de que las citaciones muestran que existe referencia a esos textos, hay un análisis cualitativo, que tiene en cuenta quién es su autor. «y el impacto, pues, que tuvo su autor en el país, en diversos ámbitos, lo hacen necesariamente, pues, una fuente primordial, pues, para acercarse al pensamiento de ese autor.

Y en ese sentido, por eso reitero, pues, es una fuente primaria, pues, que creo que resulta fundamental en ese sentido. Desde una perspectiva crítica y analítica, pues, porque eso es lo que requiere una mirada retrospectiva histórica cuando estamos haciendo un análisis de textos escritos hace más de 30 años». 44.39. También revisó las consultas que se habían hecho en la biblioteca y evidenció que eran fuentes de consulta en la universidad, muy seguramente para estudiantes en formación. En su calidad de profesora, si tuviese que dictar un curso relacionado con estos temas los libros serian algunas de las referencias que les daría a los estudiantes o como fuentes opcionales para la investigación en un curso. 44.40.

Aunque ha impartido cursos sobre arte y política en la maestría en construcción de paz, ha sido en general para pregrado, pero si fuera del caso dictar un curso específico sobre los años 80 en alguna de estas materias, sería alguno de los libros que se podrían recomendar. 44.41. La inclusión de publicaciones en bases de datos como Google Scholar o WorldCat no depende de una persona, sino de procesos automáticos (algoritmos) que recopilan la información disponible en internet o en redes de bibliotecas; sin embargo, la presencia de un libro en estas bases puede reflejar su uso como texto de enseñanza porque depende de las bibliotecas en donde esté y la cantidad de veces que esté, por ejemplo, WorldCat arrojó que el libro Los Carbones del Cerrejón está en 38 bibliotecas del mundo, lo que da un dato significativo sobre la diversidad de lugares del mundo y la calidad de las bibliotecas que lo tienen. 44.42.

En esas bases de datos puede haber libros que no solamente sean de índole académico comoquiera que no solo son un repositorio, está relacionado con el uso que se le da al libro, por ejemplo, como investigador, muchas veces se le da a un libro un uso que antes no había sido considerado como, por ejemplo, académico. Por eso, no sólo es cuantitativo, sino cualitativo. 44.43.

La presencia en estas bases de datos en cierto grado sí es evidencia del carácter de texto de enseñanza, porque si no, no estaría en la biblioteca universitaria. «Todo lo que está en la biblioteca universitaria además tiene la posibilidad 37 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon de ser de carácter de enseñanza». 44.44.

Los Carbones de El Cerrejón son una compilación de varias publicaciones presentadas en Nueva Frontera sobre debates «en torno a la política petrolera, a la explotación del carbón están ahí y sí, son una compilación». En relación con el libro Nueva Colombia «tiene una variedad de temas distintos, que van desde temas relacionados con educación, con política energética, que fueron publicados también algunos artículos en El Tiempo, otros en Nueva Frontera, y tiene una introducción de María Mercedes Carranza, que le da también, podríamos decir, un cierto valor al libro» «hay muchos libros compilados que también adquieren como ese valor, justamente porque no es lo mismo tener una columna suelta o separada a juntarlas, y cuando uno las junta con un prólogo, con una introducción, le da un nuevo valor en el contexto de lo que es un libro.

Un libro que además representa unos hilos que uno no vería si estuvieran por separados». 44.45. Existen diferentes tipos de libros, unos son concebidos como tal desde su comienzo y hay otros, como a los que se está haciendo referencia, que «son compilaciones de textos de un autor que se convierten en un libro, donde (…) pues el hilo de pensamiento es el hilo de pensamiento de un político con un impacto particular en un momento dado de la historia» y seguramente en su momento hubo algún criterio de selección, y alguien externo hizo la introducción. 44.46.

No le consta que algún docente de la universidad hubiese usado o use los libros como texto de guía porque no tiene los programas de curso de los profesores, ni puede tenerlos. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. En torno a la aplicación del régimen especial de pensiones de los congresistas regulado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 45.

En el presente caso se encuentra en discusión el reconocimiento de la pensión post mortem reconocida a Luis Carlos Galán Sarmiento y sustituida a Gloria Pachón de Galán, según la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Fonprecon alegó que, a la fecha del fallecimiento del causante aún no se encontraban vigentes las normas mencionadas y que, en todo caso, no se acreditaron los 20 años de servicios para el reconocimiento, toda vez que los libros presentados para homologar tiempo no cumplieron con los requisitos exigidos para tal fin. 46.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, es pertinente recordar que la sentencia de unificación citada en el acápite del marco normativo y jurisprudencial precisó que el régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios se aplica a 3 grupos, a saber: 38 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 47. i) «a los beneficiarios del régimen de forma directa, esto es a quienes ostentaran la calidad de congresista al entrar en vigencia la Ley 4 de 1992», es decir, los que «ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1° de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993» previo el cumplimiento de los requisitos de los artículos 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es estar afiliado a Fonprecon y realizar aportes a esta entidad, y cumplir con las condiciones de edad y tiempo laborado. 48. ii) «a los congresistas pensionados y vuelto a elegir», según lo cual «como a este régimen especial, tienen derecho quienes una vez entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 tenían la calidad de congresistas, ello significa que en una interpretación armónica de estos preceptos: el congresista ya pensionado, debe ser nuevamente elegido en calidad de Senador o Representante a la Cámara a partir de la vigencia de dicha ley, es decir del 18 de mayo de 1992, para que se pueda predicar que igualmente le asiste el derecho a este régimen especial»; y 49. iii) a los destinatarios del régimen de transición contenido en el Decreto 1293 de 1994, que les era aplicable a los congresistas que ostentaran su condición a partir del 18 de mayo de 1992 y tenían al 1° de abril de 1994 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha.

Categoría en la que se incluyó a quienes fueron elegidos para la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994, a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un régimen pensional anterior más favorable. 50. De acuerdo con lo anterior, el régimen especial de los congresistas, conforme con el Decreto 1359 de 1993, se aplica exclusivamente a quienes, a partir del 18 de mayo de 1992 (fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992), ostentaban la calidad de senador o representante a la Cámara, es decir, se encontraban en ejercicio del cargo, debidamente posesionados, afiliados a la entidad pensional del Congreso y que realizaron los aportes exigidos a esa entidad.

También cobija a los excongresistas pensionados que, reincorporados al servicio parlamentario y activos para la mencionada fecha, renunciaran temporalmente a su pensión y aportaran al fondo, siempre que esa nueva vinculación fuera superior a 1 año continuo o discontinuo. 51. Finalmente, en virtud del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 se protegió las expectativas pensionales de quienes eran congresistas al 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y cumplían, además, con los requisitos de edad (40 años hombres, 35 mujeres) o de tiempo de servicio (15 años o más). 52.

En conclusión, solo quienes ostentaban la calidad de congresistas en los términos señalados podían ser beneficiarios del régimen especial o del régimen de 39 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon transición. Por tanto, no procedía su aplicación a quienes no estaban vinculados al Congreso a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 53.

Así pues, Luis Carlos Galán Sarmiento no ostentaba la calidad de congresista a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 [18 de mayo de 1992] prerrogativa exigida en todos los eventos antes referenciados, comoquiera que su fallecimiento ocurrió el 18 de agosto de 1989. En esa medida, se incumplió con el presupuesto fijado en la norma y, como consecuencia, la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998 resultó contraria a las disposiciones en las que debía fundarse, tal y como lo consideró el a quo. 54.

En esa medida, se confirmará el ordinal 1° de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual Fonprecon reconoció una pensión de jubilación post mortem y su sustitución a Gloria Pachón de Galán, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Galán Sarmiento, en aplicación de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993. 2.4.2.

En cuanto a la homologación de los textos de enseñanza en tiempo de servicio 55. Ahora bien, comoquiera que el fallecimiento de Luis Carlos Galán Sarmiento ocurrió el 18 de agosto de 1989, de acuerdo con el marco expuesto, le resultaba aplicable el Decreto 2837 de 1986, el cual prevé que, en aquellos eventos en que el funcionario afiliado falleciera con 20 años de servicio al Estado sus beneficiarios podrían reclamar la respectiva pensión. Por lo que la Sala determinará si se cumplió con el presupuesto previsto en la norma para acceder al reconocimiento prestacional. 56.

De acuerdo con lo probado en el proceso, el tiempo de servicio prestado por el causante, sin incluir el que fue homologado por textos de enseñanza que ahora se cuestiona, corresponde al siguiente: Entidad Desde Hasta Total, tiempo de servicios Años Meses Días Caja de Sueldo de la Policía Nacional 17 de abril de 1964 21 de abril de 1965 1 años 0 meses 4 días 1 0 4 Ministerio de Educación 14 de marzo de 1997 25 de noviembre de 1997 0 años 8 meses 11 días 0 8 11 40 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Ministerio de Relaciones Exteriores 3 de agosto de 1972 5 de enero de 1976 3 años 5 meses 2 días 3 5 2 Senado de la República 20 de julio de 1978 19 de julio de 1982 3 años 11 meses 29 días 3 11 29 Senado de la República 20 de julio de 1982 19 de julio de 1986 3 años 11 meses 29 días 3 11 29 Senado de la República 20 de julio de 1986 19 de agosto de 1989 3 años 0 meses 30 días 3 0 30 13 35 105 3 3 /30 16 3863 3,5064 /1265 15 3,2 2 57.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2837 de 1986 para calcular el tiempo de servicio de los congresistas, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual se equipararán a los 12 meses de un año calendario o proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso en la respectiva legislatura. 58. En ese orden de ideas y en concordancia con el anterior cuadro, el causante completó 16 años, 2 meses y 17 días de servicio66, es decir, no acreditó el requerido por la norma para acceder al beneficio prestacional.

Por tal razón, en el trámite administrativo de reclamación pensional se aportaron los libros «Los Carbones del Cerrejón» y «Nueva Colombia» con el objeto de convalidar estos textos por tiempo de servicio. 59. En consecuencia, es del caso determinar si se cumplieron con las condiciones previstas en la Ley 50 de 1886 y los artículos 2 y 3 del Decreto 753 de 1974 respecto de los mencionados libros para homologar el tiempo de servicio faltante para acceder al derecho prestacional.

Por ende, se pasará a analizar cada uno de los 63 A los 35 meses se le sumaron los 3 meses que se completaron de la operación anterior de convertir 105 días en meses 64 Número que resulta de dividir 105 días en los 30 días de un mes, lo que arroja 3,50 meses. 65 Número que resulta de 66 Sumando los 2 días faltantes para completar el año de servicio en los periodos del 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1982 y del 20 de julio de 1982 al 19 de julio de 1986. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon requisitos relacionados con ambos textos «Los Carbones del Cerrejón» y «Nueva Colombia»: 60. i) La aprobación de los textos por dos rectores de instituciones educativas o decanos: 61.

El entonces rector de la Pontificia Universidad Javeriana67 certificó que la obra «Los Carbones de El Cerrejón» «ha sido recomendada y adoptada como texto de estudio de las Cátedras de Ciencias Políticas y de Economía en las Facultades correspondientes, y continúa siendo el texto de estudio de los alumnos», así como en el «estudio de la cátedra "Introducción a la Economía Colombiana" en la Facultad de Economía».

En cuanto a la obra «Nueva Colombia» señaló que «ha sido recomendada y adoptada como texto de estudio de las cátedras de ciencias políticas y economía en las Facultades correspondientes de la Pontificia Universidad Javeriana»68. 62. Asimismo, el entonces rector de la Universidad de los Andes certificó que «Los Carbones de El Cerrejón» «ha sido recomendada como texto de estudio de la cátedra Introducción a la Economía Colombiana de la facultad de Economía, y continúa siendo texto de estudio de los alumnos en varias cátedras»69. 63.

