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11001031500020250237200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: John Edison Torres Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria Subsección D Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Accionante: John Edison Torres Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria Subsección D y otros1 Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor John Edison Torres Calderón en contra del Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, del Juzgado Veinticinco Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y de la Subsección D de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor John Edison Torres Calderón actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, del Juzgado Veinticinco Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y de la Subsección D de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal al no resolver el recurso de apelación 1 Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Veinticinco Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el expediente con número de radicado 11001 3335 025 2019 00558 00/02, donde fungió como demandante el señor John Edison Torres Calderón y como demandado la Nación- Rama Judicial.

Para el efecto, formuló la siguiente pretensión: “2. PRETENSIONES 1. Se requiera a los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA TRANSITORIASUBSECCION D del señor magistrado Carlos Enrique Becorral Mora, para que, en un término de 48 horas, de trámite de manera eficaz y con la celeridad que corresponde la resolución del recurso de apelación presentado y permita que de una vez por todas la etapa procesal pertinente, guardando armonía con los tiempos establecidos para este tipo de solicitudes.”2 1.2.

Como fundamento de su solicitud, en el apartado de hechos, indicó que se desempeñó en la Rama Judicial y en ese tiempo, fue beneficiado de las mejoras salariales logradas por el sindicato, especialmente en la lucha por la nivelación salarial. Como resultado de acuerdos entre el sindicato y el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció desde 2013 el pago de una bonificación que fue aumentando hasta el año 2018.

Esta bonificación no se consideraba factor salarial para calcular primas, vacaciones o cesantías, pero sí era tenida en cuenta para los descuentos parafiscales. 1.3. Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la ilegalidad de las Resoluciones Nros 3020 del 25 de abril de 2016, 3146 del 2 de mayo de 2016 y 3401 del 22 de marzo de 2018 y como restablecimiento que se reconozca y pague la bonificación judicial mensual concedida mediante Decreto 0383 de 2013 con carácter salarial. 1.4.

Indicó que luego de un largo proceso, obtuvo un fallo de primera instancia favorable. Sin embargo, la Rama Judicial apeló esa decisión en marzo del año 2024, y el recurso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente a la Sala Transitoria Subsección D, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento. Subrayó que, ante esta demora, presentó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó al magistrado resolver el recurso en un plazo de tres (3) días.

No obstante, dicho plazo venció y aún no se ha emitido ninguna decisión por parte del Tribunal. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Fundamentó la acción de tutela resaltando que la Corte Constitucional ha indicado que estas demoras solo se justifican por circunstancias excepcionales, como una carga laboral excesiva que haga imposible cumplir los plazos de conformidad con lo establecido en las sentencias T-1154 de 2004 y SU-453 de 2020. Asimismo, afirmó que cuando no existen otros mecanismos de defensa eficaces y se está frente a un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela para proteger los derechos vulnerados, y que la inobservancia de los términos legales sin causa que lo justifique constituye no solo una falta al debido proceso, sino también una posible falta disciplinaria o penal conforme a la Ley 734 de 2002 y al Código Penal en los casos aplicables.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 24 de abril de 20253 y allegado al Despacho Sustanciador el 25 del mismo mes y año4. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 28 de abril de 20255, en el que particularmente se ordenó notificar a los Juzgados Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y Veinticinco Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria Subsección D, a la Nación- Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.

El 8 de mayo de 20256, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que carece de competencia sobre las decisiones judiciales cuestionadas, pues manifestó que su función es administrativa, no jurisdiccional, conforme a los artículos 85 a 106 de la Ley 270 de 1996. Alegó la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, amparándose en la autonomía e independencia de los jueces reconocida en los artículos 5 y 230 de la Ley 270 de 1996 y en las sentencias T-094 de 1997, C-037 de 1996 y T-450 de 2018, que 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem. 6 Visible a índice 8 ibídem 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirman que los jueces son libres para interpretar el derecho sin interferencias.

Argumentó además que, las decisiones judiciales impugnadas fueron adoptadas conforme a una valoración razonable y autónoma de los hechos y el derecho, y que el uso de la tutela equivale a pretender una instancia adicional, lo cual contraría los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que la Dirección Ejecutiva no es responsable directa de los hechos denunciados ni está facultada para impartir órdenes a los jueces y concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad y pide denegar el amparo solicitado. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria mediante memorial del 8 de mayo de 20257, dio respuesta y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, explicó que aunque el recurso de apelación fue admitido el 25 de julio de 2024, el expediente solo ingresó efectivamente al despacho el 22 de agosto de 2024, y desde entonces ha seguido su curso dentro de los tiempos razonables teniendo en cuenta la carga laboral del despacho.

Indicó que la Sala operó únicamente entre febrero y diciembre de 2024, conforme al Acuerdo PCSJA24-12140, y que para el año en curso su funcionamiento fue restablecido mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, iniciando labores a partir del 24 de febrero, fecha en la que se posesionaron los magistrados que la integran.

Señaló que, a comienzos de marzo del año 2025, el Despacho ponente fue notificado del inicio de una vigilancia administrativa por una presunta demora en el trámite del proceso ordinario objeto de esta acción, la cual fue oportunamente contestada mediante argumentos fácticos y jurídicos que evidenciaban la improcedencia del reclamo; no obstante, el proceso fue agendado para la Dala de decisión del mes de abril del mismo año. Durante su funcionamiento, la Sala ha tramitado aproximadamente novecientos (900) procesos, siguiendo un orden cronológico y dando prioridad a los más antiguos.

Adicionalmente, advirtió que el notable incremento en las solicitudes de vigilancia judicial durante los años 2024 y 7 Visible índice 9 ibídem 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, impulsado por rumores sobre una eventual unificación jurisprudencial en casos similares, ha generado una presión adicional injustificada sobre el despacho.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela fue utilizada de manera improcedente con el propósito de alterar el orden natural de turnos, reiterando que no ha existido inactividad judicial ni vulneración de las etapas procesales. 2.5. Los Juzgados Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y Veinticinco Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El señor John Edison Torres Calderón trabajó en la Rama Judicial y fue beneficiario de las mejoras salariales promovidas por el sindicato, incluida una bonificación creada mediante el Decreto 0383 de 2013. 3.2.2. El 16 de diciembre de 2019, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del Decreto 383 de 2013, las Resoluciones Nros 3020 del 25 de abril de 2016, 3146 del 2 de mayo de 2016 y 3401 del 22 de marzo de 2018 y como restablecimiento que se reconozca y pague la bonificación judicial como factor salarial. 8 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá profirió fallo favorable el 12 de octubre de 2022. 3.2.5. La Rama Judicial en calidad de demandada dentro del proceso ordinario presentó recurso de apelación en marzo del año 2024. 3.2.6. Este recurso de apelación fue asignado a la Sala Transitoria de la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión al respecto. 3.2.7.

Inconforme con la anterior situación el señor John Edison Torres Calderón interpuso la acción de tutela de la referencia. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa – de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de esta al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que ha intervenido en el expediente nro. 11001 3335 025 2019 00558 00/02 en calidad de demandada. De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 3.4.

Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en la demanda y el informe de contestación, lo que observa la Sala es que hay controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, pues para el accionante la autoridad judicial de segunda instancia ha incurrido en mora judicial por no haber proferido sentencia de segunda instancia durante diez (10) meses en que el proceso ha estado en el Despacho para tal fin; mientras que para la Subsección D de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso cursa su trámite respectivo hasta llegar al turno para fallo.

En ese orden, para resolver la acción de tutela es necesario analizar la presunta mora judicial por la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en proferir sentencia definitiva. 3.5. Mora judicial La Sala debe determinar si incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria Subsección D y por ende vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, si en el trámite en que funge como demandante han transcurrido diez (10) meses desde que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia sin que ello hubiera ocurrido. 3.5.1.

Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T-803 de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2.

Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’9, y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los 9 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos’10.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’11 (…)”12. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”13, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”14. 3.5.2.

Resolver el problema propuesto a la luz de los criterios descritos, impone exponer de forma breve el historial del proceso motivo de la litis: Según la información que se encuentra registrada en el aplicativo de Gestión Judicial Samai, contrastada con el expediente digitalizado remitido por la autoridad judicial accionada y concordante con el relato de los hechos expuestos por la parte 10 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 11 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T - 803 del 2012, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 803 del 2012, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora en la acción de tutela, la Sala evidencia que, por medio de auto del 25 de julio de 202415, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria Subsección D admitió el recurso de apelación interpuesto por Nación- Rama Judicial en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. Posteriormente, según constancia secretarial del 22 de agosto de 202416, el proceso ingresó al despacho para fallo.

Desde que el expediente ingresó al despacho para fallo, dos (2) veces la parte actora presentó memorial con solicitud de impulso procesal, el 4 de octubre de 202417 y el 11 de febrero de 202518. Lo relatado da cuenta de que los factores para la configuración de la mora judicial que estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, como quiera que del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario la Sala comprueba que la autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo dando el trámite correspondiente a las etapas procesales atinentes, sin que el retraso en proferir una decisión de fondo en el proceso 11001 3335 025 2019 00558 02 obedezca al hecho de que se encuentre acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales.

Si bien el proceso ingresó al despacho para que se dictara sentencia desde el 22 de agosto de 2024, lo cierto es que el tiempo transcurrido no resulta irrazonable si se tiene en cuenta, por una parte, la indiscutible y excepcional carga de trabajo, que se traduce en congestión de los despachos judiciales y, por la otra, el limitado recurso humano que integra a estos últimos, máxime cuando la Sala Transitoria del Tribunal, fue nuevamente creada apenas el 24 de enero de 2025 a través del Acuerdo PCSJA25- 12255 de 2025.

Sumado a lo dicho es muy importante señalar que revisado el Sistema de Gestión SAMAI del proceso objeto de controversia se evidencia que existe un registro del 15 Visible en al índice 7 del expediente 11001 3335 025 2019 00558 02 16 Visible en el índice 13 ibidem. 17 Visible en el índice 14 ibidem. 18 Visible en el índice 15 ibidem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto de fallo de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2025, que está siendo objeto de discusión en el Tribunal19, como se observa a continuación: Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria Subsección D este incurriendo en mora judicial, toda vez que el expediente ha recibido el trámite correspondiente y ha sido objeto de impulso procesal, dentro de un contexto de alta carga laboral y limitaciones estructurales que justifican razonablemente el tiempo transcurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por John Edison Torres Calderón en contra del Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, del Juzgado Veinticinco Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y 19 Visible en el índice 20 ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02372 00 Demandante: John Edison Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Subsección D de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones antes expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de mayo de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.