Micelio
11001031500020250682700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-30

Radicación interna: 10848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Pura Quintero Castilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo.

Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Pura Quintero Castilla contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, a la Seguridad Social, los Derechos Adquiridos, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de Mayo de 2025, Notificada de manera electrónica con fecha 05 de Junio de 2025, Ley 2213 de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SALA PRIMERA DE DECISION M.P. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES radicado 17001- 33-33-008-2019-0027-02 dentro del Proceso EJECUTIVO promovido por la DRA PURA QUINTERO CASTILLA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de Mayo de 2025, Notificada de manera electrónica con fecha 05 de Junio de 2025, ley 2213 de 2022. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SALA PRIMERA DE DECISION M.P. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES radicado 17001-33-33-008-2019-0027-02 Proceso EJECUTIVO promovido por la DRA PURA QUINTERO CASTILLA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS- SALA PRIMERA DE DECISION M.P. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 10001-33- 33-002-2011-00404-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Pura Quintero Castilla promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Instituto de Seguro Social, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 15777 de 26 de mayo de 2010, por la cual se le reconoció el derecho pensional, en cuantía de $9.261.188 y de otros actos administrativos posteriores que reliquidaron la prestación. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión, conforme con los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

En sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Manizales decidió lo siguiente: Primero: INAPLÍCANSE por ilegales las Resoluciones N° 034730 de 19 de noviembre de 2010, 005072 del 21 de febrero de 2011 y N° 023763 del 12 de julio de 2011, proferidas por la entidad accionada, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora PURA QUINTERO CASTILLA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”.

Segundo: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución N°015777 del 26 de mayo de 2010, expedida por el asesor VI de la seccional Cundinamarca y D.C.- Centro de decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual le es reconocida a la señora PURA QUINTERO CASTILLA, pensión de jubilación en acatamiento a fallo de tutela.

Tercero: A título de restablecimiento de derecho DECLÁRESE que la pensión de jubilación reconocida a la señora PURA QUINTERO CASTILLA mediante Resolución N° 015777 del 26 de mayo de 2010, tiene efectos definitivos, de igual modo ORDÉNASE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidar y pagar la pensión de jubilación que devenga la señora QUINTERO CASTILLA, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro oficial del servicio, que lo fue el 1° de diciembre de 2010, teniendo para la liquidación de la mesada el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 2009 hasta el 1º de diciembre de 2010, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Valores estos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. De las sumas a las que tenga derecho la accionante como consecuencia de esta decisión, DESCUÉNTESE por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo ya devengado por la misma por concepto de la Resolución No 015777 de mayo 26 de 2010.

CUARTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la accionante.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. […] En grado de consulta, en sentencia de 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2013-02569-00/01 La señora Pura Quintero Castilla promovió acción de tutela contra la anterior providencia. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de junio de 2014, revocó la decisión impugnada1 y, en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y el respeto por los derechos adquiridos por desconocimiento del precedente vinculante y violación directa de la Constitución y dejó sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2013 y ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas dictar un nuevo fallo en el que cumpliera el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 Fallo de 13 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el cual se negó el amparo.

Exp. AC-11001-03- 15-000-2013-02569-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplimiento de la acción de tutela En cumplimiento de la orden de tutela, el 14 de agosto de 2014, el referido tribunal dictó una nueva sentencia en la que decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora PURA QUINTERO CASTILLA en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, el cual quedará así: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho declárese que la pensión de jubilación reconocida a la señora PURA QUINTERO CASTILLA mediante resolución No. 015777 del 26 de mayo de 2010 tiene efectos definitivos, de igual modo ordénese al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reliquidar y pagar la pensión de jubilación que devenga la señora PURA QUINTERO CASTILLA, con efectos fiscales a partir de la fecha del retiro oficial del servicio, que lo fue el 1° de diciembre de 2010, teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de diciembre de 2009 al 1° de diciembre de 2010, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

