Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO PARA EL PERÍODO 2024-2027 ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 016 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. El demandante señaló que el presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) dio inicio a la convocatoria para la designación del director general de la entidad, mediante el Acuerdo No. 010 del 8 de agosto de 2023, a la cual se presentaron 22 aspirantes. 3. Indicó que, a través de informe preliminar del 20 de octubre de 2023, se realizó la verificación de requisitos de los inscritos y solamente resultaron habilitados 16 1 Visible en el índice 3 del expediente que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de ellos. 4. Refirió que por medio del Acuerdo No. 010 del 8 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de la CRQ fijó el 25 de octubre siguiente como fecha para realizar la designación del director general de la entidad. 5.
Afirmó que durante el proceso se presentaron varias recusaciones contra integrantes del Consejo Directivo de la CRQ con base en un presunto conflicto de intereses de algunos de ellos, así como en irregularidades en la identificación de los alcaldes municipales que hacen parte de dicho órgano. 6. Sostuvo que, al afectarse el cuórum decisorio, se debió suspender el proceso de elección para decidir sobre las recusaciones; sin embargo, alegó que en sesión del 23 de octubre de 2023, los consejeros directivos decidieron no darles trámite. 7.
Mencionó que interpuso una acción de tutela contra el Consejo Directivo de la CRQ, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado al no impartir el trámite correspondiente a las distintas recusaciones presentadas. 8. Adujo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, dentro del expediente de tutela 2023-00155-00, suspendió el proceso de elección hasta que se resolviera de fondo la solicitud de amparo constitucional. 9.
Destacó que la autoridad judicial, mediante fallo del 7 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada. 10. Resaltó que a través del Acuerdo No. 015 del 12 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de la CRQ modificó el cronograma que se había definido inicialmente y fijó el 16 de diciembre siguiente como fecha para la designación del director general de la corporación, sesión en la cual se escogió al señor Jaider Arles Lopera Soscue para ocupar el cargo durante la vigencia 2024-2027. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante alegó como desconocidos los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 01 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ”. 12.
Al respecto, consideró que se violó directamente la Constitución y la ley porque los integrantes del Consejo Directivo de la CRQ que participaron en la elección del demandado carecían de competencia para adoptar dicha decisión. 13. Explicó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite de los impedimentos y recusaciones, así: Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 12.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 14. Advirtió que, de acuerdo con la norma en cita, el funcionario recusado cuenta con 5 días para manifestar si acepta o no la recusación y, además, la actuación administrativa debe suspenderse mientras se adopta una decisión definitiva sobre el particular. 15.
Señaló que, en el caso de la elección del director general de la CRQ, los miembros del Consejo Directivo se reunieron el 23 de octubre de 2023 y votaron negativamente a darle trámite a las distintas recusaciones que se presentaron en contra de ellos, tal y como se desprende de los audios de dicha sesión. 16. Recalcó que en total habían sido recusados 11 de los 13 miembros de dicho órgano de dirección, por lo que, al afectarse el cuórum para decidir, debió suspenderse la actuación administrativa y enviarse el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se resolvieran las distintas recusaciones presentadas. 17.
Mencionó que el Consejo Directivo de la CRQ decidió no tramitar las recusaciones sin tener competencia para ello, por lo que se trata de una irregularidad que indiscutiblemente repercutió en la elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad. 18. Citó pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los que se ha establecido el deber las corporaciones autónomas regionales de dar trámite a las recusaciones con base en las previsiones del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo que tiene que ver con enviar la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que resuelva lo pertinente, en caso de que los demás miembros del cuerpo colegiado no estén habilitados para decidir por afectación del cuórum2. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencias del 1° de febrero de 2018 (expediente 11001- 03-28-000-2016-00083), 26 de junio de 2016 (expediente 11001-03-28-000-2016-00008-00), 4 de Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.
