CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yury Carolina León contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, porque, a su juicio, al no resolver de fondo las peticiones de 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales solicitó información sobre los procesos judiciales de carácter penal relacionados con “[…] ciudadanos de origen venezolano y/o extranjero […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, porque, a su juicio, al no resolver de fondo las peticiones de 21 de octubre 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León de 2021, por medio de las cuales solicitó información sobre los procesos judiciales de carácter penal relacionados con “[…] ciudadanos de origen venezolano y/o extranjero […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que, a través de escrito radicado mediante mensaje de datos1, ante la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2021, solicitó información respecto de la respuesta a las siguientes preguntas: “[…] “1.
¿En los procesos de carácter penal, se requiere la correcta identificación o individualización del imputado? 2. ¿Se puede judicializar penalmente a un ciudadano de origen venezolano y/o extranjero sin individualizarlo o identificarlo correctamente? 3. ¿Porque motivos no se puede individualizar o identificar correctamente a los ciudadanos de origen venezolano? 4.¿La falta de individualización o identificación correctamente de los ciudadanos de origen venezolano, es la razón por la cual quedan en libertad en los procesos penales? 5.
¿Qué otra razón existe para que los ciudadanos de origen venezolano queden en libertad en los procesos penales? 6. ¿Cuáles son los motivos y/o razones por los cuales la República Bolivariana de Venezuela, no entrega los documentos de identificación de un ciudadano de dicha nacionalidad? 7. ¿La Fiscalía General de la Nación, tiene algún convenio con la República Bolivariana de Venezuela, para obtener la correcta individualización y/o identificación de sus ciudadanos? 8.
¿Qué mecanismos se están implementando para identificar a los ciudadanos de origen venezolano que han cometido delitos en nuestro país? 9. ¿Para los años 2020 y 2021, en cuántos procesos penales han quedado en libertad ciudadanos de origen venezolano por falta de individualización y/o identificación o por otra razón?” […]”. 1 El correo electrónico fue remitido a “juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co”.
Soporte visible en el documento electrónico “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2” Folio 5. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 4. Manifestó que, de igual manera, a través de escrito radicado mediante mensaje de datos2, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de octubre de 2021, solicitó información respecto de la respuesta a las preguntas citadas supra. 5.
Señaló que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, “[…] no he recibido respuesta a mis peticiones […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] que se ordene dentro del plazo legal, el amparo de mi derecho fundamental de petición […]”. 7. Precisó que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, a su juicio: “[…] En ese orden, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades y particulares con miras a obtener respuesta oportuna y precisa a una solicitud o queja.
La teoría del núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales es una garantía constitucional contra su vulneración. El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. En la ponderación de valores constitucionales requerida en cada caso, es necesario garantizar una especial "fuerza de resistencia" a los derechos fundamentales, representada en la teoría del núcleo esencial, frente a otros valores jurídicos consagrados en la Constitución, por lo cual, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta o resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitudes, carencia de personal, etc.
Toda vez que la Constitución Política contiene una escala de valores impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder 2 El correo electrónico fue remitido a “info@cedonj.ramajudicial.gov.co”. Soporte visible en el documento electrónico “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2” Folio 5. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León prioridad a un bien jurídico por encima de un derecho fundamental.
La Constitución es norma de normas y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como el de petición, en ningún caso puede ser anulada por razones de orden administrativo o procedimental. De todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, vulneran mi derecho fundamental de petición, pues a la fecha, no han dado la respuesta oportuna a mi petición. […]”.
(Resaltado por la Sala). Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación explicó que: “[…] en su página web cuenta con una sección de transparencia y servicio ciudadano, en la cual se referencia que la entidad está en la obligación de proporcionar un buzón exclusivo para radicaciones de peticiones quejas, reclamos y sugerencias, por lo que se dispuso el correo [ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co], así como el canal de PQRS [https://susi.fiscalia.gov.co/ui/#/pqr-new-request/1].
Frente a ello, la accionante refiere que intentó radicar su petición al canal de PQRS https://susi.fiscalia.gov.co/ui/#/pqr-new-request/1 previamente enunciado, en el cual presuntamente no fue posible interponerla, por lo que decidió enviarlo al correo electrónico juridicanotificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. Al respecto, se informa a su honorable despacho que la accionante contaba con otro canal para remitir su petición, el cual se encuentra expresamente enunciado en la página web de la Entidad: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, sin embargo, optó por enviarlo al correo electrónico que se encuentra únicamente destinado para recepcionar tutelas.
Enterados de la admisión de la tutela, mediante correo electrónico del 22 de diciembre de 2021 esta Unidad solicitó a Jurídica Notificaciones Tutelas la trazabilidad y el trámite otorgado a la petición de la señora León, frente a lo cual esta enunció lo siguiente: “En atención al correo que precede mediante el cual solicita información (sic) sobre la trazabilidad dada al derecho de petición radicado por la hoy tutelante dentro de la acción (sic) 2021 - 11572, YURY CAROLINA LEON, una vez revisado el sistema de correo de notificaciones tutela, no se evidenciaron antecedentes respecto de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León este numero (sic) y nombre.
Lo unico (sic) verificado es la notificación (sic) de la presente accción(sic), con archivos adjuntos, auto y escrito de tutela.” El correo enunciado se anexa a la presente contestación para su conocimiento integro. En consecuencia, se informa que se conoció de la petición del 21 de octubre de 2021 interpuesta por la accionante por medio de la acción de tutela de la referencia hasta el traslado de la admisión de la presente tutela, por lo que esta Unidad procedió a otorgarle la respectiva respuesta mediante Oficio con radicado No. 20221500000143 del 05 de enero de 2022, notificado a la accionante mediante correo electrónico del 07 de enero del año en curso, configurando hecho superado. […]”.
(Resaltado por la Sala). 14.1. Afirmó que, en el caso sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que, a su juicio, “[…] la solicitud de información referente a los trámites que realiza la FGN con respecto a los ciudadanos venezolanos en el marco del proceso penal, obtuvo la respectiva respuesta. […]”. 14.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que: “[…] esta Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos le otorgó respuesta a la accionante mediante el Oficio con radicado No. 20221500000143 del 05 de enero de 2021 […] Lo anterior le fue notificado a la accionante al correo electrónico brindado por esta: remitido a la accionante a su correo electrónico contador.arkad@gmail.com y yuryle@yahoo.es […]”.
(Resaltado por la Sala). 14.3. Señaló que, “[…] Como se observa, en este caso, la contestación de fondo, clara, precisa, consecuente y congruente fue efectivamente notificada a la peticionaria a través de los correos suministrados, conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional, para acreditar la adecuada garantía del derecho fundamental de petición. Así las cosas, la notificación electrónica surtida en forma adecuada denota que la FGN dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del CPACA. […]”. 14.4.
Reiteró que: “[…] efectuó la notificación electrónica de manera adecuada y con base en los parámetros establecidos en el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En línea con lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, prorrogado mediante la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 202110 hasta el 28 de febrero de 2022, establece en su artículo 4° que durante el período que permanezca vigente la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León emergencia sanitaria generada por el Covid-19, las entidades públicas de todos los órdenes, sectores y niveles se encuentran facultadas para notificar o comunicar sus actuaciones por medios electrónicos11, como lo realizó la FGN en el caso bajo examen.
En consecuencia, en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque la Fiscalía General de la Nación respondió de fondo la solicitud de información de la accionante, ya que la Entidad ha satisfecho por completo las pretensiones de la señora León al dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición de información sobre el proceso penal previamente referenciado, y por tanto cualquier determinación que adopte el juez de tutela resultaría inocua y carecería de justificación constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 15. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 5 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, porque, a su juicio, al no resolver de fondo las peticiones de 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales solicitó información sobre los procesos judiciales de carácter penal relacionados con “[…] ciudadanos de origen venezolano y/o extranjero […]”. 19.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 20. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 21.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 22. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 23. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 24.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 25.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 26.
Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional10 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 27. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 29.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 30.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 31. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 32.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 34.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 35.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 36.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 37. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 38. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 39.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 40.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 41.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201214, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 42. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 39.Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 43.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”15. 44.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 45. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 46.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 48.1. Copia del pantallazo que acredita que, la actora radicó derecho de petición, mediante mensaje de datos17, ante la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2021. 17 El correo electrónico fue remitido a “juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co”.
Soporte visible en el documento electrónico “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2” Folio 5. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 48.2. Copia del pantallazo, que acredita que, la actora radicó derecho de petición, mediante mensaje de datos18, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de octubre de 2021. 48.3 Copia del oficio núm. DAJ-10400- de 5 de enero de 2022, de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la 18 El correo electrónico fue remitido a “info@cedonj.ramajudicial.gov.co”.
Soporte visible en el documento electrónico “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2” Folio 5. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León Fiscalía General de la Nación, dirigido a la actora, Yuri Carolina León, a las direcciones de correo electrónico: contador.arkad@gmail.com y yuryle@yahoo.es, en el que se informó que: “[…] si bien su consulta fue formulada en ejercicio del derecho de petición y por lo tanto merece una respuesta de fondo, no corresponde a esta Entidad resolver el asunto.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación no tiene funciones consultivas, tal y como lo señalan los artículos 250 y 251 de la Carta Política. Por este motivo, no le corresponde a la Entidad absolver las consultas relacionadas con dogmática penal o procedimiento penal tal como ocurre en el presente caso. Por el contrario, la función principal del Ente Acusador e Investigador consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal y de extinción de dominio, bajo las condiciones y parámetros establecidos en la Constitución y las Leyes.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia indicó que “el ente acusador no está facultado para servir como ‘órgano consultivo’, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal” 19 (subraya fuera del texto). Asimismo, dicha Corporación agregó que los conceptos emitidos por la Fiscalía General de la Nación a los ciudadanos “podrían ir en contravía de las decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su conocimiento, afectando de esta manera la autonomía e independencia”.
Bajo este contexto es posible indicar que la consulta realizada sí trae implícitos temas de procedimiento penal respecto de los procedimientos efectuados frente a personas extranjeras, específicamente ciudadanos venezolanos, por lo cual, dado que la Entidad no tiene funciones consultivas no es posible suministrar respuesta en esta materia, sin embargo se sugiere que se revise lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante la Ley 906 de 2004, donde establece el deber de la Fiscalía General de la Nación de identificar o individualizar al imputado, en concordancia con el Libro II de la Ley 906 de 2004, en el Capítulo IV de su Título I, donde se desarrolla el concepto de los métodos de identificación y el artículo 251 de la Ley 906 de 2004 donde describe algunos de los métodos de científicos habilitados por el legislador para lograr la identificación de personas.
En todo caso, a continuación, se refieren los enlaces en donde puede encontrar la normativa que regula la Entidad, en los cuales usted puede efectuar las consultas referentes a sus interrogantes. Para el efecto, en la página web de la Fiscalía General de la Nación se encuentran publicadas todas las normas que regulan a esta Entidad (actos legislativos, leyes, decretos, resoluciones y directivas, entre otros).
Para tener acceso a dicha información se puede consultar el siguiente enlace: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/normatividad/. Adicionalmente, esta información también reposa en el Sistema Único de Información Normativa del Estado Colombiano (SUIN – JURISCOL), en el sitio web: www.suinjuriscol.gov.co. En estos enlaces podrá encontrar toda la información que le permitirá dilucidar sus preguntas a la luz de la normativa aplicable en la materia. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC8081-2017, 8 de junio de 2017.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación No. 15001221300020170024801.. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León Por último, esta Unidad le sugiere de manera respetuosa que adicional a las fuentes mencionadas consulte las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional vgr. las Sentencias T-653 de 2014 o T-361 de 1997, o las de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, como lo es por ejemplo la providencia AP2140-2015, Radicación N° 45753.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, reiterada en la sentencia SP836-2019 radicación 48368 M.P. Patricia Salazar Cuellar, en tanto que dicha jurisprudencia como criterio auxiliar puede serle de utilidad para resolver las dudas que señala en su petición. En su defecto, se recomienda que acuda a un profesional del derecho con conocimientos especializados en la temática de consulta. […]” (Resaltado por la Sala). 48.4 Copia de la comunicación electrónica de 7 de enero de 2022, mediante la cual se remitió el oficio núm. DAJ-10400- de 5 de enero de 2022 por parte de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la actora, a las direcciones de correo electrónico contador.arkad@gmail.com y yuryle@yahoo.es: Solución del caso concreto 49.
La actora pretende que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y, porque, a su juicio, no resolvieron de fondo las peticiones de 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales solicitó información sobre los procesos 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León judiciales de carácter penal relacionados con “[…] ciudadanos de origen venezolano y/o extranjero […]”. 50.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada por la Fiscalía General de la Nación. 10. La sala advierte que, la petición que presentó la actora el 21 de octubre de 2021, se realizó en los siguientes términos: “[…] “1.
¿En los procesos de carácter penal, se requiere la correcta identificación o individualización del imputado? 2. ¿Se puede judicializar penalmente a un ciudadano de origen venezolano y/o extranjero sin individualizarlo o identificarlo correctamente? 3. ¿Porque motivos no se puede individualizar o identificar correctamente a los ciudadanos de origen venezolano? 4.¿La falta de individualización o identificación correctamente de los ciudadanos de origen venezolano, es la razón por la cual quedan en libertad en los procesos penales? 5.
¿Qué otra razón existe para que los ciudadanos de origen venezolano queden en libertad en los procesos penales? 6. ¿Cuáles son los motivos y/o razones por los cuales la República Bolivariana de Venezuela, no entrega los documentos de identificación de un ciudadano de dicha nacionalidad? 7. ¿La Fiscalía General de la Nación, tiene algún convenio con la República Bolivariana de Venezuela, para obtener la correcta individualización y/o identificación de sus ciudadanos? 8.
¿Qué mecanismos se están implementando para identificar a los ciudadanos de origen venezolano que han cometido delitos en nuestro país? 9. ¿Para los años 2020 y 2021, en cuántos procesos penales han quedado en libertad ciudadanos de origen venezolano por falta de individualización y/o identificación o por otra razón?” […]”. 51. La Sala advierte que, obra en el expediente copia del oficio núm. DAJ-10400- de 5 de enero de 2022, de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León actora, Yuri Carolina León, a las direcciones de correo electrónico: contador.arkad@gmail.com y yuryle@yahoo.es, en el que se informó que: “[…] si bien su consulta fue formulada en ejercicio del derecho de petición y por lo tanto merece una respuesta de fondo, no corresponde a esta Entidad resolver el asunto.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación no tiene funciones consultivas, tal y como lo señalan los artículos 250 y 251 de la Carta Política. Por este motivo, no le corresponde a la Entidad absolver las consultas relacionadas con dogmática penal o procedimiento penal tal como ocurre en el presente caso. Por el contrario, la función principal del Ente Acusador e Investigador consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal y de extinción de dominio, bajo las condiciones y parámetros establecidos en la Constitución y las Leyes.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia indicó que “el ente acusador no está facultado para servir como ‘órgano consultivo’, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal” 20 (subraya fuera del texto). Asimismo, dicha Corporación agregó que los conceptos emitidos por la Fiscalía General de la Nación a los ciudadanos “podrían ir en contravía de las decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su conocimiento, afectando de esta manera la autonomía e independencia”.