Valores estos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. De las sumas a que tenga derecho la demandante como consecuencia de esta decisión DESCUENTESE por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES lo ya devengado por la misma en virtud a la resolución No. 015777 del 26 de mayo de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. […] La anterior decisión quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2014. Posteriores solicitudes de cumplimiento de la orden judicial dada en el proceso declarativo La actora formuló varias solicitudes de cumplimiento de las anteriores sentencias, en las que determinó el valor de la pensión con reajuste en $12.651.079,90, que equivale al 75 % del total de los factores salariales del último año laborado, los cuales discriminó de la siguiente manera: FACTORES SALARIALES ORDENADOS EN LAS SENTENCIAS VALOR ASIGNACION BASICA -2010 $ 2.933.272 GASTOS DE REPRESENTACION -2010 $ 2.933.272 BONIFICACION POR GESTION JUDICIAL- 2010 $ 8.172.464 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS -2010 $ 1.609.404 BONIFICACION POR SERVICIOS – 2010 $ 171.107 PRIMA DE SERVICIOS -2010 $ 251.568.83 PRIMA DE NAVIDAD-2010 $ 535.173 PRIMA DE VACACIONES 2010 $ 261.845.33 TOTAL $ 16.868.106.54 Por Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, Colpensiones reajustó la pensión de jubilación de la señora Quintero Castilla en cuantía de $11.747.003, para el año 2010; $12.119.383 para el 2011; $12.571.436 para el 2012; $12.878.179 para el 2013; $13.128.016 para el 2014; $13.608.501 para el 2015; y $14.529.796 para el 2016.

Y liquidó el retroactivo por un total a pagar de $234.688.228, teniendo en cuenta indexación, intereses de mora y descuentos en salud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con el cumplimiento dado por la entidad, la pensionada solicitó que se estudiara nuevamente el reajuste de la pensión, de manera que se diera estricto acatamiento a la orden judicial.

La actora advirtió que se reconoció un menor valor al que correspondía para el 2010 y que no supera los 25 smlmv. Colpensiones profirió la Resolución SUB 43308 de 20 de febrero de 2018 en la que al estudiar nuevamente advirtió que la asignación más alta corresponde a la percibida en el mes de febrero de 2010, con un IBL de $16.712.293, pero al superar los 25 smlmv el tope para la cotización de ese año era de $12.875.000, lo que genera un valor de la pensión de $9.656.250, es decir, inferior al valor reconocido ($11.747.003) en la Resolución GNR 380339.

En ese acto se concluyó que «del nuevo estudio realizado, el cual no arrojó valores a favor de la señora QUINTERO CASTILLO PURA, ya identificada y en consideración a la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, se declara el cumplimiento del fallo judicial proferido por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN.» Del proceso ejecutivo con radicado 17001-33-33-008-2019-00027-00/01/02 La señora Pura Quintero Castilla promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones.

Como título ejecutivo presentó las sentencias de 28 de septiembre de 2012 y de 14 de agosto de 2014 del Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, con el fin de hacer efectivo el pago de su mesada pensional, según el reajuste contemplado en la ley y ordenado en las referidas sentencias.

En la demanda la actora advirtió que Colpensiones no incluyó la totalidad de lo devengado en el último año de servicio, porque su mesada pensional debía ser de $12.662.550,40, monto que no superaba los 25 smlmv, teniendo en cuenta los factores salariales de 2010, por lo que existe una diferencia de $1.020.875 mensual, que debe reconocerse más la indexación e intereses moratorios.

El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales libró mandamiento de pago contra Colpensiones y decretó el embargo de los dineros que tuviera la ejecutada depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDT. Colpensiones formuló como excepciones la inembargabilidad de los recursos de los fondos de prima media, la prescripción, la compensación y pago y falta de exigibilidad del título ejecutivo.

Practicada la audiencia de pruebas y escuchados los alegatos, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en sentencia de 17 de agosto de 2023, declaró no probadas las excepciones de pago y de compensación y de prescripción y ordenó, entre otras disposiciones, seguir adelante la ejecución, conforme con las siguientes sumas determinadas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación para insistir en que ya cumplió la orden judicial.

La ejecutante recurrió solo lo relacionado con la condena en costas. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 29 de mayo de 2025, por la cual revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de continuar adelante la ejecución al negar las pretensiones de la demanda. 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: La decisión de la autoridad judicial demandada configuró flagrantes «vías de hecho» al desconocer las órdenes judiciales en firme, el precedente jurisprudencial en el que las referidas sentencias se fundamentaron y violar directamente la Constitución. Concretamente, se incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar las pruebas documentales e interpretó en forma amañada e incorrecta la prueba pericial presentada por el perito designado por el despacho judicial.

