CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 18 de enero de 2024, proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Hugo Osorio Osorio.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Hugo Osorio Osorio, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y del principio de buena fe, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Escuela Rodrigo Lara Bonilla, al expedir Resolución No. EJR23-183 que negó su solicitud de exoneración y, en subsidio, de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Por medio de la presente acción solicito al despacho se tutelen los derechos al debido proceso, buena fe, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad y, en consecuencia: 1. Se deje sin efectos las Resolución EJR23-183 2. se ordene a la accionada que proceda a aplicar la figura de la exoneración y, por consiguiente, se tome como puntaje del curso concurso la última calificación de servicios que me efectuaron o la que se estime pertinente, en su defecto, en aplicación de la homologación, se tenga como resultado el puntaje obtenido en el curso de formación judicial que superé con anterioridad, mismo que me permitió obtener, en propiedad, el cargo de Juez Laboral del Circuito.”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, en el marco del concurso de méritos para la selección de jueces y magistrados.
Indicó que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, estableció en su numeral 3, capítulo V, que conforme con lo consagrado en el referido artículo 160 de la Ley 270 de 1996: “Los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración ( ) y en tal caso se tomará la última calificación de servicios como sustitutiva de la evaluación (…) así mismo, los discentes que, sin habar ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial (…) podrán solicitar la homologación”.
(Cursivas ajenas al texto original) Aseguró que solicitó la exoneración del curso, con fundamento en que actualmente ostenta un cargo en propiedad y aunque labora como magistrado auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido objeto de calificación de servicios, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Señaló que en el año 2018 obtuvo una calificación de 94 puntos, en 2019 y 2020 ascendió a 93 puntos y en el 2021 obtuvo 98 puntos. Elevó de manera subsidiaria, petición de homologación, la cual se fundó en que ya había realizado un curso concurso aprobado con un puntaje de 918.59, en virtud del cual fue nombrado Juez Laboral del Circuito de Rionegro.
Agregó que a través de la Resolución No. EJR23-183 del 23 de junio de 2023, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, negó ambas solicitudes; esgrimiendo, frente a la petición de exoneración, que si bien era juez en propiedad, lo cierto era que estaba fungiendo como magistrado auxiliar, cargo que no es de carrera y en ese orden de ideas, las calificaciones de servicios no eran procedentes; y, respecto de la homologación del curso, indicó, que dicha opción solo estaba prevista para las personas que no tuvieran un cargo en propiedad.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición, que es el único medio de impugnación que permite el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pero la entidad mantuvo su decisión a través de la Resolución No. EJR23-319 del 31 de agosto de 2023. Manifestó que la decisión adoptada por la entidad accionada vulnera sus derechos y constituye un abierto desconocimiento del artículo 160 de la Ley 270 de 1996; además podría causarle un perjuicio irremediable, habida cuenta que el curso de formación judicial es de carácter eliminatorio.
Explicó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previó, de forma clara y precisa, que para el funcionario de carrera no existe obligación de repetir el curso de formación judicial. Esto significa un derecho consistente en no volver a realizar el curso para futuros ascensos. Adujo que reúne los presupuestos para ser exonerado del curso, dado que: i) ostenta el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Rionegro; y, ii) superó satisfactoriamente el “VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial Promoción 2016- 2017”.
Precisó que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual reglamentó la etapa denominada “Curso Concurso”, con carácter eliminatorio, que hace parte del programa de ingreso del plan de formación judicial, en armonía con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, es norma rectora para el desarrollo del concurso de formación judicial.
Agregó que el referido acuerdo estableció el procedimiento a seguir y enumeró una serie de aspectos formales que debe satisfacer el discente que solicita la homologación o exoneración del curso de formación judicial, relativos a acreditar, que se ostenta un cargo de carrera y la calificación integral de servicios, y, para los eventos de la homologación, la resolución y el puntaje que se pretende hacer valer del curso de formación judicial que previamente se adelantó. Planteó que dicho acuerdo simplemente señala el procedimiento y documentos que se deben anexar a efectos de ejercer un derecho que la Ley 270 de 1996 consagró para los funcionarios de carrera judicial que pretenden obtener un ascenso, más no puede agregar alguna exigencia diferente a ostentar un cargo de carrera, anexar la calificación de servicios y haber aprobado un curso de formación judicial con la constancia del resultado obtenido.
