Micelio
11001031500020250131600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-06

Radicación interna: 2004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lucy Rodriguez Amisadi Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: LUCY RODRÍGUEZ AMISADI Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Javier Estiven Rodríguez Amisadi, Luz Carina Rodríguez Amisadi, Angy Tatiana Rodríguez Amisadi y Lucy Rodríguez Amisadi, esta última actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.F.R.A.1, solicitaron a través de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-23-33-007-2016-000592-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 2.1.

Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 76001-23- 33-007-2016-000592-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defesa Nacional - Ejército Nacional - Armada Nacional para que se repararan los daños ocasionados al señor Javier Estiven Rodríguez Amisadi. 2.2. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Refirieron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.5.

Frente al defecto fáctico, refirieron que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas con la demanda “[…] tales como las pruebas testimoniales que se practicaron en audiencia de pruebas de los señores SEBEL MARQUEZ MESTIZO, y RICAURTE CORRALES MESTIZO, quienes claramente indicaron al despacho que los disparos por parte de la Armada Nacional provenían única y exclusivamente de la Armada Nacional hacia la lancha quien iba bajando en ese momento, quienes no tuvieron la capacidad de reaccionar ya que iban desprevenidos, por lo cual no hubo un confrontamiento como lo dieron por sentado en la sentencia […]”. [Mayúscula original del texto]. 2.6.

Acerca del desconocimiento del precedente judicial sostuvieron que “[…] la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera Magistrada Ponente Stella Conto Díaz Del Castillo, del 12 de diciembre de 2013 radicación 05001-23-31-000- 1999- 00898-01 (28800) se indicó: “ PRINCIPIO DE DISTINCION - Diferencias entre combatiente y no combatiente / COMBATIENTES - Miembros de las fuerzas públicas que participan directamente en las hostilidades / NO COMBATIENTES - No participantes de las hostilidades, o personas que han dejado de participar en ellas Una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica […]”.[Mayúscula original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros “[…] 5.1. Proteger los derechos fundamentales de LUCY RODRIGUEZ AMISADI y, representación de su hijo menor […], JAVIER ESTIVEN RODRIGUEZ, ANGY TATIANA RODRIGUEZ, LUZ KARINA RODRIGUEZ AMISADI, al debido proceso, a la justicia material, a la igualdad positiva, a la dignidad de la persona, todo lo anterior bajo los principios constitucionales del debido proceso y la dignidad humana. 5.2.

DECLARAR que la vía de hecho en que se incurrió con la sentencia de segunda 76001233307201600592 01 (68758) del día 11 de diciembre del 2024, notificada electrónicamente el día 15 de enero de 2025, la cual violo el articulo 29 de la Constitución Política de 1.991. 5.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso de las partes demandantes. 5.4.

Ordenar al Consejo de Estado-Sala Contencioso Tercera- Magistrados WILLIAM BARRERA MUÑOZ y NICOLAS YEPES rehacer – bajo los parámetros que establezca el fallo de tutela- la sentencia 76001233307201600592 01 (68758) del día 11 de diciembre del 2024, notificada electrónicamente el día 15 de enero de 2025 que dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de $1’300.000, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y Ejército Nacional, a los señores Juan Emilio Espinoza Rodríguez y Crucelina Espinoza Rodríguez y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la sentencia de 11 de diciembre de 2024, que “[…] se observa que la solicitud de tutela no demuestra una afectación de los 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros derechos fundamentales alegados, situación que, por demás, no se produjo con la sentencia reprochada.

La petición de amparo se usa como una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias y como un instrumento para ampliar el objeto del litigio del proceso ordinario […]”. 5.2. Agregó que “[…] La demanda no plantea una controversia constitucional relevante, sino un intento por emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa que ya concluyó, en orden a rebatir la forma en la que el juez ordinario ejerció la valoración probatoria. 5.3.

Por último, señaló que la sentencia del 11 de diciembre de 2024 se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al proceso. 5.4. El Ministerio de Defensa - Armada Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Javier Estiven Rodríguez Amisadi, Luz Carina Rodríguez Amisadi, Angy Tatiana Rodríguez Amisadi y Lucy Rodríguez Amisadi, esta última actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.F.R.A.11, solicitaron a través de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-23-33-007-2016-000592-01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 No se publica el nombre del menor de edad. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros VI.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de procedencia de la relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la accionada vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 25. Frente al defecto fáctico, refirieron que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas con la demanda “[…] tales como las pruebas testimoniales que se practicaron en audiencia de pruebas de los señores SEBEL MARQUEZ MESTIZO, y RICAURTE CORRALES MESTIZO, quienes claramente indicaron al despacho que los disparos por parte de la Armada Nacional provenían única y exclusivamente de la Armada Nacional hacia la lancha quien iba bajando en ese momento, quienes no tuvieron la capacidad de reaccionar ya que iban desprevenidos, por lo cual no hubo un confrontamiento como lo dieron por sentado en la sentencia […]”. [Mayúscula original del texto]. 26.

Acerca del desconocimiento del precedente judicial sostuvieron que “[…] la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera Magistrada Ponente Stella Conto Díaz Del Castillo, del 12 de diciembre de 2013 radicación 05001-23-31-000- 1999- 00898-01 (28800) se indicó: “ PRINCIPIO DE DISTINCION - Diferencias entre combatiente y no combatiente / COMBATIENTES - Miembros de las fuerzas públicas que participan directamente en las hostilidades / NO COMBATIENTES - No participantes de las hostilidades, o personas que han dejado de participar en ellas Una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica […]”.[Mayúscula original del texto]. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 27. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 28.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29.

La Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que los accionantes no están poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 30.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] Sentado el escenario fáctico de lo ocurrido, la Sala anticipa que en el caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima conforme pasa a explicarse: […] 44.- Llegados a este punto, la Sala se aparta del concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite de la segunda instancia, no solo porque proceder en la dirección que sugiere -revocar la sentencia para declarar la responsabilidad extrapatrimonial plena del Estado-, implicaría obrar en abierta contradicción al principio de la no refomatio in pejus que impone no agravar la situación del apelante único, en este caso de la demandada, sino además por las razones que pasan a exponerse: Sentado como está que en realidad el ataque armado fue genuinamente dirigido en contra de un cabecilla de la guerrilla y su banda delincuencial, la Sala encuentra del todo censurable que, aun a sabiendas de que las personas con quienes el día de los hechos se dispuso a abordar la embarcación eran miembros activos del grupo subversivo al margen de la ley y que portaban armas de fuego, el joven Javier Estiven Rodríguez Amasadi hubiera decidido libre y voluntariamente, -dado que no hay la más mínima señal de coacción- asumir el riesgo que entrañaba el desplazarse en compañía del grupo subversivo con todas las consecuencias que tal conducta podría acarrear. […] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros La contribución del hecho de la víctima en la causación del daño no se diluye por la circunstancia de que para la época de los hechos éste contaba con 16 años de edad.

En primer lugar, por atención a que, de acuerdo con lo anotado en acápite precedente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la actuación del menor puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. Como segundo aspecto de relevancia en relación con esta cuestión, para la Sala es evidente que, pese a no tener la mayoría de edad, el joven Rodríguez Amisadi era pleno conocedor del riesgo, que no solo frente a su integridad personal sino respecto de todos los ámbitos en que pudiera resultar afectado, comportaba el movilizarse a la par con un grupo armado al margen de la ley. […] Quedó visto así que si el accionante tenía plena conciencia de los efectos nocivos que podría acarrear desde el ángulo de la investigación penal el verse involucrado en los hechos objeto de investigación contra los miembros del frente 30 de la FARC, con mayor razón podía precaver el peligro que corría al desplazarse en una embarcación con la unidad delictual que en cualquier momento podía ser objetivo militar; no obstante asumió el riesgo de verse envuelto en una acometida armada como la acaecida el 31 de mayo de 2014 y de sufrir las lesiones propinadas. […] Establecido lo anterior, es claro que para los uniformados que incursionaron en el combate no resultaba previsible que alguno de los pasajeros de la nave fuera un menor de edad ajeno a la estructura delincuencial que había abordado voluntariamente la lancha en compañía de varios insurgentes y respecto de quien debieran observar mayor precaución al momento de iniciar el operativo. […] Se precisó en aparte antecedente de esta providencia, que desde la primera instancia quedó definido –sin que fuera controvertido por la parte actora- que el enfrentamiento armado que ocupa la atención de la Sala, no fue una maniobra indiscriminada sino un combate proporcional, en atención a que la reacción de los militares obedeció al ataque armado que iniciaron los interceptados, quienes al no atender la proclama del Ejército dirigida a que se detuvieran, por el contrario arremetieron contra los soldados generando así la necesidad de que estos repelieran el ataque en su defensa. […] Con base en las circunstancias expuestas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ante la inviabilidad de imputarle jurídicamente el daño a la demandada […]”. [Subrayado fuera del texto]. 31.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 32.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso analizó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decide revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, ante a inviabilidad de imputarle jurídicamente el daño a la demandada. 33. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 34.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-00 Accionantes: Lucy Rodríguez Amisadi y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.