Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 Demandante: ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA Demandado: JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CARMEN DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de desacato. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ana Isabel García Arrieta contra la providencia del 1.° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante auto del 19 de enero de 2023, el despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Isabel García Arrieta, contra los autos del 18 y 31 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar, a través de los cuales se decidió de manera desfavorable el incidente de desacato y se negó el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, respectivamente. 2.
La accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022”. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar (Bolívar).
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar (Bolívar), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos jurídicos los autos del 18 y 31 de octubre de 2022, respectivamente, proferidos por esa autoridad judicial dentro del trámite incidental por desacato promovido por la suscrita, radicado bajo el No. 2022-01023-00 (2022-00070-00).
TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera decisión en derecho, observando lo ordenado por el superior, basándose en las pruebas aportadas y ciñéndose al procedimiento descrito en el Decreto 2591 de 19911. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4.
El 26 de julio de 2022, la señora Ana Isabel García Arrieta presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Lo anterior, en razón a que el 17 de junio de 2022 les solicitó una certificación que incluyera el tiempo laborado, la remuneración y la entidad de previsión social en la que se realizaron los aportes pensionales; esto para que se hiciera la reconstrucción de su historia laboral por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 5.
En sentencia del 9 de agosto de 20222, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar, “negó la solicitud de amparo y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado”; frente a la cual la parte actora presentó impugnación. 6. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia revocó lo decidido por el a quo y amparó el derecho fundamental de petición de la señora García Arrieta.
Como consecuencia, le ordenó “a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Seccional Cartagena, y al juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las acciones pertinentes para dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la accionada de 17 de junio de 2022”. 7.
El 23 de septiembre de 2022, la parte demandante formuló un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia aludida. A través del auto del 18 de 1 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 2 Proceso de tutela con radicado n.° 132443189001202201023-01. Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar decidió “ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. RUBY DEL CARMEN RIOS FLOREZ, en su calidad de Coordinadora de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a la Dra. LIZETH RAMONA VERGARA PACHECO, en su calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO-BOLIVAR y al Dr. HERNANDO DARIO SIERRA PORTO, en su calidad de director seccional de administración judicial de Cartagena, como superior jerárquico”, por cuanto consideró que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la orden de la sentencia de tutela. 8.
El juez Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar señaló que en el presente asunto no se encontró probada la responsabilidad subjetiva y/o el actuar doloso, desinteresado, irresponsable y negligente por parte de los accionados, puesto que han realizado las acciones tendientes a recopilar información suficiente que permita dar respuesta a la solicitud.
Agregó que de acuerdo con la sentencia T- 939 de 2005 de la Corte Constitucional, para imponer la sanción por no atender una orden de tutela deben concurrir “los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir)”. 9. Agregó que la finalidad del incidente de desacato no consiste en sancionar, sino en persuadir al accionado para que dé cumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con la sentencia T-652 de 2010. 10.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de reposición; insistió en que la actitud de los accionados ha sido de total desinterés, desidia e indiferencia, lo que demuestra la responsabilidad subjetiva de los incidentados. Agregó que a las autoridades les correspondía ahondar en la búsqueda de los documentos que demostraran su vinculación con la Rama Judicial entre los años 1979 y 1981, y no a ella.
De ahí que insistiera en la necesidad de que se les impusiera la correspondiente sanción. 11. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar confirmó la decisión recurrida, puesto que, de conformidad con las pruebas allegadas y que obran en el expediente, no encontró probada la responsabilidad subjetiva y/o negligencia por parte de los incidentados que conllevara a imponerles sanción, en consideración a que han realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo, al requerir a distintos funcionarios y entidades en aras de conseguir información útil para dar respuesta a la petición incoada. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 12. La accionante indicó que con los autos proferidos el 18 y el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia. En opinión de aquella, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados3, en especial, por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, y con ello desatendió lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia en la sentencia del 12 de septiembre de 2022. 13.
La actora señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), había negado tener documentos para la reconstrucción de su historia laboral, sin embargo, solo hasta que se inició el incidente de desacato encontró el acta de posesión del 20 de diciembre de 1983, con la cual se demuestra su segunda vinculación; sin embargo, aún faltan los actos administrativos que dan cuenta de su vínculo laboral entre 1979 y 1981; lo anterior, demuestra su falta de diligencia, y además se continúan “vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no puede cohonestarse la desidia y el desinterés de los servidores judiciales, cuando existe una orden que los obliga a proceder en esa dirección, tal como lo precisó el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”. 14.
Agregó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena no fue lo suficientemente diligente y que esta le manifestó que podía iniciar los trámites ante la entidad competente para el reconocimiento pensional, la cual estaría en la obligación de adelantar el procedimiento de la prueba supletoria a la documental, para la reconstrucción de su historia laboral; contrariando así lo señalado por el ad quem. 15.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos los autos objeto de censura y se le ordene al despacho accionado adoptar una nueva decisión, esta vez imponiendo la sanción por desacato de arresto y multa, por encontrarse demostrada la responsabilidad subjetiva de los incidentados, ya que su actitud ha sido de total desinterés, desidia e indiferencia frente a su caso. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 19 de enero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes. Posteriormente, a través de providencia del 24 de enero de 2023, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en atención a que fueron los demandados en el proceso de tutela con radicado n.° 132443189001202201023-01. 1.6.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Defecto fáctico y procedimental. Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) 18. Mediante escrito del 26 de enero de 2023, el secretario del juzgado manifestó que su diligencia ha sido tal, que recurrió al empleado con el vínculo más antiguo del despacho, quien como respuesta, entregó datos referentes a la existencia de cajas de archivo que podrían contener información relevante para el caso, sobre las cuales se implementó una labor de búsqueda y rectificación de la información reportada inicialmente, lo que derivó en la localización del documento manuscrito del acta de posesión del 20 de diciembre de 1983, de la señora García Arrieta como secretaria encargada del juzgado; sin encontrarse documentación adicional de los años 1979 a 1981.
Esa información la remitió a la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Cartagena. 19. Agregó que solicitó a la parte actora que suministrara toda la información que tenga en su poder y que dé luz al asunto, a efectos de procurar reconstruir el expediente administrativo. 20. Señaló que no tiene la competencia para proferir certificaciones laborales, porque tal función le corresponde a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Bolívar, por cuanto es esa dependencia la que cuenta con la base de datos con información sobre el tiempo de servicio de empleados judiciales, así como de los ingresos que estos devengan. 1.6.2.
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar 21. Mediante escrito del 20 de enero de 2023, el juez manifestó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptados a lo largo del trámite constitucional de incidente de desacato, y a su vez, relacionó los trámites llevados a cabo para garantizar los derechos de la accionante, siendo los siguientes: Fecha Actuación 27 septiembre de 2022 Auto a través del cual se decide abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. 5 de octubre de 2022 Auto por medio de cual se repone la decisión de 27 de septiembre de 2022 y se ordena requerir a los incidentados. 12 de octubre de 2022 Auto mediante el cual se abre incidente de desacato. 14 de octubre de 2022 Auto por medio del cual se abre a pruebas el trámite referido. 18 de octubre de 2022 Proveído mediante el cual se decide no sancionar a los incidentados. 31 de octubre de 2022 Auto por medio de cual no se repone decisión que antecede. 1.6.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena 22. En escrito enviado al correo electrónico, el 27 de enero de 2023, la abogada del Área Jurídica informó que el 15 de septiembre de 2022, se le dio respuesta a la peticionaria, indicando que como no reposan en la entidad las pruebas documentales que den fe de su vinculación en la entidad, se realizaría el proceso de Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconstrucción, para lo cual se le pidió a la señora Ana García, que aportara cualquier documento que tuviera en su poder para facilitar dicho proceso. 23.
Así mismo, la entidad ofició a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad que por mandato legal administra los archivos de la extinta Caja Nacional de Previsión (CAJANAL EICE), ante la cual se efectuaban los aportes de los empleados judiciales para la época indicada por la solicitante. Esto con el objetivo de que suministre la información sobre los pagos que, eventualmente hubiere realizado la Rama Judicial en favor de la señora Ana Isabel García Arrieta, para efectos de recopilar pruebas documentales para el proceso de reconstrucción a que haya lugar. 24.
Argumentó que advirtió a la peticionaria sobre la posibilidad que tiene de iniciar los trámites ante la entidad competente para el reconocimiento pensional, la cual estará en la obligación de adelantar el procedimiento de la prueba supletoria a la documental, para la reconstrucción de su historia laboral tal como lo indica el artículo 9.° de la Ley 50 de 1886. 25.
Manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, es una figura primordialmente subsidiaria y excepcional, razón por la cual no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos. 1.7.
Fallo impugnado 26. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2023, negó la solitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presentada por la señora Ana Isabel García Arrieta, frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar y los vinculados, Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en razón a que la decisión adoptada por el juez de tutela en el trámite incidental, no fue carente de sustento o caprichosa, por el contrario, se soportó en una interpretación razonada de los hechos y las pruebas allegadas. 27.
Respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), destacó que luego de varias diligencias, logró ubicar el documento manuscrito de la diligencia de posesión de la actora como secretaría encargada del juzgado, en el acta del 20 de diciembre de 1983, la cual remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para lo de su competencia. 28.
En cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, señaló que esta solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que certificara si en los archivos y bases de datos que reposan en esa entidad, de los Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportes y expedientes documentales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE), existe registro de los aportes hechos por la señora García Arrieta, con el empleador Rama Judicial - Cartagena, ello dentro del marco del proceso de reconstrucción del expediente laboral. 29.
En la parte considerativa se advirtió que “se conminará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cartagena para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicie el trámite correspondiente a la reconstrucción de la historia laboral de la accionante (…)”, sin que en la parte resolutiva se hiciera alusión a ello. 1.8.
Solicitud de aclaración y adición 30. La señora Ana Isabel García Arrieta solicitó que se adicione y aclare la sentencia del 1.° de febrero de 2023, para que se plasme en la parte resolutiva de la providencia, lo manifestado en las consideraciones, respecto a conminar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena para que inicie el trámite correspondiente a la reconstrucción de la historia laboral de la accionante. 1.9.
Auto que niega la solicitud de aclaración y adición 31. El 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, negó la solicitud y reiteró que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, han acreditado su diligencia para acceder a la información y documentación solicitada por la actora.
Resaltó que si bien la conminación “estaba contenida tanto en la parte considerativa como resolutiva del proyecto de sentencia objeto de la solicitud de aclaración; la Sala mayoritariamente no la aprobó; decisión que fue acogida por lo que dicha orden fue eliminada de la parte resolutiva, pero por error no se suprimió de la parte considerativa, ni de la tesis”. 1.10.
Impugnación 32. Mediante escrito remitido el 28 de marzo de 2023 la parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró como argumento que las respuestas arrimadas al trámite incidental, no dan cumplimiento a la orden de tutela y que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) fue negligente, pues solo una vez iniciado el incidente de desacato, se encontró el manuscrito del acta del 20 de diciembre de 1983, a través de la cual la señora García Arrieta se posesionó como secretaría encargada del Juzgado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta sala es competente para conocer de la impugnación, presentada por la señora Ana Isabel García Arrieta contra el fallo de tutela del 1.° de febrero de 2023, Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, de conformidad con lo establecido por el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 34. Previo a formular los problemas jurídicos a resolver y la metodología de la decisión, la Sala encuentra pertinente precisar que inicialmente la tutela de la referencia fue resuelta de manera negativa, en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 30 de noviembre de 2022. 35.
Dicha providencia fue impugnada por la actora, frente a la cual, el 19 de diciembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado, en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», y ordenó la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente de la especialidad de lo contencioso administrativo. 2.3.
Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, el 1.° de febrero de 2023. 37. Para ello, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, las intervenciones y lo probado en el proceso, corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿A través de los autos del 18 y 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y por el desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en la sentencia del 12 de septiembre de 2022? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) y, de encontrarse superados;
(v) las generalidades de los defectos alegados; y (vi) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 41.
Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato 44. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada8. 45. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 46.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 47. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el máximo tribunal constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-482 de 2013.
M.P Alberto Rojas Ríos, expediente: T- 3.836.735. Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional9. 2.6.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional10 48. En relación con el aludido presupuesto general, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 202211 que replanteó la postura de esta sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 215, de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 2.6.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional12 49. A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las secciones Quinta y 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 de 1,10,15.
M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, expediente: T- 4.496.402. Subrayado fuera del texto. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10.03.22. M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; y sentencia del 02.12.21, rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3.11.2022.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6.10.2022. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2022-04756-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6.10.2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01. Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 50.
Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 51.
En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 52. En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. 53.
Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional13, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 54. Por su parte, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 55.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y ‘no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad (…). 13 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para “…lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 57.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14. 58.
Asimismo, la Corte Constitucional expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión ‘debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional.’16 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.’17 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’18 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Énfasis de la Sala. 15 Sentencia SU-103 de 2022. Énfasis de la Sala. 16 Ib. 17 Ib. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal (…). 59.
De tal forma, la corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; ii) involucraba un debate eminentemente legal; iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 60.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.7. Caso concreto 61. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202220 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 62.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 63.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 64.
En la sentencia SU-103 de 202221, la Corte Constitucional llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta al momento de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 21 Corte Constitucional SU-103 de 2022.
Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(…). (Resaltado fuera del texto original). 65. En ese sentido, se tiene que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar los autos del 18 y 31 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar, a través de los cuales se decidió de manera desfavorable un incidente de desacato y se negó el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, respectivamente. 66.
De acuerdo con lo señalado por la actora, no se dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, que le ordenó “a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Seccional Cartagena, y al juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), que (…) adelanten las acciones pertinentes para dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la accionada de 17 de junio de 2022”; dicha solicitud estaba encaminada a la reconstrucción de su historia laboral. 67.
Si bien la señora Ana Isabel García Arrieta en los escritos de tutela y de impugnación argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022”, su carga argumentativa no es suficiente, pues es necesario exponer el concepto de la violación que se deriva de la providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales. 68.
La demandante se limitó a alegar que, el juzgado incidentado faltó a la verdad, pues afirmó no contar con documentos que dieran cuenta de su vinculación con la Rama Judicial; sin embargo, mientras se adelantaba el incidente de desacato hallaron un acta de posesión del 20 de diciembre de 1983, la cual demuestra su segunda vinculación a esa entidad a través del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar); y que aún carece de la información correspondiente a su vínculo laboral para los años 1979 a 1982.
Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Argumentó que la actitud de los incidentados ha sido de total desinterés, desidia e indiferencia frente a su caso, configurándose los defectos alegados22, en especial, por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, sin profundizar al respecto. 70.
Lo anterior, no concuerda con la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, cuando se cuestiona una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 71.
Así las cosas, la Sala encuentra que la actuación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar se circunscribió a verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, es decir, si las autoridades demandadas realizaron las acciones pertinentes para dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la señora Ana Isabel García Arrieta dirigida a la reconstrucción del expediente laboral, y lo que pretende la actora es reabrir el debate resuelto y que se modifiquen los autos, lo que convertiría este proceso en una tercera instancia. 72.
En ese orden, se concluye que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 73.
Los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al ya resuelto dentro del trámite incidental, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de la tutelante frente a la decisión adoptada por el funcionario judicial aquí enjuiciado, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»23. 74.
Por lo tanto, no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite incidental, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta sección se 22 Fáctico, procedimental y desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, en la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado. 2.8.
Conclusión 75. Por lo anterior, esta sala revocará la decisión impugnada, que negó la tutela, para declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que la accionante pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, sin contar con una carga argumentativa suficiente que le permita a esta sección, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia del 1.° de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Ana Isabel García Arrieta, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Ana Isabel García Arrieta Demandado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00011-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.