Aseguró que la negativa a la exoneración o, en subsidio, de la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, comporta el desconocimiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de principios como la prevalencia del derecho sustancial, la presunción de legalidad de los actos administrativos, los derechos adquiridos, la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legitima y el debido proceso, además de los principios de favorabilidad y confianza legitima.
Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 28 de noviembre de 2023 admitió la demanda y corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como prueba.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto que se nieguen las pretensiones. Consideró que los aspirantes del IX Curso de Formación Judicial cuentan con mecanismos idóneos y eficaces para impugnar los actos administrativos proferidos en dicho proceso.
Agregó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos relativos a concurso de méritos, los participantes pueden controvertir las decisiones a través de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se hace necesario la intervención del juez de tutela. Agregó que, en el presente caso, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable por considerar que el aspirante se encuentra habilitado para inscribirse y adelantar el IX Curso de formación Judicial Inicial; en tanto, se produciría un perjuicio en caso de que la Escuela Judicial obstaculizara o negara su participación, situación que no ocurrió. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción constitucional pues considera que dicha entidad no tiene competencia para proferir decisión o pronunciamiento alguno sobre el objeto peticionado.
Consideró que no hay desconocimiento de derechos fundamentales al accionante por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por cuanto a que la controversia que se genera, es por razón de la solicitud de exoneración u homologación del IX curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, trámite que por competencia le corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la decisión contenida en Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023, es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control, de manera que la inconformidad que expuso la parte actora respecto de la aludida decisión administrativa debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que el referido medio de control es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional y, por medio de este, controvertir la decisión de la administración, proceso en el que puede solicitar medidas cautelares como la suspensión de los efectos de la Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023, en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó que no se acreditaron ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad. La impugnación Mediante memorial de 24 de enero de 2024, el accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, argumentando lo siguiente: Consideró que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no implica inexorablemente que solo proceda la acción de tutela cuando exista un perjuicio irremediable.
Precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para conjurar la vulneración de los derechos, en la medida que ese tipo de contienda judicial, en atención a su duración, solo se resolvería cuando ya finalice el curso de formación judicial y se encuentre en firme la lista de elegibles, lo anterior si se tiene en cuenta el cronograma fijado por la accionada.
Reiteró que dicha situación es evidente puesto que actualmente se encuentra adelantando el curso de formación judicial, pese a que considera que aprobó el curso anterior. Concluyó que en el presente asunto es necesaria la intervención del juez de tutela para dar efectividad a los derechos fundamentales, por cuanto las circunstancias bajo las cuales se adelante el curso de formación judicial y las consecuencias que este tiene de cara a la lista de elegibles, esto es, su carácter eliminatorio, la acción de tutela se erige en el único instrumento que sirve a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos que le fueron conculcados.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20199. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró la improcedencia por subsidiariedad de la solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Hugo Osorio Osorio, y, de esta manera, estudiar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y del principio de buena fe ante la expedición de la Resolución No. EJR23-183 que negó su solicitud de exoneración y, en subsidio, la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Del Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.
En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. La procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente.
No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 7. Caso concreto El señor Víctor Hugo Osorio Osorio, plantea en su escrito de impugnación de la providencia de tutela de primera instancia, que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ha permanecido en el tiempo, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Rodrigo Lara Bonilla, continúa con la negativa de exonerarlo y/o homologarle el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Manifestó que la decisión adoptada por la autoridad accionada vulnera sus derechos y constituye un abierto desconocimiento del artículo 160 de la Ley 270 de 1996; además, podría causarle un perjuicio irremediable, habida cuenta que el curso de formación judicial es de carácter eliminatorio. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.
De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: En el escrito de tutela, el señor Víctor Hugo Osorio Osorio, advirtió que la autoridad judicial accionada le vulneró el derecho al debido proceso, al expedir la Resolución No. EJR23-183, mediante la cual se negó su solicitud de exoneración y/o homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de tutela de primera instancia, determinó declarar la improcedencia de la solicitud por no cumplir el requisito de subsidiariedad, atendiendo a las siguientes consideraciones: “En lo particular, se observa que la decisión contenida en Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023 es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control, de manera que la inconformidad que expuso la parte actora respecto de la aludida decisión administrativa debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Así las cosas, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la decisión de la administración, proceso en el que puede solicitar medidas cautelares como la suspensión de los efectos de la Resolución No. EJR23-183 de 23 de junio de 2023, en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la convocatoria No 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además que no es el objeto de esta acción. c) No se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del concursante y no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.
Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.”. (Sic) De lo expuesto anteriormente, es claro que, como lo establece el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia de 18 de enero de 2024, existen otros medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela, en principio, es improcedente.
No obstante, como lo ha advertido la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 2016, la acción electoral, la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, no constituyen mecanismos idóneos y eficaces para resolver controversias surgidas por razón o con ocasión de los concursos de méritos, debido al prolongado término de duración de ese tipo de procesos.
Por lo tanto, habida cuenta que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos deprecados, se procederá el estudio de fondo del presente asunto. Como se advierte de los hechos de la acción constitucional, al señor Víctor Hugo Osorio Osorio, la autoridad judicial acusada, negó la solicitud de exoneración del concurso mencionado, porque, si bien ostentaba un cargo de propiedad en la Rama Judicial, actualmente desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de magistrado auxiliar y, por tanto, se arguyó que, por no tener la calificación de servicios, no era procedente dicha petición. Por otro lado, la autoridad tutelada, tampoco accedió a la solicitud de homologación del curso, en tanto precisó que se trata únicamente de una opción para quienes no ocupen empleos de carrera.
De suerte que, para tal negativa, si se tuvo en cuenta que el actor ostenta un cargo en propiedad como Juez Laboral del Circuito de Rionegro. En ese sentido, la situación administrativa laboral del señor Víctor Hugo Osorio Osorio, a decir del Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser funcionario de carrera judicial, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en los acuerdos de dicha entidad que pudieran favorecerlo frente a la no realización del curso; desconociendo, por tanto, sus derechos de carrera y sus legítimas aspiraciones a ascender, mediante concurso.
Teniendo en cuenta entonces que el actor es funcionario de carrera judicial y que en su cargo en propiedad fue objeto de calificaciones de servicios y desempeño; en aras de garantizar sus derechos de carrera, derivado de su derecho fundamental al trabajo, como de sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y al debido proceso; el Consejo Superior de la Judicatura, debió tener en cuenta, para efectos de responder la solicitud de exoneración del curso, la situación administrativa en la que se encontraba, sin desconocer que justamente se trata de un funcionario que ocupa un cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial y que como tal, reposa en su historia laboral una última calificación. Como se demuestra en las pruebas allegadas al presente trámite, la última calificación por servicios del accionante se efectuó en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, donde obtuvo una valoración de 98 puntos.
Ahora bien, tal como lo expone el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, para el IX Curso de Formación Judicial Inicial existen dos supuestos donde es posible la homologación y/o exoneración del curso, a saber: “De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial.” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Tal como lo subrayó la Sala, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura citado, estableció que en los casos donde el discente sea, o haya sido funcionario de carrera, se podrá tomar la última calificación de servicios, si es superior a 80 puntos, para ser exonerado de las dos subfases de evaluación; sin que se establezca requisito adicional alguno relativo a la temporalidad de dicha calificación. En efecto, para que proceda la exoneración del curso tantas veces mencionado, es suficiente con que el postulante acredite: (i) Haber sido o ser funcionario de carrera y (ii) que la última calificación de servicios sea superior a 80 puntos; requisitos que satisface plenamente el tutelante.
Para esta Sala es claro que las circunstancias administrativas del actor, encajan en los supuestos fácticos previstos por la citada normativa para ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial inicial; puesto que por el hecho de estar encargado como magistrado auxiliar no ha perdido su calidad de funcionario de carrera, al tiempo que su última calificación de servicios fue superior a 80 puntos, superando con creces la calificación mínima que exige el acuerdo para el efecto.
Por razón a las consideraciones expuestas, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Víctor Hugo Osorio Osorio. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de tutela invocada por el señor Víctor Hugo Osorio Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Escuela Rodrigo Lara Bonilla; y, en su lugar, se accederá a la solicitud de amparo invocada por el tutelante.
En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que tenga en cuenta la última calificación de servicios obtenida por el señor Víctor Hugo Osorio Osorio, como Juez Laboral del Circuito de Rionegro, para efectos de definir su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela invocada por el señor Víctor Hugo Osorio Osorio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Escuela Rodrigo Lara Bonilla; y, en consecuencia, AMPARAR sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. EJR23-319 del 31 de agosto de 2023 expedida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. EJR23-183 del 23 de junio de 2023, para lo cual debe tener en cuenta la última calificación de servicios del señor Víctor Hugo Osorio Osorio, como Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia., a efectos de definir la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inial..al momento de definir acerca de la TERCERO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)