Indicó que la referida prueba pericial fue legalmente recaudada y no fue objetada por Colpensiones, por el contrario, la aceptó en la audiencia de pruebas de 4 de mayo de 2023. En esa prueba se establecieron de manera detallada y justificada legalmente los valores adeudados a la actora, determinó que la pensión asciende a $12.662.500, a partir del 1º de diciembre de 2010.

Considera que esa, entre otras pruebas, no fueron tenidas en cuenta por el magistrado, lo que evidencia una decisión ilegal que transgrede el derecho a la mesada pensional de la actora, que debe ser reliquidada en legal forma. Así que el Tribunal, «de forma grosera» no valoró las pruebas presentadas por la parte demandante y valoró selectiva y erróneamente sólo las que atañían a la parte demandada.

También se incurrió en defecto material o sustantivo porque la decisión atacada se fundamentó de forma caprichosa, arbitraria e ilegal en normas evidentemente inaplicables al derecho pensional de la demandante, como es la Ley 797 de 2003, artículo 5º. Se dictó una decisión sin motivación porque no tuvo sustento jurídico, fáctico ni probatorio, sino que las consideraciones en las que se fundamentó son arbitrarias y contrarias a las pruebas que obraban en el proceso.

El Tribunal Administrativo de Caldas aplicó de manera retroactiva como precedente la sentencia C-078 de 2017, a pesar de que se trata de una situación jurídica consolidada. Esa conducta contradice la sentencia SU-382 de 2024 de la Corte Constitucional que se refiere a la aplicación del precedente judicial en el tiempo. La anterior conducta configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial aplicable y con ello atentó directamente contra la Constitución y, concretamente, contra los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Según el precedente, era su deber aplicar de manera integral la orden incorporada en las sentencias judiciales del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de títulos ejecutivos simples y suficientes, que contienen la obligación expresa, clara y actualmente exigible. El precedente que citó como desconocido son: las sentencias de 24 de abril de 2009, exp. 424-03; de 18 de febrero de 2010 (no citó radicado) y de 25 de marzo de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (no citó radicado), todas de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2021, exp. 1851-19, de la misma Sección y relacionó «el concepto de 26 de septiembre de 1990, exp, 369 de la Sala de Consulta y Servicio Civil», tenido en cuenta en sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 1153-12 de la Sección Segunda de la misma Corporación. Dijo que la sentencia atacada sostuvo que Colpensiones reajustó la pensión conforme con lo ordenado en las decisiones judiciales, porque tuvo en cuenta el tope de cotización de los 25 smlmv, para el caso de la demandante, quien devengaba como salario mensual una suma superior a dicho monto.

El fallo sostuvo que para el año 2010 ese tope correspondía a $12.875.000, que al aplicarle la tasa de reemplazo (75 %) generó un valor de pensión de $9.956.250. Y como esa suma era inferior a la reconocida en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, se mantuvo en $11.747.003. En la sentencia demandada en tutela, el Tribunal concluyó que Colpensiones cumplió en relación con las órdenes dadas en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente en lo relativo a la obligación de hacer, porque la entidad liquidó la pensión conforme lo establecido en las providencias y lo determinado en la ley.

Aunado a lo anterior, la tutelante advirtió que la decisión contenida en la sentencia de 29 de mayo de 2025 fue discutida y aprobada por solo dos magistrados de la sala, en contravía del debido proceso, en virtud del cual se exige que las providencias sean adoptadas por el voto de la mayoría. Alegó que, el Tribunal accionado en la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ejecutivo abusó injustificadamente de su función jurisprudencial y se extralimitó al adoptar una tesis sin sustento fáctico, jurídico ni probatorio, lo que se traduce en una decisión arbitraria, lesiva de los derechos fundamentales y en una desmejora de aquellos adquiridos, pues después de 15 años sigue esperando que Colpensiones le pague su mesada pensional, según la ley aplicable a su caso concreto (Decretos 546/1971 y 717/1978) y más favorable, y acorde con lo ordenado en los fallos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme con lo anterior se deben las sumas solicitadas y legalmente probadas en la demanda ejecutiva y establecidas en el dictamen pericial incorporado al proceso, aceptado por las partes. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en calidad de demandado y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés. 4.

La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso a la solicitud de amparo y pidió el rechazo por improcedente y/o en subsidio la desvinculación. Sostuvo que ni en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 17001-33-33-008-2019-00027-02 ni en la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2025 se presentó un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho; y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la señora Quintero Castilla.

La referida providencia, por la cual se revocó el fallo del 17 de agosto de 2023 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva interpuesta por la parte accionante, expuso en forma clara las razones por las cuales se adoptó esa decisión. 5. Intervención de los terceros vinculados El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales no tiene legitimación por pasiva porque en la demanda de tutela se alegó un desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso con radicado 17001-33-39-008-2019-00027-02.

Ello evidencia que el juzgado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en la sentencia de primera instancia había ordenado seguir adelante la ejecución contra Colpensiones, pero esa decisión la revocó el referido tribunal. Por lo anterior, el juzgado solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción de tutela.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, advirtió que la demanda de tutela es improcedente por las siguientes razones: No existen razones ni hechos por los cuales se considere que Colpensiones ha vulnerado algún derecho fundamental de la señora Quintero Castilla.

Para Colpensiones es jurídicamente inviable desconocer las decisiones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, las cuales están en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y gozan de obligatoriedad. En este caso, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de amparo fueron objeto de estudio judicial, lo que significa que la actora pretende reabrir el debate que culminó en el proceso ejecutivo.

En ese proceso el Tribunal Administrativo de Caldas actuó conforme con la ley y a la Constitución porque aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente. De manera que las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales de la actora ni incurrieron en vía de hecho o defecto alguno. Es evidente entonces que la tutela en el caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la actora, puesto que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable. Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, pero además excede las competencias del juez constitucional. En consecuencia, en este caso no se cumplen las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, por lo que debe declararse improcedente.

Por último, advirtió la falta de legitimación por activa porque el abogado que dice actuar en representación de la señora Quintero Castilla «no adjunta el poder especial para interponer la presente acción constitucional en representación del titular del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente vulnerado, tal como lo exige la ley para tener por cumplido el requisito de procedibilidad que haría posible el estudio del presente amparo constitucional, y por lo cual se debe declarar improcedente.» CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La señora Pura Quintero Castilla invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y seguridad jurídica y pretende que en el proceso ejecutivo con radicado 17001- 33-33-008-2019-00027-02 se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, por la cual se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se abstuvo de continuar adelante la ejecución al negar las pretensiones de la demanda promovida contra Colpensiones.

En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de los defectos alegados. La Sala anticipa que negará las pretensiones de amparo ante la no configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sin embargo, de manera previa, se resolverá el alegato de Colpensiones, según el cual, en el presente caso no se supera el presupuesto general de legitimación en la causa por activa.

(i) Solicitud de Colpensiones: falta de legitimación en la causa En el escrito de intervención, Colpensiones solicitó declarar la falta de legitimación por activa por ausencia de poder del abogado que representa a la señora Pura Quintero Castilla. Al respecto, se indica que el despacho sustanciador en auto del 4 de noviembre de 2025 admitió la solicitud de tutela previa la verificación de los requisitos formales, entre ellos, la debida representación de la actora, quien otorgó mandato en debida forma al abogado que presentó la demanda, según se constata en el índice 4 de Samai.

Por lo tanto, no es procedente declarar la falta de legitimación por activa. (ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y seguridad jurídica; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos.

Aunque pudiera parecer una discusión de mera legalidad o económica, lo cierto es que los argumentos que se exponen como constitutivos de defectos en el proceso ejecutivo tienen injerencia en la reliquidación de la pensión de la actora, dado que el alegato se centra en el presunto incumplimiento de una orden de reajuste pensional. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución y fue con ocasión de la providencia acá cuestionada que se abstuvo de continuar con la ejecución y negó las pretensiones de la demanda.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estarían afectando los derechos invocados, en la medida en que la decisión cuestionada implica la terminación de la ejecución promovida por la demandante contra Colpensiones. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno porque la providencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía se profirió el 29 de mayo de 2025, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se notificó por correo el 30 de mayo siguiente y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 30 de octubre de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega irregularidades que generan un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

(ii) De los defectos sustantivo5, fáctico6 y por desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto La señora Pura Quintero Castilla ejerce la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y, en su lugar, se abstuvo de continuar adelante con la ejecución y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida contra Colpensiones (rad. 17001-33-33-008- 2019-00027-00/01/02).

La actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en esencia, por las siguientes razones: • En su entender, la sentencia atacada se sustentó en normas evidentemente inaplicables, como ese el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. • La actora alega también que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar las pruebas documentales e interpretó equivocadamente la prueba pericial practicada en primera instancia. 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Además, la autoridad judicial aplicó de manera retroactiva como precedente la sentencia C-078 de 2017, a pesar de que se trata de una situación jurídica consolidada.

Para efecto de verificar la presunta vulneración de derechos fundamentales y los defectos alegados, la Sala revisa el contenido de la decisión acusada y observa que el Tribunal Administrativo de Caldas determinó como problemas jurídicos, los siguientes: 1. ¿Demostró Colpensiones que las obligaciones establecidas en el título ejecutivo (sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404), fueron cumplidas? 2.

¿Procedía indexar y reconocer intereses moratorios sobre el capital adeudado por Colpensiones, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia? 3. ¿Es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el momento procesal oportuno para discutir el porcentaje establecido por concepto de agencias en derecho? A continuación, el Tribunal en el capítulo «Lo probado», en primer lugar, acudió a las sentencias de 28 de septiembre de 2012 y de 14 de agosto de 2014, dictadas en primera instancia y en grado de consulta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-31-002-2011-00404-00/01, en el que actuó como demandante la señora Quintero Castilla y como demandado el Instituto de Seguros Sociales y se pretendía la nulidad parcial de unos actos de reconocimiento pensional transitorio y de reajuste.

En concreto insertó pantallazos de la parte resolutiva de las referidas decisiones8. Después se refirió a la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016 de Colpensiones, con la que, en cumplimiento de orden judicial, reajustó la prestación periódica de la señora Pura Quintero Castilla en la suma de $11.747.003 para el año 2010; $12.119.383 para el año 2011; $12.571.436 para el año 2012; $12.878.179 para el año 2013; $13.128.016 para el año 2014; $13.608.501 para el año 2015; y $14.529.796 para el año 2016.

La mesada pensional se obtuvo del siguiente cálculo (la providencia atacada insertó el siguiente pantallazo): 8 La parte resolutiva de las referidas sentencias está en el capítulo de antecedentes de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, el Tribunal mencionó la Resolución SUB 43308 del 20 de febrero de 2018 de Colpensiones, con la cual resolvió una petición relacionada con el cumplimiento de las sentencias (las del proceso declarativo).

En ese acto se le indicó a la peticionaria (actora) que la asignación más alta correspondía a la percibida en el mes de febrero de 2010, con la que el IBL es de $16.712.293, pero como ese monto superaba los 25 smlmv para 2010 ($12.875.000), la pensión calculada sobre ese tope era de $9.656.250, esto es inferior al reconocido en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016.

En esos términos, Colpensiones sostuvo que ya había dado cumplimiento a los fallos judiciales. En el fallo acusado se incluyen los siguientes pantallazos de la Resolución SUB 43308: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia atacada en relación con el primer problema jurídico a resolver anunció que defendería la tesis de que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, en cuanto al reajuste de la pensión, fueron cumplidas por Colpensiones, porque la mesada pensional se calculó conforme lo establece la ley y respetando el tope de los 25 smlmv establecido como IBC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar la anterior tesis, nuevamente se refirió al contenido de la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, en la que además de reajustar la pensión de la señora Quintero Castilla en $11.747.003 para el año 2010, liquidó un retroactivo por concepto de las diferencias pensionales causadas en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ($233.032.382); la diferencia de las mesadas adicionales de los años 2010 a 2016 ($16.881.073); la indexación de las diferencias pensionales desde el 1° de diciembre de 2010 al 28 de agosto de 2014 ($9.705.045); los intereses moratorios de las diferencias pensionales del 29 de agosto de 2014 al 4 de junio de 2015 ($1.002.815); y los intereses moratorios de las diferencias pensionales desde el 12 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2016 ($7.029.066).

Y en relación con la Resolución SUB 43309 de 20 de febrero de 2018, el Tribunal encontró que Colpensiones en ese acto explicó que tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del último año de servicios 2009-2010, en el que se incluyó el sueldo, los gastos de representación, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima especial de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación judicial.

También, en esa resolución se indicó que en ese periodo la asignación más alta era la de mes de febrero de 2010, con un IBL de $16.712.293, el cual superaba el monto de los 25 smlmv, conforme el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ya que el tope de cotización del año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, y teniendo en cuenta esa suma la pensión debía ser de $9.656.250, valor inferior al reconocido en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016 para el año 2010 ($11.747.003), por lo que Colpensiones mantuvo la pensión establecida.

En la sentencia atacada por vía de tutela, se advirtió que es sobre ese punto que se alegó una ejecución deficiente de la orden judicial (en el proceso declarativo), en el entendido de que, según la parte ejecutante, la pensión se reconoció por un valor inferior al que correspondía para el año 2010 y que no supera los 25 smlmv. Por su parte, el Tribunal resaltó que Colpensiones sostuvo que sí se cumplió la obligación al calcular la pensión como correspondía. Después de la anterior precisión, la sentencia objeto de debate transcribió los artículos 297 [1] y 298 del CPACA y 422 del CGP, sobre el título ejecutivo y el procedimiento, para concluir que el título ejecutivo debe contener a favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.

De manera que «una sentencia ejecutoriada solo obliga conforme a las órdenes dadas en la parte resolutiva de la misma, lo que denota que la obligación a pagar o el derecho a exigir el pago no ampara aspectos diferentes a las condenas señaladas en la providencia; y en el evento que se esgrima una sentencia como título ejecutivo, el mandamiento de pago debe limitarse a los términos de la obligación allí consignada.» Precisó que en el caso de la señora Quintero Castilla la orden judicial consistió en declarar la nulidad de un acto administrativo y en reliquidar y pagar la pensión, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio, 1° de diciembre de 2010, calculando la prestación con el 75 % de la asignación mensual más elevada, con inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos el último año, que iba del 1° de diciembre de 2009 a 1° de diciembre de 2010, con la doceava de la bonificación por servicios prestados.

Valores que debían actualizarse conforme la fórmula establecida, y sobre los que debían reconocerse intereses moratorios a partir de la ejecutoria, en caso de no cumplirse el fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la sentencia atacada observó que, en la decisión de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales indicó que el salario promedio devengado por la actora del 1º de diciembre de 2009 al 1º de diciembre de 2010 era de $16.883.400.

Ese valor lo tomó de un dictamen pericial decretado de oficio, efectuado por la firma ALIAR S.A., en el que se concluyó que conforme con las pruebas, la pensión para el año 2010 era la siguiente (el Tribunal tomó el siguiente pantallazo): Al observar los anteriores valores, en la sentencia acusada se concluyó lo siguiente: Debe advertirse que esos factores y valores indicados por el perito como parte del IBL coinciden con los plasmados por Colpensiones en la Resolución SUB-43308 del 20 de febrero de 2018 así: Es decir, no hay diferencia entre las partes en los rubros que hacen parte del ingreso base de liquidación, y sus valores.

La tesis de Colpensiones para afirmar que no hay lugar a un nuevo reajuste se apoya en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que dispone: […] Afirma la entidad que, una pensión conforme esta disposición no puede superar los 25 SMLMV, que es el tope establecido para cotizaciones tanto para trabajadores del sector público como del sector privado; argumento que además tiene respaldo en jurisprudencias de las Altas Cortes.

El Tribunal también tuvo en cuenta una certificación de la Procuraduría General de la Nación, expedida como consecuencia de un auto para mejor proveer en segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, con la que se quería conocer cómo estaba conformado y cuál era el valor del ingreso base de cotización para pensión de la señora Pura Quintero Castilla para los años 2009 y 2010.

La certificación indicó lo siguiente: De lo anterior concluyó lo siguiente: Es de aclarar que no está probado que la señora Quintero Castilla haya realizado aportes adicionales, ni que se le haya efectuado algún descuento por concepto de ingreso base de cotización al momento de reliquidar la pensión en cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Denota lo anterior, que acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, aunque la accionante percibía de manera mensual más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sus aportes a pensión durante el último año de servicios se limitaron a la mencionada cantidad, conforme el anterior certificado. Es decir, nunca cotizó por encima de los mencionados 25 SMLMV.

A continuación, en el fallo se transcribió en forma extensa la sentencia C-078 de 2017 de la Corte Constitucional, que se refiere al límite en el ingreso base de cotización de 25 smlmv, que trae el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Con ese pronunciamiento se apoyó para indicar que no es posible acceder a una pensión por valor de 25 smlmv, como lo pretende la parte ejecutante, ya que el tope del IBC está directamente ligado con los límites pensionales, sin que ello configure una vulneración al artículo 48 de la Constitución Política, por el contrario, respondería a los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal consideró que Colpensiones reajustó la pensión en cumplimiento a los fallos judiciales y acató lo establecido en la ley, es decir, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «reconoció la pensión teniendo en cuenta el tope de cotización de los 25 SMLMV, no solo establecido en la ley sino aplicado a la demandante al momento de descontar su aporte a pensión, ya que ella devengaba como salario mensual una suma superior a dicho monto.

Tope de 25 smlmv que para el año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, que al aplicarle la tasa de reemplazo (75%) generó un valor de pensión de $9.956.250, que como era inferior al reconocido en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, se mantuvo en la cantidad de $11.747.003.» En consecuencia, concluyó que no hubo incumplimiento de Colpensiones en relación con las órdenes dadas en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, en lo relativo a la obligación de hacer.

Fue por las anteriores razones que el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, dado que el reajuste de la pensión no procede en los términos reclamados por la parte ejecutante, es decir, reliquidando la mesada pensional a un valor de 25 smlmv. Traídas como están, las consideraciones que sustentaron la decisión objeto de tutela, el juez constitucional encuentra razonabilidad en esta sin que aparezca acreditado defecto alguno que advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Pura Quintero Castilla.

En efecto, quedan desvirtuados los posibles defectos sustantivos, fáctico y desconocimiento del precedente, porque no es cierto que el Tribunal haya aplicado una norma abiertamente ilegal. Valga decir que es Colpensiones quien al momento de hacer el reajuste pensional atiende el límite de los 25 smlmv sin que por ello pueda advertirse el desconocimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, tenidos en cuenta en su caso para el reconocimiento de la pensión de jubilación. La tesis adoptada por Colpensiones en la Resolución SUB 43309 de 20 de febrero de 2018 y acogida por el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable, en el entendido de que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 [modificado por el art. 5 de la Ley 797 de 2003] es el que trae el límite de la base de cotización de 25 smlmv para trabajadores del sector público y privado.

La norma se refiere a la base de cotización para el cálculo de la pensión. En el caso de la señora Quintero Castilla es aceptable, como lo hizo Colpensiones en la Resolución SUB 43309 de 20 de febrero de 2018, que si la asignación mensual más elevada en el último año de prestación de servicios (1/12/2009-1/12/2010) fue de $16.712.293, esta al ser superior a 25 smlmv9, debía disminuirse hasta ese tope, esto es a $12.875.00010, la que al aplicarle el 75% (ordenado por el juez ordinario) arroja un resultado de $9.656.250.

Colpensiones al advertir que el valor ajustado resulta inferior a $11.747.003, que fue el que se le reconoció a la actora en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, concluyó que no había valores a favor de la peticionaria y, en ese entendido declaró el cumplimiento de las órdenes judiciales de 28 de septiembre de 2012 y de 14 de agosto de 2014.

Tampoco se advierte una indebida valoración probatoria ni que esta hubiera sido arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal tuvo en cuenta, en primer lugar, las sentencias que constituyeron el título ejecutivo, cuya ejecución pretendía la demandante. En 9 Según el Decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009, se fijó a partir del 1º de enero de 2010 como el salario mínimo legal mensual la suma de $515.000 (Diario Oficial 45.578). 10 Al multiplicar el salario de 2010 por 25 resultan un valor $12.875.000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06827-00 Demandante: Pura Quintero Castilla 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo lugar, acudió a los actos administrativos con los que Colpensiones alegó el cumplimiento de las órdenes judiciales y, por último, valoró tanto la prueba pericial practicada en primera instancia como la solicitada en segunda instancia, para mejor proveer.

Ni se desconoció el precedente judicial que la actora citó en la demanda, puesto que las sentencias a las que hace referencia se refieren a la formación del título ejecutivo con providencias judiciales. Valga precisar que la función del juez de ejecución se limita a verificar si el título ejecutivo que le aporta la parte ejecutante contiene una obligación clara, expresa y exigible y si esta no ha sido cumplida.

No es admisible que en el proceso ejecutivo se aleguen cuestiones que debieron resolverse en el proceso declarativo y que incidían en la orden cuya ejecución se reclama. Al verificar las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de mayo de 2025, puede constatarse que el Tribunal Administrativo de Caldas se mantuvo dentro de su órbita de competencia como juez de ejecución. En ese orden, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y seguridad jurídica de la señora Pura Quintero Castilla. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador