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11001030600020230082000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 823 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Libia Real Castillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Ministerio De Salud Y Protección Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veinticinco (25) junio de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00820-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Abstención de resolución de fondo por falta de los requisitos legales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Reinaldo García Galvis nació el 2 de agosto de 1944 y falleció el 3 de febrero de 2021. En vida, se identificó con cédula de ciudadanía núm. 6.184.851 expedida en Buga (Valle del Cauca)2. 2. Mediante Sentencia del 4 de noviembre de 20213, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: […].

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes al señor Reinaldo García Galvis a partir del 29 de marzo del 2009, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado, incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, […]. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 110010306000202300820004REPARTOYRADIC20231128105221.pdf, del expediente digital. 3 41_110010306000202300820002MemorialWeb2024424195917 pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 3. El 29 de agosto de 20234, la Gobernación del Valle del Cauca consultó a la UGPP la cuota parte pensional de la pensión de jubilación por aportes a nombre del señor Reinaldo García Galvis, «por el periodo entre el 10 de abril de 1983 al 15 de julio de 1984». 4. Mediante Auto del 11 de septiembre de 20235, la UGPP declaró su falta de competencia para «aceptar u objetar la cuota parte consultada» por la Gobernación del Valle del Cauca y en su caso, indicó que la autoridad competente para conocer de este asunto es el Ministerio de Salud y Protección Social, por tal motivo, remitió la solicitud a esta última entidad. 5.

Mediante oficio del 22 de septiembre de 20236, la Gobernación del Valle del Cauca invocó un silencio administrativo positivo por parte de la UGPP, así: «cuando la entidad obligada a la cuota parte pensional se oponga sin fundamento legal o si transcurrido el término de 15 días hábiles no ha contestado, se entera que se acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la Pensión».

Por lo anterior, remitió la carpeta pensional para el trámite correspondiente a la UGPP. 6. El 9 de octubre de 20237, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó no ser competente para conocer y pagar las cuotas partes pensionales, pues consideró que «la UGPP es el sucesor procesal de la liquidada Caja en lo relacionado con las cuotas partes pensionales pasivas». 7.

Por medio de Auto ADP 006492 del 30 de octubre de 20238, la UGPP manifestó no poder resolver la solicitud correspondiente al «cobro de aportes sobre factores de salario no efectuados» hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto de competencias generado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social. 8.

El 22 de noviembre de 20239, la UGPP propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver «la solicitud de cuota parte pensional de jubilación del señor Reinaldo García Galvis».

II. ACTUACIÓN PROCESAL 4 14_110010306000202300820002ALEGATOSDECON20231205103651 pdf, del expediente digital. 5 14_110010306000202300820002ALEGATOSDECON20231205103651 pdf, del expediente digital. 6 38_RECIBEMEMORIAL_20241110018248411713_20240423155541 pdf, del expediente digital. 7 38_RECIBEMEMORIAL_20241110018248411713_20240423155541 pdf, del expediente digital. 8 14_110010306000202300820002ALEGATOSDECON20231205103651 pdf, del expediente digital. 9 110010306000202300820003REPARTOYRADIC20231128105221.pdf.pdf. del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. De igual forma, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2023, lo anterior, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto negativo de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Al respecto, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Meta, a la Secretaría de Educación del Meta, al departamento del Valle del Cauca, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la señora Libia Real Castillo10.

También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, se recibieron consideraciones por parte de la Subdirección de la Defensa Judicial Pensional de la UGPP y del Ministerio de Salud y Protección Social. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio11. Por Auto del 8 de febrero de 2024, el consejero ponente solicitó información necesaria para definir el presente conflicto de competencias.

El 16 de febrero de 202412, la secretaria de la Sala informó que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, presentó dos archivos en formato pdf con uno y once folios, respectivamente. Mediante Auto del 8 de abril de 2024, el consejero ponente solicitó la copia íntegra del expediente pensional del señor Reinaldo García Galvis, con el fin de definir el presente conflicto de competencias.

El 29 de abril de 202413, la Secretaría de la Sala informó que, la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, presentó información en un archivo en formato pdf con cuatro folios y anexó cuatro archivos formato pdf, con uno, dos, dieciséis y 502 folios. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 10 110010306000202300820009REPARTOYRADIC20231128105221.pdf, del expediente digital. 1120_110010306000202300820001ALDESPACHOPOR20231207094445.pdf, del expediente digital. 12 31_INFORMESECRETA_202300820INFORMESECR_20240216105246.word, del expediente digital. 13 47_INFORMESECRETA_INFORMESECRETARIALRA_20240429152343 pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 Mediante oficio del 1 de diciembre de 202314, la UGPP manifestó que la competencia para conocer de la cuota parte pensional del señor Reinaldo García Galvis le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, así: […] Al respecto, es importante reiterar que la consolidación de las cuotas partes pensionales se determina mediante un proceso administrativo en el cual deben participar las entidades que deben concurrir al pago, una vez sea reconocido el derecho pensional y serán exigibles a partir del momento en que se realiza el pago de la mesada pensional que pretende financiarse.

Por lo anterior, en el presente caso, se quebrantan las referidas disposiciones al pretender cobrar a la UGPP unas cuotas partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y en este sentido debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, como lo determina la Resolución 2266 de 2012 “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”. […].

Para el caso en concreto, tenemos que la solicitud de cobro de cuota parte presentada por la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA ante Cajanal, corresponde a una obligación radicada con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, en el entendido que por medio de oficio No. 421-024-2772 de fecha de 26 de septiembre de 2009 la Gobernación del Valle del Cauca, consultó a Cajanal la cuota parte de la pensión de vejez reconocida al señor REINALDO GARCIA GALVIS, la cual fue OBJETADA por CAJANAL por medio de oficio del 07 de abril de 2011.

En atención a lo anterior, la Unidad sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida por la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de lo indicado en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013. […]. 2.

Ministerio de Salud y Protección Social Mediante oficio sin fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó lo siguiente: […]. 14 11_110010306000202300820002ALEGATOSDECON20231204111613 pdf, del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 […] se advierte que las cuotas partes pensionales también ostentan el carácter misional de la extinta CAJANAL EICE y, consecuentemente, esta obligación se encuentra a cargo de la UGPP, conforme a lo previsto en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. […]. […] de conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social, […]. 3.

Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Por medio de correo electrónico del 12 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca remitió la Resolución núm. 03646 del 20 diciembre de 202315, mediante la cual la Gobernación del Valle del Cauca, resolvió: Artículo 1º. Dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia de fecha 04 de noviembre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Decisión, mediante la cual se ordenó pagar la pensión de jubilación por aportes, la cual queda calculada en la suma de […] ($737.508), a partir del 23 de marzo de 2009, con efectividad el 24 de marzo del 2009, a favor de la señora Libia Real Castillo, […]. […].

Artículo 4º. El ajuste a la Reliquidación de la pensión de jubilación reconocida será con cargo a las entidades donde él o (la) educador(a) hizo los aportes de ley, o sea: En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará la totalidad de la pensión, pero repetirá contra la entidad obligada. […]16. 15 «Por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-, que ordena reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes al señor Reinaldo García Galvis (Q.E.P.D.)». 16 25_110010306000202300820003RECIBEMEMORIAL20240212154308 pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad18; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme19; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»20, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo21.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 21 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto por las razones que se explican a continuación. Como se evidencia de los antecedentes, el asunto que se discute es cuál es la autoridad competente para atender la solicitud23 en relación con la cuota parte pensional respecto de la pensión de jubilación de la señora Libia Real Castillo, en su condición de cónyuge del fallecido Reinaldo García Galvis, ordenada mediante Resolución núm. 03646 del 20 de diciembre de 2023.

La Sala observa que, durante el trámite del conflicto de competencias, la Gobernación del Valle del Cauca, dando cumplimiento a la Sentencia del 4 de noviembre de 2021, emitió la Resolución núm. 03646 del 20 diciembre de 202324, mediante la cual resolvió: Artículo 1º. Dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia de fecha 04 de noviembre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Decisión, mediante la cual se ordenó pagar la pensión de jubilación por aportes, la cual queda calculada en la suma de […] ($737.508), a partir del 23 de marzo de 2009, con efectividad el 24 de marzo del 2009, a favor de la señora Libia Real Castillo, […]. […].

Así mismo, dentro de la misma resolución se indicó la cuota parte pensional que le correspondería asumir a cada entidad, entre ellas, la UGPP, así: Artículo 4º. El ajuste a la Reliquidación de la pensión de jubilación reconocida será con cargo a las entidades donde él o (la) educador(a) hizo los aportes de ley, o sea: 23 Sea que la solicitud verse sobre una consulta de la cuota parte pensional o el cobro de la misma, el trámite de la solicitud ya fue asignada a la UGPP mediante Resolución núm. 03646 del 20 de diciembre de 2023. 24 «Por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-, que ordena reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes al señor Reinaldo García Galvis (Q.E.P.D.)».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará la totalidad de la pensión, pero repetirá contra la entidad obligada. […]25. Visto lo anterior, resulta dable concluir que la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la Resolución núm. 03646 del 20 diciembre de 202326, dio por finalizada la actuación administrativa que dio origen al presente conflicto de competencias.

Por lo tanto, la Sala encuentra que no existe una actuación administrativa en curso, es así, que no se pronunciará puesto que se incumple con el presupuesto de procedencia para resolver el conflicto de competencias consistente en que «el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme»27.

En consideración a lo expuesto, es claro para la Sala que la cuenta de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto de la pensión de jubilación de la señora Libia Real Castillo, en su condición de cónyuge del fallecido Reinaldo García Galvis, y que dio origen al presunto conflicto de competencias, debe ser atendida por la UGPP conforme con lo resuelto en la Resolución núm. 03646 de 20 diciembre de 2023.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que el mismo exista. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 25 25_110010306000202300820003RECIBEMEMORIAL20240212154308 pdf, del expediente digital. 26 «Por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisión-, que ordena reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes al señor Reinaldo García Galvis (Q.E.P.D.)». 27 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Decisión del 16 de septiembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00142-00 Decisión del 10 de julio de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000- 2018-00103-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00820-00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por ser la autoridad que lo remitió.

TERCERO. RECONOCER personería jurídica al doctor Javier Mantilla Rojas, en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder conferido.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Meta, a la Secretaría de Educación del Meta, al departamento del Valle del Cauca, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la señora Libia Real Castillo y al señor Javier Mantilla Rojas, en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.