CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Raúl Armando Guzmán Paredes contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, no obstante se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a esta Corporación no le corresponde su conocimiento.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 29 de noviembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia, mediante el cual, el señor Raúl Armando Guzmán Paredes, instauró acción de tutela en contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, y al mínimo vital».
Lo anterior en consideración a la falta de respuesta de fondo a la petición que presentó el 28 de septiembre de 2023 ante el el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 08433-408-90-01-2012-00070-00 que adelanta dicho despacho; en donde obra como demandante el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y como demandado el señor Raúl Armando Guzmán Paredes.
CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse «(…) ante los jueces (…)», fórmula que, al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 1991, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que, una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por «(…) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)», con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 2000, 1069 de 2015 y el 1983 de 2017, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.
Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión al numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «(…) Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela (…)» que disponen:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) (Negritas del despacho) 2.2. Caso concreto De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. En ese orden, es claro que la autoridad a la que le corresponde fallar el asunto de la referencia, es a los juzgados civiles del circuito Judicial de Soledad (Atlántico), como superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo.
Por las razones expuestas, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito judicial de Soledad, para que efectúe el reparto de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Guzmán Paredes. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito judicial de Soledad (Atlántico), para que efectúe el reparto correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Raúl Armando Guzmán Paredes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.