Finalmente, el entonces rector de la Universidad Nacional de Colombia hizo constar que los libros «Los Carbones de El Cerrejón» y «Nueva Colombia» «han sido utilizados como texto de estudio y consulta en los cursos de Movimientos Sociales, Derechos Humanos y Nueva Constitución desde el 27 de julio de 1987, en los cursos de pregrado y posgrado en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público». 64.

Por lo anterior, la Sala encuentra probado el cumplimiento de este requisito, puesto que se aportaron 2 certificaciones en el caso del libro «Nueva Colombia» y 3 en el de «Los Carbones de El Cerrejón», las cuales fueron emitidas por los rectores de instituciones educativas de educación superior, de conformidad con los artículos 13 de la Ley 50 de 1886 y 2 del Decreto 753 de 1974. 65.

Igualmente, con posterioridad, el 15 de octubre de 2020, la decana de la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de los Andes, Patricia Zalamea, se refirió a «la calidad y relevancia académica de las publicaciones del Dr. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en particular sus dos libros titulados respectivamente Los carbones del Cerrejón: Política petrolera colombiana: una crisis del sector eléctrico (1982) y Nueva Colombia; selección y nota de María Mercedes Carranza (1982)» y la directora del Departamento de Ciencias Políticas de la Universidad de los Andes, Laura Wills 67 En constancias del 17 de junio de 1997 y del 23 de febrero de 1998 68 En certificado del 23 de febrero de 1998 69 En certificado del 4 de julio de 1997 42 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Otero, se refirió a la importancia académica de los libros titulados Los carbones del Cerrejón: Política petrolera colombiana: una crisis del sector eléctrico (1982) y Nueva Colombia (1982). 66. ii) Que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público: 67.

Sobre el particular, los libros «Los Carbones del Cerrejón» y «Nueva Colombia» fueron editados por Oveja Negra y por Coeditores Ltda., en su orden, por lo que no se advierte que hubiesen sido financiados con recursos del erario. 68. iii) Que sean textos de enseñanza: 69. La Sala advierte que no se cumple con este presupuesto, al no tratarse de obras didácticas o pedagógicas que sirvan para estudiar un tema determinado de un programa o pensum de educación. 70.

El primero, porque según su propia introducción «Haciendo uso de todos los instrumentos a su alcance, Galán ha realizado en el Senado, el Concejo de Bogotá y a través de las tribunas de prensa de las cuales es habitual colaborador, debates sobre la política petrolera, la crisis de Ecopetrol, la explotación del carbón y la situación eléctrica nacional.

El más importante de estos debates, tanto por el tema mismo como por la seriedad de los planteamientos, ha sido el que se refiere a los carbones de El Cerrejón (…) Los artículos que publicamos sobre El Cerrejón y que aparecieron inicialmente en el semanario "Nueva Frontera", son un resumen de lo que Galán planteó en el Senado. Estamos seguros de que esta información se constituirá en un material de consulta obligatorio, ya que por lo menos durante 30 años El Cerrejón será un tema de primera importancia en la vida nacional.

Como lo advertimos líneas atrás, Galán ha estudiado ampliamente la cuestión energética: una prueba de ello son los análisis sobre política petrolera y la situación eléctrica que incluimos también en este libro, el cual creemos que en su conjunto ofrece un panorama novedoso y muy completo sobre la actualidad energética nacional» (sic) [se resalta]. 71.

Asimismo, su contenido hace alusión a política petrolera colombiana y la crisis del sector eléctrico, enfocándose en el contrato de explotación del carbón en El Cerrejón. Por ende, no se advierte un sentido académico del texto o su relación con alguna materia propia de una carrera o estudio formal o con un contenido temático en específico de cara a la educación formal. 72.

El segundo, puesto que es una compilación, según su propia presentación de «[l]os artículos que aparecen en este libro son una apretadísima selección de los que Luis Carlos Galán ha publicado en "Nueva Frontera", salvo los más cortos que fueron publicados en "El Tiempo" en su columna "Criterios liberales"» (sic); y su contenido hace alusión a 43 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon propuestas u objetivos ideológicas del nuevo liberalismo y los debates en torno a temas como la económica, la política, la política energética, la educación y la televisión. 73.

En esa medida, tal y como se expuso en el marco normativo, esta corporación, para efectos de la aplicación de las normas objeto de análisis, precisó el alcance del concepto de «texto de enseñanza» y concluyó que este debe entenderse como un libro científico o didáctico destinado al estudio y comprensión de una materia incluida en el pensum de instituciones educativas en los niveles de pregrado o posgrado.

Bajo esta definición, quedan excluidos aquellos escritos que no guardan relación con la instrucción de un saber específico en un centro académico, así como la compilación de artículos de prensa o revistas y los ensayos de carácter abstracto o meramente teórico, por cuanto el propósito del texto de enseñanza es servir de instrumento de formación con enfoque pedagógico. 74.

Por consiguiente, es evidente que no se advierte un sentido académico de los textos o su relación con alguna materia propia de una carrera o estudio formal. Por tanto, la Sala no encuentra que sean textos pedagógicos que puedan ser utilizados a modo de guía de estudio por alguna institución educativa, máxime porque como se indicó en ellos son recopilaciones de artículos publicados en revistas y periódicos, tal y como se pronunció esta Subsección en una oportunidad anterior70. 75.

Ahora bien, del análisis de los testimonios se advierte que, Patricia Zalamea señaló que, producto de una investigación que realizó de los libros, llegó a la conclusión de que ambos libros se encontraban en WorldCat y Google Scholar, reconocidos como una red de bibliotecas a nivel mundial o buscador bibliográfico, y que ello evidenciaba su amplia circulación en diferentes bibliotecas universitarias tanto nacionales como extranjeras, su valor como textos de consulta.

Asimismo, manifestó que las obras habían sido citadas en otros textos o artículos académicos, con lo que se reforzaba su uso para la producción intelectual y su connotación como fuentes primarias o secundarias. 76. Igualmente, indicó que, si bien la inclusión de estos textos en plataformas abiertas como WorldCat y Google Scholar obedece a procesos automáticos (algoritmos) que recopilan la información disponible en internet o en redes de bibliotecas, su presencia y frecuencia de consulta reflejaban el uso de los textos. 77.

No obstante, a su juicio «[t]odo lo que está en la biblioteca universitaria además tiene la posibilidad de ser de carácter de enseñanza», lo que no satisface el criterio de la 70 Sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2015-04787-01 (3699-2018), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 44 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon norma, pues no prueba que los textos estuviesen dirigidos a posibilitar la comprensión de una materia propia de un determinado pensum académico.

En esa medida, pese a que dio una apreciación desde su experiencia docente, en la que aseguró que los libros serían recomendables como referencias en cursos de pregrado y posgrado relacionados con los temas abordados, lo cierto es que no aseveró que ese hubiese sido el caso, es más, indicó que no le constaba que algún docente de la universidad de los Andes hubiese usado o use los libros como texto de guía en los programas dictados en la institución. 78.

En cuanto a los testimonios rendidos por Malcolm Douglas Deas y Santiago Montenegro Trujillo, quedó claro que Luis Carlos Galán estuvo en el Centro de Estudios Latinoamericanos St. Anthony's College como Senior Associate Member de St. Anthony's College, que era el título que se les daba a los profesores visitantes, y en esa labor la ejecutó en 2 trimestres (los primeros 6 meses del año de 1987, entre enero y junio). 79.

Asimismo, que en sus conferencias trató el asunto de la política minera del Cerrejón que era un debate que le interesaba en aquella época y sobre política colombiana en general. Aunque, no tienen certeza del número de conferencias, las que pudieron estar entre 3 o 4 formales, aseguraron que dedicaba tiempo a asesorías individuales. No obstante, en relación con los libros se indicó que era probable que los estudiantes consultaran los libros del profesor para sus trabajos de investigación, pero que, en todo caso, no existía un sistema de referencias bibliográficas obligatorias.

También se precisó que no impartía una asignatura, sino que se trataba de conferencias y seminarios en las que se trataban temas de interés. 80. En esos términos, para esta Sala no resulta procedente equiparar la instrucción mediante un texto de enseñanza en el desarrollo de una asignatura o de un pensum académico con la participación en conferencias y seminarios en cursos de maestría o doctorado, a través de clases magistrales en las que se hiciera referencia a temas abordados por el causante, entre ellos los desarrollados en los libros que publicó. Con todo, no existe certeza del uso de estos como materiales diseñados para la formación. 81. iv) Que los textos de enseñanza se hubieran creado en ejercicio de la docencia 82.

Según el certificado aportado al expediente, Luis Carlos Galán fue profesor de la Universidad Javeriana «de Derecho Civil, 1967-1969, y Profesor de Ideas Políticas, Dpto. de Estudios Políticos, FEl- lo mismo que en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, 1968-1970, y San Antony's College de Oxford, Profesor invitado para temas latinoamericanos, 1987», no obstante, los libros fueron publicados en el año 1982, momento en el que no ejercía como profesor. 45 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 83.

Ahora, comoquiera que los Carbones del Cerrejón son la recopilación de artículos, se tiene que estos se publicaron entre los años 1980 y 1981 de lo que se infiere que fueron creados en esos años cuando tampoco se desempeñaba como docente. Igual ocurre con el libro Nueva Colombia, pues los artículos que lo componen fueron publicados entre los años 1976 y 1981. 84.

De acuerdo con lo expuesto, al constatar la Sala que no se acreditaron la totalidad de los requisitos que los textos deben cumplir según lo previsto en los artículos 13 de la Ley 50 de 1886 y 2 del Decreto 753 de 1974. Fonprecon no podía homologar los libros citados como tiempo de servicio para reconocer la pensión post mortem a Luis Carlos Galán Sarmiento, y la consecuente sustitución a Gloria Pachón de Galán, por ende, no se acreditaron los 20 años de servicios exigidos en la norma para acceder a la prestación pensional. 85.

En esas condiciones, se revocarán los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. 86. Con ocasión de la orden anterior y comoquiera que uno de los argumentos expuestos en la demanda para el evento en el que prosperarán las pretensiones, resulta pertinente analizar la procedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, en virtud del principio de favorabilidad. 87.

Sobre el particular, la Sala establece que tal como lo ha señalado esta Sección71, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 frente a las normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, indicó que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque ello conllevaría el desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley. 88.

En esas condiciones, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación: 05-001-23-33-000-2013-00843-01, demandante: Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, demandado: Universidad Nacional, número interno 2245-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de mayo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación 15- 001-23-33-000-2013-00783-01, demandante: Luz Marina Tibavija Torres, demandado: Departamento de Boyacá y otros, número interno 0870-2015. 46 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. 89.

Así las cosas, en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto 2837 de 1986 que, en su artículo 34, exigía que para el reconocimiento de la pensión el funcionario fallecido y afiliado al fondo contara con 20 años de servicio al Estado, y como se advirtió en precedencia, toda vez que la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento ocurrió el 18 de agosto de 1989, no era posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Gloria Pachón de Galán, salvo que demostrara el cumplimiento de los requisitos mínimos de algún régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 90.

Ahora bien, pese a que el asunto bajo análisis giró en torno al reconocimiento pensional bajo la Ley 4ª de 1992 y de forma subsidiaria en aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo solicitó la entidad demandada y como se expuso no procedió, y, en tanto, tampoco se alcanzaron los presupuestos para adquirirla en virtud del Decreto 2837 de 1986; en atención al principio iura novid curia que procedió al anterior estudio, se impone el deber de analizar la situación de la peticionaria a la luz de las normas que le pudieron ser aplicables a Luis Carlos Galán Sarmiento con miras a establecer si podía o no beneficiarse de la prestación que fue reclamada. 91.

Ello, comoquiera que, no puede desconocerse que se trata de un asunto en el que se controvierte un reconocimiento pensional que incide en los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. 92. En esa medida, se precisa que para alcanzar el reconocimiento pensional de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 se debían acreditar 20 años de servicios, que como se expuso en precedencia no se alcanzaron.

En lo que corresponde al Acuerdo 049 de 1990 se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 93.

No obstante, en el caso particular no se aportó al expediente documento alguno que diera cuenta de la afiliación de Luis Carlos Galán Sarmiento al Seguro Social 47 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon que le permitiera la aplicación del citado acuerdo, contrario a ello, de los certificados expedidos por los empleadores se observaron descuentos dirigidos a Cajanal. 94.

Así pues, aunque la jurisprudencia72, para efectos de acceder al reconocimiento pensional, señaló que es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; y que es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exigió que las cotizaciones se hubiesen efectuado de manera exclusiva al ISS; en el asunto sub examine no se acreditaron aportes al mencionado instituto que permitieran la acumulación de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento prestacional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 95.

En esas condiciones, debido a que en el presente caso no se demostró el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de algún régimen derogado, condición necesaria para la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, se negará la pretensión y se modificará el ordinal 5 de la sentencia de primera instancia para ordenar a Fonprecon que retire de la nómina de pensionada a Gloria Pachón de Galán, a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 96.

En lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, se recuerda, que el legislador expresamente dispuso en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA que no habría lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que guarda correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. 97.

En otras palabras, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 98.

Así entonces, se advierte que la decisión de Fonprecon no tuvo como sustento el actuar deshonesto de la demandada, sino que, al contrario, fue el resultado del 72 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015- 03699-01(3798-17); y Subsección A, iii) sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42- 000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otras. 48 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon análisis que realizó y que dio como resultado la aplicación de una norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante y la homologación de unos textos como tiempo de servicio que no cumplían con las exigencias previstas en la ley.

Autoridad que, al igual que la demandada quien acudió a la entidad con la convicción de tener el derecho, consideraron que la pensión debía reconocerse de la manera dispuesta en el acto acusado. 99. Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por la demandada, pues no se acreditó la mala fe con que pudo haber actuado la beneficiaria para obtener la pensional otorgada y no existió prueba alguna que demostrara fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento.

Lo anterior, puesto que no basta con que el ente previsional expusiera la falta de legalidad pensional, sino que resultaba necesario que se acreditara que la conducta de la demandada se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. 100.

Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto del tercer problema jurídico, debido a que de acuerdo con lo expuesto no hubo un reconocimiento prestacional que permita realizar el análisis de los asuntos en el planteados. 2.5. Costas 101. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 102.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 103. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 49 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma73. 104.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 105. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 106. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Luis Carlos Galán Sarmiento no ostentaba la calidad de congresistas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 [18 de mayo de 1992] puesto que su fallecimiento ocurrió el 18 de agosto de 1989. Por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial para los congresistas de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993. 107.

Los libros «Los Carbones del Cerrejón» y «Nueva Colombia» no cumplieron con las condiciones previstas en la Ley 50 de 1886 y los artículos 2 y 3 del Decreto 753 de 1974, específicamente, con que fueran textos de enseñanza, para homologar el tiempo de servicio faltante para acceder al derecho prestacional. Por ende, no se acreditaron los 20 años de servicios exigidos en el Decreto 2837 de 1986, régimen aplicable al momento del fallecimiento de Luis Carlos Galán Sarmiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar el ordinal 1° de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró la nulidad de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación post mortem y su sustitución a Gloria Pachón de Galán. 73 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 50 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon Segundo. Revocar los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Gloria Pachón de Galán. Tercero. Modificar el ordinal 5° de la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el cual quedará así: “QUINTO: Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon que retire de la nómina de pensionados a Gloria Pachón de Galán, a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG