Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: JOSÉ DESIDERIO GALEANO RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Tema: Contra providencia judicial que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra entidades administrativas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Desiderio Galeano Ruiz contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Desiderio Galeano Ruiz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. El actor estimó vulnerados sus derechos por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira (en adelante Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira) y el municipio de Dosquebradas.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior;
SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que mediante Sentencia del 30 de Junio del año 2022, CONFIRMA la sentencia del 23 de Septiembre del año 2021 del Juzgado 002 Administrativo de Pereira, en su parte resolutiva RECHAZA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso N.º 66001- 33-33-002-2021-00148-01 (D-0467-2022).
TERCERO: Se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución, la Ley, los precedentes Judiciales, los principios constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia y demás normas aplicables al caso en comento. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Decreto 222 del 27 de marzo de 2020, el municipio de Dosquebradas dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor José Desiderio Galeano Ruiz, del cargo de auxiliar administrativo grado 3 de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.
El 20 de abril de 2020, a través de llamada telefónica, el municipio de Dosquebradas informó al señor Galeano Ruiz sobre su despido y el 22 de abril de 2020 fue retirado del cargo. El 25 de septiembre de 2020, en respuesta a la solicitud formulada por el señor Galeano Ruiz, el municipio de Dosquebradas le remitió copia del acto administrativo con el cual se dio por terminada su vinculación laboral en provisionalidad.
El 8 de febrero de 2021, el señor Galeano Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Dosquebradas, con el propósito de que se declarara la nulidad del Decreto 222 del 27 de marzo de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro a la entidad y el pago de salarios dejados de percibir.
La demanda se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para el SPA de Pereira. El 23 de julio de 2021, el Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira remitió la demanda al juez correspondiente. A través de auto del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control.
Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad. 3. Argumentos de la demanda de tutela El señor José Desiderio Galeano Ruiz dice ser pre-pensionado y formuló cargos contra autoridades judiciales y administrativas, así1: Frente al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, el actor sostuvo que incurrieron en violación directa de la Constitución, porque debieron aplicar la norma más favorable al computar la caducidad del medio de control.
Que, conforme a la disyuntiva del artículo 164 del CPACA sobre ejecución o publicación, el conteo del término de caducidad debió efectuarse desde el 25 de noviembre de 2020, fecha en la cual el demandante recibió copia del acto acusado y no desde su desvinculación. En relación con el municipio Dosquebradas, el actor adujo que vulneró el derecho a la defensa técnica, debido a que no notificó en debida forma el Decreto, mediante el uso de medios tecnológicos, y no entregó copia del acto administrativo para conocer el contenido, el cual fue publicado hasta septiembre en la página web.
En cuanto al Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira, argumentó que vulneró sus derechos fundamentales al no remitir de manera inmediata la demanda ordinaria al funcionario competente o no advertirle del error, para que tomara los correctivos pertinentes y radicara la demanda en la dependencia adecuada. 1 Los argumentos se extraen de la demanda original y de la subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no se configuran los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, ni se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que carece de relevancia constitucional, debido a que se busca reabrir un debate ya concluido en el proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional.
Que el cómputo del término de caducidad se efectúa desde la ejecución del acto respectivo, esto es, desde la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio, y no desde su notificación o comunicación. Que no se advierte una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez de tutela, pues la interpretación fue razonable, se respetaron las garantías constitucionales y legales, se efectuó una adecuada valoración probatoria, con observancia de las disposiciones normativas y jurisprudenciales.
El Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira solicitó la desvinculación del presente trámite, dado que la solicitud del demandante tuvo el trámite administrativo correspondiente, sin advertirse vulneración de ningún derecho fundamental. Explicó que la demanda fue reportada en su oportunidad a la Oficina Judicial de Pereira, sin que se conozca el trámite que se surtió en esa entidad ni las decisiones judiciales que se hayan proferido. 5.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluyó que el análisis del tribunal fue acertado. Que la decisión reprochada es razonable y ajustada a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia y al principio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y que está cobijada por principios de autonomía e independencia judicial.
Que, tal como lo explicó el tribunal demandado, cuando se radicó la demanda el término de caducidad estaba vencido, porque los cuatro meses fenecieron el 22 de enero de 2021, incluida la suspensión de términos por el COVID-19. Que el error de haber radicado la demanda ante el Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira no tiene ninguna incidencia en la declaratoria de caducidad, pues la demanda se radicó con posterioridad a los cuatro meses de caducidad.
En cuanto a los argumentos contra el municipio de Dosquebradas y al Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira, encontró que no hay lugar a su estudio, debido a que las supuestas omisiones en las que incurrieron no incidieron en la determinación de la declaratoria de caducidad del medio de control. 6. Impugnación El señor José Desiderio Galeano Ruiz pidió que se revocara la sentencia y reiteró sus argumentos con respecto al conteo del término de caducidad, la omisión en comunicar en debida forma el acto administrativo, y el error del Centro de Servicios Judiciales para SPA de Pereira en remitir al competente o informar para ser corregido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico3, defecto sustantivo4, procedimental5, fáctico6, error inducido7, decisión sin motivación8, desconocimiento del precedente judicial9 o violación directa de la Constitución10.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder el amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó o no al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia. Sin embargo, la Sala estima necesario verificar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues, como se expuso en el capítulo anterior, al tratarse de un requisito de procedibilidad, debe analizarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará lo siguiente: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) análisis del caso concreto. 2 Sentencia C-543 de 1992. 3 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 4 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 5 Sentencia SU-061 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 7 Sentencia SU-261 de 2021. 8 Sentencia SU-489 de 2016. 9 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 10 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional11 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 11 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto A pesar de que las pretensiones de la demanda inicial se dirigen solo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el escrito de subsanación el actor incluyó reparos contra el municipio de Dosquebradas y el Centro de Servicios Judiciales para el SPA de Pereira.
Por lo tanto, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional será analizado desde dos perspectivas, por un lado, en relación con los reparos contra las autoridades judiciales, y, por el otro, en cuanto a los reproches contra las autoridades administrativas. 4.1. Los cargos contra las autoridades judiciales buscan una instancia adicional Si bien los argumentos contra las autoridades judiciales se encuadran en el presunto defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que el actor termina promoviendo la acción de tutela para reiterar lo planteado en el proceso ordinario, respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en auto del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira rechazó la demanda con fundamento en lo siguiente: Se resalta que en el hecho séptimo del libelo se expresa “SÉPTIMO: mi poderdante… manifiesta que el retiro del cargo se le fue (sic) notificado vía telefónica el día 20 de abril de 2020…” (fol.02 archivo- 02); esto es, en curso de la suspensión de términos judiciales que se dispuso a causa del Covid-19 (del 16-03-2020 al 30-06-2020), por tanto, los cuatro (04) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fenecerían inicialmente el 31-10-2020.
A su vez, se observa que el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial se surtió entre el 30-10-2020 al 20-01-2021, por tanto, restaban dos días para culminar la oportunidad de acudir a la sede judicial, no obstante, se observa que la demanda se impetró el 22 de julio de 2021, esto es, encontrándose el término en cuestión más que vencido.
Ahora bien, con el archivo 03 (Anexos de la demanda) se expresa información contradictoria con lo anterior, esto es: i) que el actor no conoció del acto acusado en abril de 2020 sino el 25 de septiembre del mismo año, sin referir o describir las circunstancias por las cuales la fecha no sería aquélla sino ésta; y se agrega, ii) que la demanda al parecer se radicó por error ante el centro de servicios judiciales el 08-02-2021 y no, ante la oficina de apoyo judicial respectiva; sin embargo, se precisa que tal análisis resulta inane, pues el último día para para impetrar oportunamente el medio de control fue el 22-01- 2021.
El señor Galeano Ruiz apeló y sostuvo lo siguiente (la cita se transcribe textualmente incluidos los errores): Como se expreso, al actor se le informo del retiro por via telefónica, no siendo este el mecanismo para la notificación del acto admnistrativo, por que no se allego copia del mismo, y porque esta razon no puede tomarse desde la comunicación o notificación del retiro por via telefónica se da inicio al termino. (…) Al darle observancia de la norma que regula las notificaciones, la parte demandada no cumplio la ritualidad procesal para la notificación del acto admnistrativo (…) El derecho esencial de acceso a la administración de justicia, se puede invocar a partir del conocimiento de las consideraciones que tuvo la entidad para el retiro; no es dable iniciar un juicio de legalidad de un acto administrativo sin conocer su contenido; seria un medio de control ciego y un profesional que realice una defensa sin conocerlo no seria ético para realizar en debida forma la profesión es por ello que es un requisito sine quanom el conocimiento de la decisión o el acto administrativo que considero el retiro.
Es por ello que se solicito la copia del acto admnistrativo que solo fue puesto en conocimiento del actor el dia 25 septiembre de 2020 de acuerdo a la respuesta presentada por la parte actora. Oficio No DA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 200.1 1634 de 25 septiembre de 2020 Y a partir de este termino se activa el derecho de defensa porque conocio la fundamentación jurídica del acto de retiro; y por eso este defensor considera que el termino de caducidad se inicia a partir del 25 septiembre de 2020 La publicación del acto admnistrativo fue el 25 de septiembre de 2020; la caducidad se daría el dia 26 de enero de 2021.
El medio de control se presenta el día 30 de octubre de 2020; es por ello que habían transcurrido un mes y cinco días, a partir de la radicación se suspendió el termino legal Ley 640 de 2001. Lo anterior fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 30 de junio de 2022, así: En ese orden, la discusión en el presente asunto se aleja de la fecha desde la cual se notificó o comunicó el acto administrativo, para centrarse en el momento de su ejecución, en este caso a partir de cuando el demandante queda desvinculado del municipio de Dosquebradas.
Sobre ello dispone el numeral 3 del acto administrativo demandado, que la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor José Desiderio Galeano Ruiz tendrá lugar desde la fecha en que el titular asuma el cargo y, más adelante, el certificado laboral expedido por el municipio de Dosquebradas respecto de los extremos laborales del desempeño del demandante, indica como fecha de desvinculación del actor el 22 de abril de 2020, por lo cual el cómputo de los 4 meses para el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, empieza a contar desde el día siguiente a la fecha anotada.
Ahora, como fue señalado por el a quo, los términos judiciales se suspendieron desde el 14 de abril hasta el 30 de junio de 2020 con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia mundial a causa del Covid–19, lo que significa que el término de 4 meses de vigencia del medio de control judicial del acto administrativo acusado, se cuenta entre el 01 de julio y el 01 de noviembre de 2020; la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de octubre de 2020 y la audiencia se llevó a cabo el 20 de enero de 2021, de tal forma que la interrupción del término en comento fue por 2 días y su vencimiento ocurrió el viernes 22 de enero de 2021.
Finalmente, la demanda aparece radicada en la oficina de reparto el 23 de julio de 2021 y el demandante aduce haberla remitido desde el 8 de febrero de 2021 al centro de servicio de los Juzgados Penales, por error; no obstante, tal discusión se torna inane en el asunto bajo estudio, toda vez que ambas fechas son posteriores al límite temporal para presentar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 22 de enero de 2021.
Así, conforme ha quedado argumentado, resulta forzoso para esta Sala de Decisión confirmar la providencia recurrida, en cuanto dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora alegó (la cita se transcribe textualmente incluidos los errores): Es decir la entidad pública omitió su obligación legal a fin de comunicar, notificar la manifestación de la voluntad en la cual se definió la continuidad laboral de un empleado, pero si el Juzgado Administrativo y Tribunal Administrativo tenia duda sobre la veracidad de la información de la parte actora; este debió ordenarle a la entidad demandada expedir la copia de la notificación o comunicación de la terminación del nombramiento a fin que el empleado si era su decisión acudiera a la administración de justicia y activará su derecho a la defensa y contradicción. La notificación del acto administrativo no solo es un procedimiento de obligatoriedad de la entidad demandada, es el hito del ejercicio de la defensa y contradicción y el derecho a decidir si esta acude a la administración de justicia Ahora bien; la consideración o el problema jurídico es que este debió ser comunicado al demandante como protector de los Derechos humanos; y esta no fue notificado si no que fue publicado en la Página de la entidad pública, cuando en primera medida debió ser notificado al actor usando los medios electrónicos que estipula la ley; es lamentable considera que a la fecha ni tan siquiera ha sido notificado de manera real y efectiva del acto administrativo que ordena la terminación del nombramiento.
(…) Se observa que se encuentra por parte del legislador la disyuntiva en punto de la Ejecución o Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 publicación; sin embargo el Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo solo observaron en punto de la Ejecución; por lo que es vulnerante a la reglas de interpretación favorable legislativa El principio favorabilidad se define como una locución que expresa el principio jurídico que es lo que más se duda de la hermenéutica de una norma es un principio fue habilidad benigno o principio in dubio mitius; siendo esta una norma procesal para la solución de situaciones conflictivas que se pueden presentar en el tránsito de legislación y legislaciones que en un principio puede ser de interpretación o aplicación en situaciones de carácter procesales;
En ese ambiente se ha reconocido a fin de dar seguridad jurídica de los tránsitos de carácter legislativo o en las interpretaciones favorables de la norma en este caso o de carácter laboral que debe hacer un análisis con atención a un dinamismo jurídico que propugna a la aplicación de las normas en favor de las personas y en este caso de las favorables de las personas personas En conclusión, los órganos judiciales debieron darle aplicación a la norma mas favorable en punto de darle computo de la caducidad del medio de control dada la disyuntiva legislativa que considera el articulo 164 en la ejecución o publicación. Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario.
Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se inicie el conteo del término desde que el demandante recibió copia del acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad y no desde la ejecución del decreto. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener un conteo diferente del término de caducidad, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.
Con esa pretensión, la parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 4.2.
Los cargos contra las autoridades administrativas no fueron expuestos en el proceso ordinario Si bien los cargos formulados contra las autoridades administrativas parecerían ser autónomos e independientes, lo cierto es que buscan atacar la declaratoria de caducidad del medio de control. En esa medida, los argumentos de la acción de tutela son nuevos, y pretenden completar lo que dejó de proponerse ante el juez natural.
Conforme con el inciso segundo del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, cuando el acto administrativo no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación de su publicación, así debe expresarse en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de esta. También se debe indicar la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el juez o magistrado ponente antes de la admisión de la demanda.
Tras revisar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que el actor no alegó contra el municipio de Dosquebradas la indebida notificación del acto administrativo de retiro por la falta de entrega de una copia, ni indicó cuál es la oficina donde se encuentra el original del acto administrativo ni solicitó al juez que lo solicitara.
Luego, si había problemas con la notificación del acto administrativo, el demandante pudo decirlo en la demanda, pero en los términos que prevé el artículo 166 del CPACA. Por ende, se trata de argumentos nuevos que no fueron formulados en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, en relación con el Centro de Servicios Judiciales para SPA Pereira, en el proceso ordinario no se cuestionó su actuar, pues en la demanda no se hizo referencia alguna a esa entidad y en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda solo se trajo a colación a modo de recuento de lo sucedido.
En ninguno de los memoriales se puso de presente que el actuar del Centro fue negligente u omisivo, de tal forma que la caducidad tuviera que contarse desde una fecha distinta. Adicionalmente, coincide esta Sala con el juez de tutela de primera instancia cuando afirma que las supuestas omisiones en que incurrieron las referidas autoridades administrativas no incidieron en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para la fecha en que se presentó la demanda, ya había caducado.
Por lo anterior, es claro que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo contra las autoridades administrativas buscan adicionar los argumentos planteados ante el juez natural. Si esta Sala analizara de fondo esos argumentos estaría desconociendo las competencias del juez ordinario y el carácter excepcional de la tutela. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque se concibe para abrir una tercera instancia y para resolver nuevos argumentos no propuestos en el proceso ordinario.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Desiderio Galeano Ruiz, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-06727-01 Demandante: José Desiderio Galeano Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN