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11001031500020240432500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-16

Radicación interna: 7020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: FABIAN ALBERTO BORJA PINZON Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Fabian Alberto Borja Pinzón, quien dice actuar en condición de apoderado judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación no. 68001233300020190087001, presentó la acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 22 de agosto 2024 se inadmitió la demanda y se le otorgó al actor un término de 2 días, con el fin de que aportara el respectivo poder especial que le habilita para presentar la acción de tutela en representación de algún sujeto o bien que demostrara una situación de agencia tácita o expresa.

El 29 de agosto de 2024, el señor Fabian Alberto Borja Pinzón presentó un memorial; no obstante, revisado el escrito de subsanación el despacho advierte que el apoderado reconoce que no es parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual solicita la presunta mora judicial y ratifica que actúa en nombre propio, toda vez que no cuenta con el poder especial requerido que lo faculte para presentar la demanda en nombre de los sujetos procesales de ese asunto.

Inclusive, manifiesta que tampoco cuenta con derecho de postulación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se le ha reconocido personería jurídica. Sin embargo, este despacho advierte, como se indicó de manera puntual y expresa en el auto admisorio, que para la presentación de la demanda de referencia es necesario aportar un poder especial que lo faculte expresamente para presentar la acción de tutela, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Auto que rechaza la acción de tutela de modo que como el actor no es parte del proceso, de contera, tampoco es el titular de los derechos vulnerados.

Si bien el actor alega que en dicho expediente la autoridad judicial accionada se ha tardado injustificadamente en resolver el impedimento, mientras que en otro proceso similar le dio trámite al asunto con celeridad, lo que a su juicio vulnera su derecho a la igualdad, para el despacho es necesario y pertinente aclararle que dicho razonamiento parte de un entendimiento errado de la figura de la acción de tutela, pues en esa hipótesis los únicos titulares del derecho a la igualdad son las partes del proceso y no así sus apoderados cuando estos no cuentan con poder debidamente otorgado para representar sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre1”. A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.

Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. 1 En Sentencia T-1020 de 2003. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Auto que rechaza la acción de tutela En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado.

En este caso es claro que quien invoca la supuesta vulneración no es la persona afectada, en tanto que no fue parte del proceso ordinario, tampoco aportó poder especial para actuar en representación de alguna de las partes y mucho menos invocó su condición de agente oficioso. Por el contrario, se reitera, pese a haberse inadmitido el asunto y haberle otorgado la oportunidad de subsanar la demanda y cumplir con dicho requerimiento, el actor persiste en afirmar que presenta la acción de la referencia en nombre propio, aunque reconoce que no es parte del proceso cura mora reclama, de donde resulta forzoso concluir que, pese al requerimiento efectuado, el actor omitió su deber de aportar el poder solicitado.

En consecuencia, por no haber sido subsanado los yerros aludidos del escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante. R E S U E L V E: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Auto que rechaza la acción de tutela 1°) Recházase la acción de tutela presentada por el señor Fabian Alberto Borja Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a la parte demandante enviándole copia magnética del expediente de tutela y sus anexos. 3º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez regrese, archívese dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.