Aclaró que las recusaciones fueron planteadas porque, en los términos del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, algunos de los miembros del Consejo Directivo de la CRQ estaban incursos en conflictos de interés puesto que ciertos candidatos a director habían influido en su elección como consejeros. 20.
Además, porque otros de los integrantes del cuerpo colegiado eran alcaldes municipales que todavía no contaban con un acto de elección en firme y, por tal razón, estaban actuando sin competencia. 21. Expresó que las causales de impedimento y recusación son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que, si se hubiera impartido el trámite correspondiente a las recusaciones planteadas, el Consejo Directivo de la CRQ no habría podido adelantar la elección demandada, precisamente porque la actuación administrativa debía estar suspendida. 22.
Por tal razón, consideró que los Acuerdos 013, 014 y 015, en los que se modificó el cronograma, así como el 016 en el que se realizó la elección, deben ser anulados porque fueron expedidos con la participación de los integrantes del Consejo Directivo que habían sido recusados, circunstancia que además demuestra el grado de incidencia de esta irregularidad en la designación del señor Lopera Soscue como director general de la entidad. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional 23. Dentro del escrito de demanda y también en memorial adicional, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación y las pruebas aportadas. 1.5. Trámite de la solicitud 24.
Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 1° de febrero de 20243 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Jaider Arles Lopera Soscue, al Consejo Directivo de la CRQ y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Traslado de la solicitud de suspensión provisional 25.
Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la Corporación Autónoma Regional se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar agosto de 2016 (expediente 11001-03-28-000-2015-00054-00) y 23 de junio de 2016 (expediente 11001-03-28-000-2016-00008-00).
También hizo referencia a una providencia proferida en el expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, sin precisar su fecha. 3 Visible en el índice 6 del expediente que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitada, en los siguientes términos: 1.6.1.
Jaider Arles Lopera Soscue 26. Por conducto de apoderada, la parte demandada solicitó que la medida cautelar fuera denegada.4 27. En primer lugar, expuso que las causales de impedimento y recusación son supuestos de hecho que se encuentran plasmados en la norma de manera taxativa y son de interpretación restrictiva, que tienen como propósito la salvaguarda del interés general en las actuaciones administrativas y que buscan evitar que condiciones de índole subjetivo afecten la imparcialidad y transparencia en la decisión de determinada actuación. 28.
Añadió que los presupuestos de hecho sobre los cuales un servidor público o un particular que ejerce función pública se encuentra inmerso en una conducta constitutiva de impedimento, deben ser expresamente contemplados en la ley, condición sin la cual no existiría impedimento que genere la necesidad de apartarse de la actuación administrativa. 29.
Refirió que, en el caso de tal insuficiencia, resulta necesaria la realización de un estudio previo que permita determinar la viabilidad o no de dar trámite al escrito contentivo de la recusación formulada. 30. Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia dictada el 18 de marzo de 2021 en el expediente 11001-03-28-000-2019-00084- 00 (Acum), advirtió que a los procesos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales se les debe aplicar el procedimiento general para resolver impedimentos o recusaciones previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a falta de un trámite especial para el efecto. 31.
Destacó que, en esa ocasión, se advirtió que al no existir superior, los impedimentos o recusaciones contra los integrantes del consejo directivo de estas corporaciones deben ser resueltos por el resto de los integrantes, siempre y cuando no se afecte el cuórum para decidir. 32. Agregó que, en relación con los requisitos que debe cumplir una recusación, en dicha providencia se precisó que debe contar con (i) la identificación del solicitante, (ii) el señalamiento del servidor o particular sobre el que recae el reproche y (iii) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 33.
Recalcó que, según ese pronunciamiento, en caso de que falte alguno de esos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la 4 Visible en el índice 11 del expediente que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se afectado el cuórum, por cuanto la obligación de los miembros del consejo directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales y, en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. 34.
Por lo anterior, señaló que el actuar del Consejo Directivo de la CRQ no fue caprichosa y, contrario a ello, está justificada en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 35. Advirtió que, para el caso particular de las elecciones de las corporaciones autónomas regionales, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular No. 017 del 3 de noviembre de 2023 en la que instó a los consejos directivos de estas entidades a evitar tramitar recusaciones en las que medie la temeridad o mala fe con fines eminentemente dilatorios de los procesos de elección de los directores generales. 36.
Resaltó que allí se exhortó a estas autoridades administrativas a rechazar de plano y abstenerse de tramitar recusaciones en las que se presuma la mala fe o temeridad, en los términos del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012. 37. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, la posición del Consejo Directivo de la CRQ de no dar trámite a las recusaciones presentadas se dio como respuesta a cada uno de los intentos de torpedear el proceso de elección del director general de la entidad, así que nunca se desbordaron los límites racionales de interpretación normativa ni se transgredieron las disposiciones constitucionales. 38.
Manifestó que durante la actuación administrativa se dieron varias maniobras dilatorias a través de la presentación de sucesivas recusaciones e, incluso, el aquí demandante presentó tres de las ocho acciones de tutela con las que pretendía suspender el proceso de elección, las cuales fueron falladas a favor de la entidad. 39. Expresó que otro de los argumentos del Consejo Directivo para no tramitar las recusaciones, se basó en que los supuestos de hecho invocados no se enmarcaban en las causales del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a que los escritos carecían de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones realizadas, por lo que no tenían vocación de prosperidad. 40.
Por otra parte, aseveró que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado no cumple con los requisitos necesarios para su decreto, ya que no se aportan pruebas suficientes de la presunta irregularidad ni se narran hechos adicionales o distintos a los descritos en la demanda, así que los cargos deben ser analizados única y exclusivamente en la sentencia que ponga fin al proceso. 41.
En tal sentido, pidió negar la medida cautelar solicitada. 1.6.2. Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 42.
El apoderado de la entidad se pronunció en los siguientes términos: 43. Sostuvo que la conducta del Consejo Directivo de la CRQ respeta la línea trazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el trámite de las recusaciones en los procedimientos de elección de las corporaciones autónomas y el deber de verificar sus requisitos mínimos so pena de su rechazo. 44.
Aseguró que, precisamente por la ausencia de los requisitos formales, el órgano colegiado determinó la improcedencia de dar trámite a los múltiples escritos de recusación presentados de manera sistemática por las mismas personas que fueron accionantes en distintas acciones de tutela, que radicaron peticiones ante la Procuraduría General de la Nación y que, en general, tenían la intención de evitar a toda costa la elección del director general de la entidad. 45.
Aclaró que solo una de las recusaciones cumplió los requisitos para su trámite y por ello se remitió la actuación a la Procuraduría General de la Nación, entidad que negó la recusación y devolvió el expediente a la CRQ, lo cual demuestra que no se actuó de forma caprichosa al negar el trámite de las demás recusaciones. 46. Refirió que esa postura estaba de acuerdo con la jurisprudencia de esta sección, así como con las instrucciones planteadas por la Procuraduría General de la Nación en la Circular No. 017 del 3 de noviembre de 2023, en la que se instó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales a evitar tramitar recusaciones en las que medie la temeridad o mala fe con fines eminentemente dilatorios de los procesos de elección de los directores generales. 47.
También consideró que la solicitud medida cautelar no cumple con los requisitos necesarios para su decreto porque no se aportaron pruebas suficientes ni se narraron hechos distintos a los descritos en la demanda, así que se debe negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.7. Concepto del Ministerio Público 48.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación no se pronunció durante el término del traslado. 1.8. Otras intervenciones 49. El presidente del Consejo Directivo de la CRQ, a través de apoderado, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar mediante escrito presentado fuera del término de traslado, por lo que no será tenido en cuenta para adoptar la presente decisión. 50.
Al mismo tiempo, el demandante radicó un memorial en el que aportó nuevas pruebas para sustentar su petición, las cuales tampoco serán tenidas en cuenta, justamente porque se desconocería el derecho de defensa y contradicción de las Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demás partes al ser allegadas de manera extemporánea5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de designación del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 52.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La admisión de la demanda 53. Para la admisión de la demanda, en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 5 Se advierte que el auto del 1° de febrero de 2024 fue notificado por estado el 2 de febrero siguiente, por lo que el traslado de la solicitud de medida cautelar se dio entre el 5 y el 9 del mismo mes y año. Por lo tanto, comoquiera que las intervenciones del presidente del Consejo Directivo de la CRQ y el demandante se realizaron el 13 y 15 de febrero de 2024, respectivamente, es evidente que son extemporánea y no pueden ser tenidas en cuenta para la decisión que se adopta en esta providencia. 6 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 7 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 54. En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo No. 016 del 16 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencería el 19 de febrero de 2024 y el escrito introductorio fue enviado el 31 de enero del presente año al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 55.
Así mismo, en ella se incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 56. El escrito de demanda también presenta, en forma separada, sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en aparte independiente, las pruebas y anexos. 57.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 58.
En consecuencia, como la demanda respecto de este segundo numeral cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 59. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 60.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 61. De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 62. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 63.
De manera concreta, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado8. 64.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 65.
Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 66.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 67.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 68.
Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que el señor Jaider Arles Lopera Soscue fue designado director general de la CRQ para el período 2024-2027 sin que se tramitaran en primer lugar las recusaciones presentadas respecto de algunos integrantes del Consejo Directivo de la entidad. 69.
Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado y la CRQ manifestaron su oposición al considerar que la decisión de no dar trámite a las recusaciones estaba justificada en la normativa y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el particular, sumado a que la petición de suspensión provisional no cumplía con los requisitos necesarios para su decreto. 70.
En cuanto a este último punto, alegaron que la petición no cumple con los requisitos que consagra la norma puesto que no se aportaron pruebas suficientes de la presunta irregularidad ni se narraron hechos adicionales o distintos a los descritos en la demanda, así que los cargos deben ser analizados única y exclusivamente en la sentencia que ponga fin al proceso. 71.
Al respecto, debe tenerse claro que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares pueden ser: preventivas, anticipativas, conservativas o de suspensión. 72. Ahora bien, en el caso de que se pida la suspensión provisional de los efectos del acto, tal como se dijo en el acápite anterior, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la misma procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 73.
Así las cosas, debe tenerse presente que el juez puede adoptar varias medidas cautelares, según la necesidad que se tenga en el proceso. Sin embargo, tratándose de la suspensión de los efectos del acto, la misma procede por el desconocimiento de las normas alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. 74. En consecuencia, no le asiste razón al demandado ni a la CRQ cuando afirman que en este caso no se cumplieron los requisitos, puesto que la medida cautelar se presentó debidamente fundamentada y se aportaron las pruebas que el actor Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consideraba eran suficientes para apoyar los cargos de la misma, así que sí resulta procedente su estudio de fondo. 75.
Precisado lo anterior, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional para el período 2024-2027. Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio allegado oportunamente, si se desconocieron los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 40 de la Ley 734 de 2002, 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 01 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ”, al efectuar la elección del demandado sin tramitar unas recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de dicha corporación. 76.
Para el efecto, se analizará la jurisprudencia de la Sección sobre los requisitos y procedimiento para resolver las recusaciones al interior de los procesos de elección en las corporaciones autónomas regionales, con el fin de establecer, con base en las pruebas aportadas oportunamente, si las recusaciones presentadas durante la actuación administrativa cumplían los requisitos específicos para ser tramitadas. 2.4.1.
Trámite de las recusaciones9 (reiteración jurisprudencial) 77. La Sección Quinta ha considerado que el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 201110, es aplicable a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del Código de Procedimiento 9 Recuento jurisprudencial expuesto en su integridad en el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00091-00, M.P. Luis Alberto Álvarez (E), en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, para el período 2024-2027. 10 Artículo 12.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo» (Énfasis de la Sala).
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, en sentencia del 23 de junio de 201611 se precisó: «En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto» 78.
En el mismo fallo se dijo sobre el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de la corporaciones autónomas, que «al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ (…)12 que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada». 79. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando «…no se afecte el quórum para decidir13, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional»; tesis reiterada en providencias del 9 de marzo de 201714. 80.
Ahora bien, con posterioridad a estas decisiones, se ha ido abriendo camino en la jurisprudencia de la Sección el debate sobre la importancia de la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos. 81. Este asunto, referido a los presupuestos mínimos que debe cumplir un escrito de recusación para ser tenido como tal y desplegar sus efectos jurídicos según el artículo 12 del CPACA y la jurisprudencia en cita sobre su desarrollo, como parte de la discusión de la Sala Electoral del Consejo de Estado, empezó a consolidarse con el auto pronunciado el 27 de febrero de 202015, en el que a propósito de un escrito “anónimo” se dijo: «De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-00008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. 13 En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.
A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente» 82.
Tal postura sobre los requisitos formales que debe cumplir toda recusación tomó fuerza en el auto de 12 de marzo de 202016, que precisó al respecto: «91. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por intereses personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal. 92.
Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. 93.
En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001- 03-28-000-2020-00009-00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 función públicas17 responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad18), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”19, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014».
(Énfasis de la Sala) 83. Finalmente, esta interpretación de la Sección, procura enmarcar el ejercicio serio y responsable del derecho a presentar recusaciones con los principios de celeridad, transparencia, imparcialidad e igualdad que orientan todo procedimiento eleccionario, la cual se consolidó en decisión del 3 del septiembre de 202020, reiterada en la sentencia del 18 de marzo de 202121, en la que se sintetizó y enfatizó en lo siguiente: «La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). 17 Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 18 Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. 21 Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso».
(Énfasis de la Sala) 84. Conforme a lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre la medida cautelar con base en las pruebas aportadas por la parte actora en su solicitud. Al respecto, se advierte que con la demanda se allegaron únicamente los siguientes documentos: • Acuerdo Consejo Directivo No. 015 de 12 de diciembre del 2023, “Por medio del cual se modifica el cronograma aprobado mediante el Acuerdo Nro. 010 del 8 de agosto de 2023”. • Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se designa director general de la Corporación Autónoma Reginoal del Quindío para el Período 2024-2027”. • Captura de pantalla de un mensaje enviado por el demandante al correo electrónico de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ y de la Gobernación del Quindío, en relación con un proceso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 • Copia de la recusación presentada por el señor Juan Camilo Tobón Correa, en su condición de candidato al cargo de director general de la CRQ, contra 11 de los 13 miembros del consejo directivo de la entidad. 85.
Sobre el punto, la Sala considera que los anteriores documentos, por lo menos en esta etapa procesal, no son suficientes para tener por demostrada la presunta irregularidad planteada por la parte actora. 86. En primer lugar, en el Acuerdo No. 015 de 12 de diciembre del 2023, “Por medio del cual se modifica el cronograma aprobado mediante el Acuerdo Nro. 010 del 8 de agosto de 2023”, el Consejo Directivo de la CRQ precisó que el procedimiento administrativo había sido suspendido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como medida de protección provisional decretada en el trámite de una acción de tutela presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, identificada con número de radicado 2023-00155- 00. 87.
Así mismo, allí se advirtió que también estaba suspendida la actuación porque el señor Urrea Vanegas presentó una recusación contra varios miembros del Consejo Directivo, la cual tuvo que ser remitida a la Procuraduría General de la Nación por afectar el cuórum. 88. De igual manera, en dicho acuerdo se señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia declaró la improcedencia de la acción de tutela mediante fallo del 7 de noviembre de 2023, en el que además ordenó el levantamiento de la medida cautelar; adicionalmente, que la Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Procuraduría General de la Nación negó la recusación antes referida a través de acto administrativo del 29 de noviembre del mismo año, dentro del proceso IUS E- 2023-698580/IUC D-2023-3277539. 89.
Por lo anterior, el consejo directivo encontró procedente continuar con el trámite correspondiente, así que debió modificar el cronograma previsto y fijar el 16 de diciembre de 2023 como fecha para efectuar la elección del director general de la CRQ. 90. En segunda medida, en el Acuerdo 16 del 16 de diciembre de 2023 únicamente consta la declaratoria de la elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período 2024-2027, luego de obtener 9 votos a favor de 13 posibles. 91.
A pesar de que estos actos administrativos fueron aportados por el demandante con el fin de demostrar el yerro en que incurrió el Consejo Directivo de la CRQ al no tramitar ciertas recusaciones en su contra, lo cierto es que los acuerdos no fueron acompañados de las actas de sesión o de los audios respectivos, de los cuales se pudiera estudiar los argumentos que presuntamente tuvo en cuenta ese cuerpo colegiado para rechazar tales solicitudes. 92.
En efecto, aunque el demandado y la CRQ aceptaron no haber tramitado las recusaciones, no es posible, por lo menos en este momento procesal, hacer un análisis de los argumentos específicos que fueron tenidos en cuenta por la entidad para su rechazo. 93. De hecho, aunque el demandante aseveró que fueron varias las recusaciones presentadas en contra de los consejeros directivos, solo allegó copia de un escrito firmado por el señor Juan Camilo Tobón Correa, quien manifestó recusar a 11 de los 13 miembros del Consejo Directivo de la entidad, sin que en el mismo haya un sello o constancia de radicación del cual se pueda advertir la fecha en que fue interpuesto o si efectivamente fue recibido por la CRQ. 94.
Así, aunque se cuente con un documento que posiblemente corresponda a una recusación radicada por el señor Juan Camilo Tobón Correa, no existe certeza de que el mismo fue recibido por la entidad y, en todo caso, no es posible hacer un análisis de los argumentos que tuvo en cuenta el consejo directivo para rechazar las recusaciones que fueron radicadas durante el trámite administrativo, con el fin de establecer la posible vulneración de las normas superiores invocadas. 95.
Por ello, tampoco es posible determinar, a ciencia cierta, si esta recusación, o cualquier otra que haya sido presentada en el curso del proceso, cumplía con los requisitos que jurisprudencialmente esta Sección ha establecido para su procedencia, y mucho menos si el Consejo Directivo estaba obligado o no a impartirles el trámite respectivo. 96.
Ahora bien, para suplir esta falencia probatoria, mediante correo del 15 de febrero de 2024, esto es, posterior al vencimiento del traslado de la medida Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cautelar, el demandante allegó material probatorio adicional que no fue aportado con la demanda. 97.
Sin embargo, este no puede ser tenido en cuenta para adoptar la presente decisión, comoquiera que no fue aportado dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 98. Proceder en contrario implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las demás partes, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre las nuevas pruebas que la parte actora pretende hacer valer en esta instancia. 99.
En ese orden de ideas, debido a que las pruebas con las que el demandante pretende demostrar la presunta irregularidad cometida por el Consejo Directivo de la CRQ no son suficientes para acreditar la infracción de las normas superiores invocadas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de dicha entidad para el período 2024-2027. 100.
Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Diego Felipe Urrea Vanegas, en nombre propio, contra la elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jaider Arles Lopera Soscue, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Jaider Arles Lopera Soscue – Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Reconócese personería a la abogada Valentina Herrera Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.935.313 de Armenia y tarjeta profesional 357.916 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado, en los términos del poder aportado al expediente.
Cuarto: Reconócese personería al abogado Juan Bernardo Cardona Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.377.980 de Armenia y tarjeta profesional 157281, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los términos del poder aportado al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.