CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06733-01 Accionante: Luis Alfonso Barrera Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luis Alfonso Barrera Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de defensa y contradicción, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2021, que revocó la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001-33-42-056-2019-00153-01.
Hechos 1.2.1. Mediante Resolución No. 19246 del 6 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión (en adelante “Cajanal”) reconoció a favor de Luis Alfonso Barrera Sánchez una pensión de jubilación de un millón quinientos trece mil ochocientos sesenta y dos pesos ($1.513.862). Inconforme con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución. 1.2.2.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión. Las órdenes dadas en la parte resolutiva de la sentencia fueron las siguientes: <<PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de julio de 2010 y no prósperas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos plasmados en la Resolución No. RDP 39996 del 29 de agosto de 2013, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de la pensión del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.067.994 de Bogotá, y la Resolución No. RDP 45527 del 1 de octubre de 2013 que confirmó la anterior.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de (sic) del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.067.994 de Bogotá, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente reconocer y pagar a la (sic) demandante las diferencias que resulten a favor, debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 22 de julio de 2010, por haberse declarado la prescripción de derecho sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia>>. 1.2.3.
La autoridad demandada presentó recurso de apelación y el 27 de julio de 2017 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Modificó únicamente el numeral tercero, el cual quedó así: <<TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar y pagar la pensión mensual de vejez del señor LUIS ALFONSO BARRERA SÁNCHEZ de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios, esto es, del 31 de diciembre de 2004 a 31 de diciembre de 2005, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica mensual y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 1° de enero de 2006, fecha del retiro, pero con efectos fiscales desde el 22 de julio de 2010, por prescripción trienal>>. 1.2.4.
El señor Luis Alfonso Barrera Sánchez radicó en la UGPP un derecho de petición el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó el cumplimiento de los mencionados fallos. 1.2.5. La UGPP a través de la Resolución RDP 000916 del 15 de enero de 2018 reliquidó la pensión del señor Barrera Sánchez en una cuantía de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos ($1.645.316) y adicionalmente ordenó descontar la suma de veintidós millones cuatrocientos once mil ochocientos ochenta pesos ($22.411.880) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
Por último, ordenó enviar copia de la resolución al área competente para que efectuara los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el Ministerio de Educación, por un monto de sesenta y siete millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos ($67.235.639). 1.2.6. El señor Barrera Sánchez presentó, el 23 de enero de 2018, derecho de petición a la autoridad en el que le solicitó le explicara cuál fue el método que se utilizó, las normas aplicadas y expedir copias de las certificaciones con fundamento en las cuales se calcularon los montos a pagar. 1.2.7.
El 2 de febrero de 2018 la UGPP respondió la solicitud y manifestó que las sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, no obstante, se abstuvo de mostrar las certificaciones con base en las cuales concluyó que no se efectuaron las correspondientes deducciones de aportes a pensión. 1.2.8. Por lo anterior, Luís Alfonso Barrera Sánchez presentó demanda ejecutiva contra la UGPP y aportó como título ejecutivo las sentencias proferidas el 30 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2017.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.9. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo del 15 de abril de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la orden de pago correspondiente a la devolución de los mayores valores por descuentos por aportes pensionales.
Dicha decisión fue tomada debido a que la obligación contenida en el título ejecutivo no era clara, expresa y exigible. 1.3. Pretensiones de tutela Luís Alfonso Barrera Sánchez solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados con ocasión al defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, “defecto probatorio” por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 15 de abril de 2021.
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y la presente acción constitucional. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 15 de abril de 2021, incurrió en tres defectos: i) un defecto sustantivo por insuficiencia argumentativa e indebida adecuación normativa, ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y iii) una violación directa a la Constitución Política.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no tuvo en cuenta la obligación clara, expresa y exigible contenida en los títulos (sentencias) cuya ejecución se pretendía hacer valer. Lo anterior porque en su sentir dicha orden era determinable y cuantificable con base en las normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos y pruebas aportadas a la demanda ejecutiva.
Manifestó que la autoridad accionada no comprobó la metodología utilizada por la UGPP para cumplir la orden judicial, la cual en su sentir había sido errada. Consideró que solo es válida la deducción de aportes a pensión para factores salariales y certificados con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, sostuvo que la UGPP no estaba obligada a utilizar la metodología establecida en el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, pues el Consejo de Estado determinó que en la reunión en la que se adoptó dicha acta “no se tomó ninguna decisión capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica general o particular (…). [E]n la reunión del comité únicamente se presentaron recomendaciones (…) respecto de la compensación de aportes insolutos”.
En cuanto a la indebida valoración probatoria, el accionante sostuvo que no se apreció i) la solicitud de certificados sobre los cuales se efectuó la liquidación de la UGPP, ii) los certificados laborales y cumplimiento del deber de aportes por parte del empleador [Ministerio de Educación Nacional] y iii) potencial liquidación de crédito acorde con las verdaderas pruebas y no presunciones legales.
Para el efecto agregó que de haberse tenido en cuenta la totalidad de elementos probatorios allegados con la demanda ejecutiva, no habría concluido que no era posible cuantificar la obligación. Por otra parte, sostuvo que en el caso bajo estudio se evidenciaba una violación directa a la Constitución, dado que la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era violatoria de las garantías del actor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Lo anterior, en la medida que obliga al administrado a soportar la presunta falta de claridad de las sentencias. Finalmente, puso de presente que su derecho a la seguridad social había sido cercenado pues se le impidió recibir la totalidad de mesadas pensionales reconocidas en sede judicial. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó a la UGPP y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional, adicionalmente en calidad de interviniente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esto, por auto del 7 de octubre de 2021. 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deprecó que se negaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto sostuvo que la orden que se le dio a la UGPP consistió en realizar descuentos para los aportes correspondientes a los fatores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia aludida y sobre los cuales no se hubiera efectuado deducción legal.
No obstante, manifestó que el periodo por el cual se deben hacer los descuentos respecto a determinados factores no está determinado en las sentencias base de ejecución. Por consiguiente, no era posible saber si la liquidación y deducción de aportes debía realizarse entre el 8 de agosto de 1993 y el 30 de diciembre de 2005 (todo el periodo trabajado por el señor Barrera Sánchez), o únicamente desde que entró en vigencia el Decreto 1158 de 1994, es decir, desde el 1 de abril de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que el título ejecutivo debía contener una obligación clara, expresa y exigible y que en el caso bajo estudio debía determinarse en qué periodos aplicaban los descuentos, porque de esa determinación dependería el cálculo de los valores correspondientes. Así las cosas, concluyó que este aspecto no podía ser objeto de un proceso ejecutivo en donde no se admite la determinación sino la ejecución de sentencias.
Para el efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó una sentencia del 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en la que se sostiene que “la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad.
Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.
Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos”. 1.5.2. La UGPP sostuvo que la acción de tutela se tornaba improcedente, dado que lo que pretendía el actor era sustituir la decisión judicial de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Afirmó que esta no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que en la medida que no se evidenciaba un perjuicio irremediable no era procedente la solicitud de amparo. En consecuencia, sostuvo que la acción presentada no satisfacía los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.3.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio frente a la acción de tutela a pesar de haber sido notificados en debida forma. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado porque consideró que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ninguno de los defectos invocados por Luís Alfonso Barrera Sánchez.
El juez constitucional de primera instancia consideró que a pesar de que el accionante había formulado tres cargos, tras analizar el escrito de tutela se entendía que todos giraban en torno a un mismo reproche, determinar si las sentencias del 30 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2017 contenían una orden clara, expresa y exigible, y concluyó que la interpretación que le dio el juez del trámite ejecutivo a dicha orden, era plausible, razonable y adecuada, porque en el proceso ordinario además de ordenar el juez la reliquidación de la pensión de jubilación también se dispuso que la UGPP debía efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales que integraron la base liquidatoria.
Que al analizar dicha orden era posible advertir que el juez del proceso ejecutivo estaba en lo correcto al decidir que no era procedente seguir adelante con la ejecución y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social porque no era claro: (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello.
Agregó el juez de tutela que en sede de ejecución la autoridad accionada debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia que sirve como título ejecutivo y no era permitido determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían efectuarse desde el 1° de abril de 1994 o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes a toda la vida laboral del accionante.
De igual forma, la autoridad judicial accionada tampoco podía negar o aceptar la aplicabilidad del procedimiento contenido en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, pues, como bien lo expuso en su sentencia, esto implicaría revivir el debate del proceso ordinario, adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento.
Finalmente, resaltó que el señor Barrera Sánchez tuvo la oportunidad de poner de presente la imprecisión de las órdenes contenidas en las sentencias que se dictaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, en su momento pudo presentar una solicitud de aclaración y no lo hizo. Impugnación El accionante, con escrito del 17 de noviembre de 2021, impugnó el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de noviembre de 2021.
El accionante reiteró todos los argumentos que expuso en su escrito de tutela y sostuvo que resultaba insuficiente la valoración del juez de tutela de primera instancia, pues según el actor, el caso se resolvió bajo una lectura y observación simplista de la orden de cumplimiento, omitiendo además pronunciarse respecto a las fallas, omisiones y violaciones del debido proceso evidenciables en el caso.
El señor Barrera Sánchez expuso que los mínimos legales y constitucionales del debido proceso dentro del trámite ejecutivo fueron inexistentes. Que el juez del proceso ejecutivo estaba en la capacidad de efectuar el ejercicio liquidatorio según los documentos aportados y la orden judicial, sin imponer una nueva carga al accionante que en su sentir ya pasó por un proceso declarativo para lograr el reconocimiento legal de las mesadas pensionales.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la solicitud de amparo. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 23 de noviembre de 2021, concedió la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Luís Alfonso Barrera Sánchez fungió como demandante en el proceso ejecutivo en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, por lo que está legitimado por pasiva. 2.2.2.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.
Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por insuficiencia argumentativa e indebida adecuación normativa y defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en razón a que no apreció elementos probatorios tales como i) la solicitud de certificados sobre los cuales se efectuó la liquidación de la UGPP, ii) los certificados laborales y cumplimiento del deber de aportes por parte del empleador [Ministerio de Educación Nacional] y iii) potencial liquidación de crédito acorde con las verdaderas pruebas y no presunciones legales.
Lo anterior, en razón a que el actor considera que las sentencias contenían una obligación clara expresa y exigible. Al respecto, la sala observa que el actor pretende que el juez del proceso ejecutivo, a través de un debate probatorio, determine el monto de la obligación cobrada, cuando en realidad a lo que se debe limitar el juez del ejecutivo es a comprobar la existencia de una obligación clara expresa y exigible en cabeza del deudor y en favor del acreedor.
En el sentir de Luis Alfonso Barrera Sánchez, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el proceso ejecutivo en segunda instancia, hubiera valorado las pruebas aportadas al proceso, consultando las normas pensionales vigentes al momento de los hechos y examinado la metodología utilizada por la UGPP, seguramente se habría percatado de que la orden era determinable y adicionalmente que la entidad cuantificó la liquidación de manera errónea.
Después de analizar la parte resolutiva de cada una de las sentencias de las cuales se pretendía cobrar su ejecución, la autoridad accionada concluyó: “De los anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
De tal manera, que la obligación que pretende la ejecutante no es expresa, clara, ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con la certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y en definitiva, el periodo por el cual debería hacer los descuentos, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos.
Ahora bien, una vez revisadas las sentencias que sirven de título ejecutivo, es necesario precisar que éstas, en ninguno de sus apartes señala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos ya que tal aspecto no fue motivo de la litis, de allí que se torne aún más improcedente, el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el a-quo, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, pues de hacerlo, implicaría revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento”.
Visto lo anterior, para esta Sala los argumentos expuestos por el accionante, lejos de presentar una exposición de los hechos y fundamentos que soporten alguno de los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, pretenden generar, en realidad, un debate de mera legalidad, relacionado con la facultad de interpretación que, a su juicio, debe utilizar el juez del proceso ejecutivo en relación con la cuantía de la obligación cobrada y su exigibilidad.
Cuando al juez que conoce de una demanda ejecutiva, el título no le da la certeza suficiente para librar la orden de pago, debe proceder a negarla porque no está facultado para realizar una labor interpretativa del contenido del título. En este orden el debate jurídico propuesto en esta acción constitucional tampoco resulta procedente, pues el accionante dirige su argumento a demostrar que la obligación contenida en las sentencias que se pretenden hacer valer como título ejecutivo es clara, expresa y exigible, lo que no corresponde decidir al juez de tutela, en atención a que esta acción está dirigida a cuestionar la providencia judicial que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para ello, el reproche iusfundamental debe plantearse en términos de argumentación mínima de los defectos en que pudo incurrir la autoridad judicial en su providencia. Aunado a lo anterior, el Tribunal al estudiar la orden contenida en las sentencias que se pretendían hacer valer como título ejecutivo, determino que no era procedente seguir adelante con la ejecución, porque no se podía concluir que la UGPP se hubiera equivocado o excedido al descontar el monto de los aportes a seguridad social.
Esto, teniendo en cuenta que no existía claridad sobre el procedimiento o normas que debía aplicar la UGPP para realizar los descuentos y que no se estipula cuál es el periodo por el cual la entidad de previsión debía realizarlos. Así las cosas, la argumentación de la accionante, lejos de cuestionar, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para revocar la decisión del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y no continuar con la ejecución, se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la obligación sí es clara, expresa y exigible como lo expuso en el proceso ejecutivo.
Esto, sin una exposición de las razones por las cuales el Tribunal había incurrido en algún defecto e intentando demostrar una indebida valoración probatoria, cuando el juez del proceso ejecutivo se debe limitar a verificar los requisitos del título que se pretende hacer valer. Lo anterior dado que, como se ha sostenido en otros pronunciamientos, “la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad”.
Por lo tanto, los reproches que formuló el accionante a la providencia judicial proferida el 15 de abril de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 11001-33-42-056-2019-00153-01, desconocen el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto.
Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ejecutivo propuesta por el accionante, hasta intentar modificar lo decidido en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se pretendía ejecutar, asunto que ya fue resuelto tanto por el juez del proceso ejecutivo, como por el del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que torna improcedente la acción constitucional presentada por Luís Alfonso Barrera Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos alegados por el señor Luís Alfonso Barrera Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00