Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-02953-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Demandante: MAIRA ALEJANDRA URREGO SANTANA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN- EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023, proferida en el expediente de referencia. 2. Para fundamentar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos por la Sala, considero pertinente explicar la posición mayoritaria de la Sección. Posteriormente, aclararé los motivos por los que estimó que en este caso no se debió declarar la carencia actual por hecho superado.
I. Síntesis del fallo 3. En la providencia de la cual me aparto, se analizó una acción de tutela presentada por la señora Urrego Santana contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital. 4. En la providencia del caso bajo estudio, la señora Urrego Santana argumenta la violación de su derecho fundamental debido a que, hasta la fecha en que presentó la presente acción, no había recibido el pago correspondiente al salario del mes de mayo por su labor como oficial mayor en el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 5.
En cuanto a los argumentos presentados sobre la supuesta vulneración, la señora Urrego Santana alega que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva ha desconocido su derecho fundamental, basando su afirmación en los siguientes puntos: i. En primera medida, afirmó que actualmente sus recursos económicos son deficientes pues, antes de vincularse a la Rama Judicial, llevaba un período de desempleo superior a un año, así que tuvo que solicitar dinero Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestado para solventar su alimentación y transporte, lo que afectó de manera considerable su dignidad. ii.
Sostuvo que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, ya habían transcurrido los 30 días del primer mes de trabajo y necesitaba el pago de su salario para cubrir sus necesidades básicas. iii. Alegó que la demora en la consignación de su sueldo se debe a trámites administrativos ajenos a su voluntad, por lo que se le está generando una afectación grave de sus garantías. 6.
En la decisión de la cual me aparto, se resolvió, entre otras cosas, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta determinación se basó en el hecho de que el salario reclamado por la demandante le fue pagado el 5 de junio de 2013, durante el curso del proceso de tutela. 7. Por lo tanto, para la mayoría de la Sala lo pretendido por parte de la señora Urrego resultó satisfecho en el curso del trámite de la presente acción. Por ello, determinó que correspondía fallar de la manera indicada.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 8. En ese orden, es importante poner de presente que, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: (…) [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)1. 9.
En efecto, el alto tribunal en materia constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal2. 10. Tras analizar el escrito de tutela y los demás documentos presentados, se puede constatar lo siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 2 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. La señora Urrego Santana fue designada mediante una resolución fechada el 4 de mayo, con efecto a partir del 5 de mayo de 2023, y su nombramiento fue legalizado el 18 de mayo de 2023. ii.
Posteriormente, la entidad correspondiente le informó a través de un mensaje de datos que el pago de su salario se realizaría a finales del mes de junio. Sin embargo, de acuerdo con la evidencia presentada en el expediente, se constata que el pago efectivamente se llevó a cabo a principios del mes de junio (el 5 de junio), es decir, antes de que transcurrieran los 30 días desde su vinculación. 11.
Así las cosas, queda claro que en este caso no se configuró una situación de carencia actual de objeto por hecho superado porque a la actora nunca se le vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior porque su salario del mes de mayo fue pagado dentro de los 5 primeros de junio. 12. Además, en este caso es relevante tener presente que la actora solo legalizó los documentos de su nombramiento el 18 de mayo de 2023.
Este hecho es importante porque, según lo establecido en la Circular DEAJC16-15 del 28 de enero de 2016, los funcionarios y empleados judiciales que arreglen su situación legal y reglamentaria después del día 10 de cada mes no podrán entrar en nómina en el mes siguiente, sino que deberán esperar otro periodo adicional. 13. Por consiguiente, considero que no se ha producido ninguna violación por parte de la autoridad demandada.
Por lo tanto, no se puede atribuir ninguna responsabilidad a dicha entidad, dado que la demora en el pago del salario de la demandante no fue causada por las autoridades, sino debido a la tardanza de la demandante en proporcionar los documentos requeridos por la Oficina de Talento Humano. 14. No obstante, con el propósito de salvaguardar los derechos de la demandante, la autoridad accionada adoptó medidas para solventar la situación. De acuerdo con la información suministrada por el área financiera, el salario de la demandante fue depositado en su cuenta bancaria el 5 de junio de 2023, hecho que puede ser verificado en la orden de pago número 169124323. 15.
De acuerdo con lo expuesto y tomando en consideración que no se demostró la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte demandante, no resultaba adecuado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicha figura no se ajustaba a los supuestos analizados en el presente caso. 16. En mi criterio, en este caso se debió negar la solicitud de amparo, ya que no se evidenció el derecho fundamental al mínimo vital de la actora nunca fue amenazado ni vulnerado. 17.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto Demandantes: Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto en cuestión. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra