Micelio
11001031500020240529300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Segundo Lilio Fuquene Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y al principio de seguridad jurídica.

Análisis del defecto procedimental y violación directa a la Constitución. Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo Lilio Fúquene Hurtado, contra la providencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual revocó la providencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36-033-2015-00371-00 [01/02].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Segundo Lilio Fúquene Hurtado interpuso acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, quien declaró al ISS responsable y lo condenó a pagar una suma de $87.489.233.

Posteriormente, instauró demanda ejecutiva contra las entidades mencionadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., administradora del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, mediante auto del 18 de noviembre de 2015.

En ese sentido, se realizó la audiencia inicial respectiva, en donde se resolvieron las excepciones formuladas por la ejecutada y se ordenó tramitar la ejecución. No obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien confirmó la decisión judicial acusada, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017.

Con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y/o P.A.R.I.S.S, presentó incidente de nulidad que fue negado mediante auto del 14 de agosto de 2020. Frente a esta decisión, la referida entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la autoridad judicial no repuso la decisión cuestionada y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, mediante auto del 2 de octubre de 2020.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación revocó la decisión judicial cuestionada y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, ordenando remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social para el cobro de la obligación, mediante providencia del 15 de diciembre de 2023. 2.2.

Fundamentos jurídicos El accionante consideró que, en la providencia del 15 de diciembre de 2023, se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: - Defecto procedimental absoluto: al conceder injustificadamente una nulidad procesal presentada de forma extemporánea, desconociendo decisiones judiciales adoptadas previamente, que constituían cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, esgrimió que las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, deben ser pagadas por el Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la respuesta de la solicitud presentada ante el Ministerio de Salud y Protección Social. - Violación directa de la Constitución: al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y al principio de seguridad jurídica. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERA: Se garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, seguridad jurídica y preclusión y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del pasado 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal accionado decidir el recurso de apelación interpuesta por mi apoderado en contra de la decisión proferida por el Juzgado 33 que negó una medida cautelar en contra de la demandada FIDUAGRARIA SA como vocera del patrimonio autónomo PARISS la cita)». (sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A como terceros interesados. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto pretende exclusivamente controvertir argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la decisión judicial cuestionada, aun cuando no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En gracia de discusión, insistió en que la normativa y la jurisprudencia indican que, en los procesos ejecutivos contra entidades públicas, debe acumularse al proceso de liquidación, y por otra parte, remitirse el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del Instituto de Seguros Sociales liquidado al Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, determinó que la presentación de la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó en un término superior a seis meses. 2.4.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que al igual que el despacho judicial, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, debido a que se garantizó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, con observancia de los principios de publicidad y celeridad, así como también, de la ley y la jurisprudencia vigente.

Del mismo modo, consideró que el mecanismo constitucional de tutela no es el medio idóneo para obtener lo pretendido, pues no se debe concebir como la posibilidad para acceder a una tercera instancia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.3.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que frente a las decisiones judiciales acusadas se configuró cosa juzgada. Aunado a lo anterior, señaló que el mecanismo de tutela no es el instrumento idóneo para constituir una tercera instancia judicial, máxime cuando no se observó defecto alguno en la providencia objeto de cuestionamiento, así como tampoco, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte de la entidad o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.4.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación - P.A.R.I.S.S afirmó que una decisión judicial ordenando el pago de la acreencia del accionante sin culminar el pago de la totalidad de los créditos reconocidos en el proceso liquidatario, violaría el debido proceso, infringiendo la normatividad vigente y la prelación legal de los créditos, lo que concedería privilegios injustificados a un acreedor.

No obstante, manifestó que el proceso liquidatario concluyó el 31 de marzo de 2015 y con posterioridad, esto es, el 1. ° de abril de 2015, su calidad como sujeto de derechos y obligaciones desapareció. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, la desvinculación de la FIDUAGRARÍA S.A. como vocera y administradora del P.A.R.I.S.S. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la expedición de la providencia del 15 de diciembre de 2023 desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y al principio de seguridad jurídica.

Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tal como se pasa a explicar. 3.4.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación1, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.

Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.4.1. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto, se advierte que la parte accionante cuestionó la providencia del 15 de diciembre de 2023, la cual surtió su debida notificación el 18 de enero 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T- 1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T- 692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 2024, por lo que quedó ejecutoriada el 26 de enero de la anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1° de octubre de 2024, cuando habían transcurrido más de nueve meses.

De conformidad con lo expuesto, no se observa que la providencia acusada hubiere ocasionado un perjuicio de gran magnitud al accionante, pues de ser así, el señor Segundo Lilio Fúquene Hurtado habría interpuesto la acción de tutela dentro del plazo razonable contabilizado desde la respectiva notificación de la decisión judicial, debido a que se presume que este es el momento en el que se adquiere conocimiento de la aparente vulneración de derechos fundamentales.6 Por las razones anotadas, se advierte que con base en la jurisprudencia constitucional la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.

En consecuencia, se observa que el accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Debe ponerse de presente que, a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2019-01555-01. MP. Julio Roberto Piza. 7 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05293-00 Accionante: Segundo Lilio Fúquene Hurtado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo Lilio Fúquene Hurtado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.