Bajo este contexto es posible indicar que la consulta realizada sí trae implícitos temas de procedimiento penal respecto de los procedimientos efectuados frente a personas extranjeras, específicamente ciudadanos venezolanos, por lo cual, dado que la Entidad no tiene funciones consultivas no es posible suministrar respuesta en esta materia, sin embargo se sugiere que se revise lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante la Ley 906 de 2004, donde establece el deber de la Fiscalía General de la Nación de identificar o individualizar al imputado, en concordancia con el Libro II de la Ley 906 de 2004, en el Capítulo IV de su Título I, donde se desarrolla el concepto de los métodos de identificación y el artículo 251 de la Ley 906 de 2004 donde describe algunos de los métodos de científicos habilitados por el legislador para lograr la identificación de personas.
En todo caso, a continuación, se refieren los enlaces en donde puede encontrar la normativa que regula la Entidad, en los cuales usted puede efectuar las consultas referentes a sus interrogantes. Para el efecto, en la página web de la Fiscalía General de la Nación se encuentran publicadas todas las normas que regulan a esta Entidad (actos legislativos, leyes, decretos, resoluciones y directivas, entre otros).
Para tener acceso a dicha información se puede consultar el siguiente enlace: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/normatividad/. Adicionalmente, esta información también reposa en el Sistema Único de Información Normativa del Estado Colombiano (SUIN – JURISCOL), en el sitio web: www.suinjuriscol.gov.co. En estos enlaces podrá encontrar toda la información que le permitirá dilucidar sus preguntas a la luz de la normativa aplicable en la materia. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC8081-2017, 8 de junio de 2017.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación No. 15001221300020170024801.. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León Por último, esta Unidad le sugiere de manera respetuosa que adicional a las fuentes mencionadas consulte las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional vgr. las Sentencias T-653 de 2014 o T-361 de 1997, o las de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, como lo es por ejemplo la providencia AP2140-2015, Radicación N° 45753.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, reiterada en la sentencia SP836-2019 radicación 48368 M.P. Patricia Salazar Cuellar, en tanto que dicha jurisprudencia como criterio auxiliar puede serle de utilidad para resolver las dudas que señala en su petición. En su defecto, se recomienda que acuda a un profesional del derecho con conocimientos especializados en la temática de consulta. […]” (Resaltado por la Sala). 52.
En ese sentido, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación cumplió con proporcionar una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 53.
La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma, puesto que, se observa en la comunicación electrónica de 7 de enero de 2022, se remitió el oficio núm. DAJ-10400- de 5 de enero de 2022, por parte de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, a la actora, a las direcciones de correo electrónico contador.arkad@gmail.com y yuryle@yahoo.es: 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 54.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que la actora pretendía con su petición, que la Fiscalía General de la Nación le diera una respuesta a su consulta relacionada con los procesos judiciales de carácter penal relacionados con “[…] ciudadanos de origen venezolano y/o extranjero […]”. 55.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte respondió a la actora: i) informando las razones por las cuales no le es posible responder solicitudes que impliquen emitir conceptos relacionados con dogmática penal o procedimiento penal, pues no posee facultades consultivas, tal y como lo señalan los artículos 250 y 251 de la Carta Política; e ii) indicándole cuales artículos del Código de Procedimiento Penal, sentencias de la Corte Constitucional, y páginas web de consulta, son idóneos y relevantes para responder su consulta. 56.
Para la Sala, con la respuesta mencionada supra, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió la información necesaria para atender lo solicitado. 57.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia de 27 de junio de 201321 estableció que: “[…] Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: […] (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. […]”.
(Resaltado por la Sala) 58. Asimismo, la Corte Constitucional mediante providencia de 2 de marzo de 2012,22 indicó que: 21 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2 de marzo de 2021, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” […]”.
(Resaltado por la Sala) 59. En sentido, esta Sección mediante sentencia de 3 de septiembre de 202023, afirmó que: “[…] En efecto, en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 33 33 003 2019 00751 00, se amparó el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar núm. 43, que diera respuesta a la petición elevada por el actor, mediante el cual solicita la exoneración de la prestación del servicio militar y como consecuencia la expedición de la libreta militar.
Dicha orden no implicaba en absoluto, que la Dirección de Reclutamiento definiera su situación militar. La Corte Constitucional ha reiterado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado, en consecuencia, se considera garantizado el núcleo fundamental del derecho de petición incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello; al respecto ha señalado que “[…] el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal […]”.
Así las cosas, si bien el Comandante del Distrito Militar núm.43 no resolvió la situación militar del señor Diego Alejandro Ortiz Arroyo, lo cierto es que le explicó las razones por las cuales no le correspondía hacerlo y le indicó el procedimiento a seguir cuando de lo que se trata es de la resolución de la situación militar de la población víctima.
En consecuencia, la Sala encuentra que el análisis que realizó la autoridad judicial demandada estuvo acorde a sus potestades en calidad de juez del incidente de desacato y que su decisión atendió la jurisprudencia constitucional sobre la materia. […]”. (Resaltado por la Sala) 60. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en relación con la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 18001-23-33-000-2020-00007-01. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 61.
Para la Sala, una vez la Fiscalía General de la Nación respondió a la actora a través de comunicación enviada el 7 de enero de 2022, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior, a pesar de que la respuesta haya explicado que dicha entidad no está facultada para rendir conceptos, pues se le informaron las razones por las cuales no podía hacerlo y se le remitió la bibliografía idónea para su consulta. 62.
Ahora bien, la Sala debe aclarar que, la presente acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 202124 y en consecuencia, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación respondió la petición de la actora y con ello atendió lo pretendido en el caso sub examine, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. 63.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente25: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante26.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado27 […]”. (Resaltado por la Sala). 64. Por otra parte, respecto del reparo presentado por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala debe determinar, si la petición elevada ha sido contestada por dicha entidad. 24 Documento en Samai denominado: “[…]ED_1ESCRITOCORREOEL(.pdf) NroA ctua 2 […]”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 27 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 65.
Al respecto, se encuentra acreditado que la parte actora radicó derecho de petición, mediante mensaje de datos28, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de octubre de 2021. 66. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 67.
En cuanto al término con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para responder el derecho de petición estudiado en el caso sub examine, artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202029, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 28 El correo electrónico fue remitido a “info@cedonj.ramajudicial.gov.co”.
Soporte visible en el documento electrónico “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2” Folio 5. 29 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, teniendo en cuenta que la actora presentó su solicitud el 21 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura tenía hasta el 6 de diciembre de 2021, para pronunciarse al respecto. 69. Para la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura habría superado el término previsto por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que, a la fecha no obra prueba alguna que indique que se pronunció al respecto y que dicha respuesta fue notificada a la actora.
Además, se advierte que la Unidad no rindió informe dentro de la acción constitucional de la referencia. 70. En ese sentido, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que, pese a que se superó el término previsto para resolver su solicitud, aún no se ha pronunciado sobre su petición. 71.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora; ii) ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a la solicitud de la actora, relacionada con información sobre los procesos judiciales de carácter penal relacionados con “[…] ciudadanos de origen venezolano y/o extranjero […]”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual deberá tener en cuenta el marco normativo de sus competencias y el cumplimiento en el caso concreto de los requisitos que la ley exige para dicho trámite.
Conclusiones de la Sala 27 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León 72. En suma, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Yury Carolina León contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 73.
Asimismo, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora respecto del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Yury Carolina León contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Yury Carolina León respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura resolver la solicitud de la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202111572-00 Actora: Yury Carolina León CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado