Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Renta. 2009.
Inventarios. Presunción de ingresos por diferencia de inventarios. Valoración probatoria. Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 245 vto. y 246): Primero. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000321 del 12 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por la sociedad Trefilados de Colombia S.A. el 7 de octubre de 2011 bajo el formulario con autoadhesivo No. 9100021867238, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por la sociedad Trefilados de Colombia S.A. el 7 de octubre de 2011 bajo el formulario con autoadhesivo No. 9100021867238.
Tercero. Condénese en costas a la parte vencida –parte demandada, las cuales de fijarán en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000321, del 12 de junio de 2012, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2009, para añadir inventarios e ingresos brutos operacionales y sancionar por inexactitud (ff. 48 a 73).
Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. 900.334, del 11 de julio de 2013 (ff. 74 a 84).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 7): 1.
Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412012000321, proferida el 12 de junio de 2012, y de la Resolución Nº 900.334 del 11 de julio de 2013, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, presentada por mi cliente. 2. Que se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad contribuyente Trefilados de Colombia S.A., correspondiente al año gravable 2009. 3.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro el término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º y 29 de la Constitución; 174 a 176 y 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 3.º y 59 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 742 a 744, 757 y 772 a 776 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 30): Sostuvo que su contraparte le violó los derechos de defensa y contradicción porque, al no pronunciarse en la liquidación oficial sobre las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, le impidió recurrir en vía administrativa la decisión adoptada.
También alegó que los actos adolecen de falsa motivación porque inicialmente plantearon una diferencia de inventarios, pero, al decidir el recurso de reconsideración, la adición de ingresos se basó en una omisión en el registro de compras. Reprochó que se hubiera aplicado la «presunción por diferencia en inventarios» prevista en el artículo 757 del ET sin que estuviese probado el hecho base de esta (i.e. la existencia de un inventario superior al contabilizado).
Al respecto manifestó que su contraparte, en lugar de constatar el inventario físico para compararlo con el registrado, determinó un mayor inventario por la diferencia entre las compras reportadas en la contabilidad y el estado de costo, sin tener en cuenta que esa diferencia se originó en el método deductivo de este último y en la falta de cuentas en la contabilidad que suplió con notas contables codificadas y soportadas debidamente.
Señaló que la demandada valoró las cuentas «devoluciones en compras (DVC)» y «nota crédito proveedor (NCP)», pero omitió las demás que afectaron las compras reportadas en el estado de costos, señaladamente, las «notas débito proveedor (NCP)» por costos para la nacionalización de materia prima importada; las «notas de contabilidad (NCD)» por reclasificaciones contables, facturas doblemente contabilizadas y documentos que no eran compras; y las «salidas de materia prima a producción (SAL)» correspondientes a materia prima para la obtención de producto final.
Adujo que el valor real de las compras fue contabilizado y declarado en el impuesto sobre la renta, mientras que en el estado de costos registró las compras netas. Además, negó el valor probatorio de ese estado de costos, por cuanto en el procedimiento de revisión le informó a la autoridad que el valor de las compras ahí reportado no se tomó de los libros de contabilidad.
Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 115 a 121), para lo cual negó la infracción de las garantías constitucionales argumentado que se pronunció sobre las pruebas solicitadas y fundó los actos en los hechos debidamente probados a partir de los medios probatorios que recaudó en el procedimiento de revisión. También, controvirtió la falta de correspondencia entre la liquidación oficial y la resolución por la cual se decidió el recurso de reconsideración, pues alegó que en ambos actos sustentó la adición de ingresos en los artículos 756, 757, 760 y 775 del ET.
Acerca del fondo del debate, señaló Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que en el estado de costos no se reportó el valor real de las compras, lo cual estima que ratificó la revisora fiscal y la contadora de la actora al manifestar que esas compras correspondían a los datos declarados bimestralmente en el impuesto sobre las ventas.
Adujo que, conforme con el principio de unidad contable, valoró el estado de costos y evidenció diferencias con los libros de contabilidad y los documentos soporte, a partir de las cuales determinó la procedencia de las presunciones de los artículos 756 y siguientes del ET. Por último, defendió la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo pasivo (ff. 225 a 246).
Aunque negó la infracción de las garantías constitucionales, tras verificar que la actora pudo controvertir la decisión sobre las pruebas con el recurso de reconsideración, juzgó que no estaba probada la diferencia en las compras que justificó la adición de inventarios e ingresos brutos operaciones. Esto porque los actos acusados omitieron considerar las cuentas contables «NDP», «NCD» y «SAL» para determinar el valor neto de las compras realizadas por la demandante, pese a que esos rubros estaban contabilizados en la cuenta 1435, de «mercancías no fabricadas por la empresa», y debidamente soportados (i.e. con comprobantes internos y externos).
Así, describió cada uno de los montos para avalar el concepto del perito contador respecto de su correcto registro contable y, consecuentemente, estimó que la contabilidad de la actora constituía plena prueba de estos porque había sido llevada en debida forma y no fue desvirtuada por la demandada, que había omitido acreditar algún error grave en la prueba pericial o en la contabilidad.
Así, estableció que del valor de las «facturas de compra FCP» ($45.970.953.603) debía detraerse, no solo las cuentas «devoluciones en compras DVC» ($109.756.120) y las «notas crédito proveedor NCP» ($122.029.192), sino también los rubros «notas de contabilidad NCD» ($1.354.059.035), «salida de materia prima a producción SAL» ($1.949.035.962) y «diferencia en precio compras FCP» ($20.025.358); y adicionarse la cuenta «nota débito proveedor NDP» ($291.643.998), con lo cual se obtenía el resultado de las compras netas ($42.707.697.935), por lo cual quedaba sin sustento la diferencia que justificó la adición del inventario y la presunción de ingresos.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 257 a 260). Reprochó que se limitara el juicio a la modificación del inventario por «causaciones mal digitadas, registros erróneos o reclasificaciones contables» y por la coincidencia entre la contabilidad y el estado de costo, sin resolver el debate relativo al retiro o venta de mercancía sin facturación. Señaló que estaba probado el hecho base que sustentó el cálculo de la presunción a la que se refiere el artículo 760 del ET, porque hubo una diferencia injustificada entre el retiro de inventario –aun considerando los rubros valorados por el tribunal– y el costo de venta declarado.
Argumentó que era inválido el manejo dado por la demandante a las cuentas contables porque, de acuerdo con el PUC, no era posible combinar cuentas principales con cuentas de orden. Además, controvirtió el valor probatorio del dictamen pericial en la medida en que se basó en la contabilidad, la cual, en su criterio, no reflejaba la realidad de la actividad económica de la actora.
Por último, reprochó la condena en costas porque no había sido pedida y porque no estaba probada su causación. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (ff. 301 a 308 y 309 y 310). Adicionalmente, la actora resaltó que la demandada omitió oponerse a los hechos en que el tribunal sustentó su decisión, pues basó el recurso de apelación en el monto declarado como costo de venta, que no fue glosado en los actos.
También se Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 opuso a que se le restara valor probatorio a la contabilidad, dado que estaba respaldada en comprobantes internos y externos. Por su parte, el ministerio público pidió revocar la condena en costas porque no estaba probada su causación, pero solicitó que se confirme en lo demás la sentencia porque en el recurso de apelación no se desvirtuó la decisión del a quo y porque la segunda instancia no era la etapa procesal adecuada para objetar el dictamen pericial, ni la contabilidad (ff. 311 a 315).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito que se encontraba impedido para participar en la decisión, por haber sido apoderado de la demandante en el presente proceso (índice 23)1.
Como está probado que el Dr. Chaves García representó a la actora en la audiencia inicial y en la de pruebas (ff. 157 a 165 y 185 a 198), la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.5 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Por tanto, quedará separado del conocimiento del presente asunto. 2- Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
Así, corresponde determinar si está probado en el plenario el supuesto de hecho aducido por la demandada como sustento del mayor inventario y la consecuente estimación de ingresos presuntos por la diferencia en los mismos. También, debe verificarse si era procedente la condena en costas impuesta. Como la presunta veracidad del inventario autoliquidado constituye la razón de la decisión del a quo, de prosperar el cargo de apelación, la Sala deberá evaluar los reproches planteados en la demanda que no fueron analizados por el tribunal, estableciendo si se incurrió en falsa motivación al desconocer la regla de correspondencia en la decisión del recurso de reconsideración y si se infringió el artículo 757 del ET por adicionar el inventario.
De ser necesario, la Sala abordará lo relativo a la imposición de la sanción por inexactitud. Con todo, se pone de presente que la Sala no se pronunciará sobre la invalidez del manejo de las cuentas contables alegado por la demandada en el recurso de apelación, como quiera que no se expuso como sustento de los actos administrativos enjuiciados, ni se formuló en la defensa expuesta en la contestación de la demanda.
Así, como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, le está vedado a la Sala abordarlos, pues llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte. 3- Sobre la primera de las cuestiones debatidas, la apelante argumenta que probó el hecho base que permitía estimar los ingresos presuntos, a partir del cálculo previsto en el artículo 760 del ET.
Al efecto, explica que, incluso partiendo del valor de las compras avalado en la sentencia de primera instancia, habría una diferencia injustificada entre el costo declarado y el retiro de inventario, lo cual deja en evidencia un inventario superior del declarado y, consecuentemente, una omisión de ventas gravadas. Además, se opone a la idoneidad probatoria del dictamen pericial, que fundamentó la decisión del a quo, porque se basó en la contabilidad, prueba que en su opinión no reflejaba la realidad de la actividad económica de la actora, porque habría sido desvirtuada con la corrección a la autoliquidación que ella misma presentó y con los resultados de la auditoría fiscal.
En oposición, la demandante sostiene que se omitió probar el supuesto de hecho que 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permitiría la aplicación de la presunción prevista en el artículo 757 del ET, pues para ello debía comprobarse que el inventario real era superior al registrado en la contabilidad, pero la demandada se limitó a determinar la diferencia de inventario a partir de un mayor valor de las compras, que desestimó el tribunal, y que no fue objeto de apelación. Además, se opone a que se le reste valor probatorio a la contabilidad por la declaración de corrección y por la auditoria tributaria, en la medida en que ambas actuaciones se fundaron en esa prueba, respaldada en comprobantes internos y externos. Bajo esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa sobre la prueba del hecho base de la presunción de ingresos debatida, pues para la demandada está debidamente acreditada con la diferencia entre el retiro del inventario y el costo declarado; también versa sobre la falta de aptitud probatoria del dictamen pericial en que se basó la decisión apelada.
No se discute en el trámite de esta segunda instancia la cuantificación de las compras que realizó la demandante, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y dicha parte se abstuvo de plantear cargos al impugnar la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar las referidas cuestiones, estableciendo si se probó la diferencia en el inventario que sustentó la adición de ingresos discutida y la idoneidad probatoria del dictamen pericial. 3.1- El artículo 757 del ET prevé una presunción iuris tantum conforme con la cual habrá lugar a la adición de ingresos cuando se compruebe que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, dado que se asume que esa diferencia representa ventas gravadas omitidas en el año anterior.
Para aplicar esa presunción, le corresponde a la autoridad acreditar el hecho base, esto es, que los inventarios del obligado son mayores a los registrados en la contabilidad, para lo cual puede valerse de los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, como lo preceptúa el artículo 742 del ET.
Del mismo modo, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el interesado puede aportar los medios probatorios que permitan demostrar «sus verdaderos ingresos y las razones que justifican la existencia de dicha diferencia en los inventarios» (sentencia del 03 de marzo de 2021, exp: 24880, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Como ninguna norma fija los medios de prueba conducentes para acreditar la diferencia de inventarios o las razones que la justifican, la demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para esos fines dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET). 3.2- Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, para determinar si, respecto de la adición de ingresos debatida, la apelante probó una diferencia de inventarios.
Al respecto, se encuentran demostrados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 20 de abril de 2010, la actora presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que registró: (a) inventarios por $8.808.582.000, (b) ingresos brutos operaciones por $50.415.609.000 y (c) costo de ventas por $37.520.786.000 (f. 17 caa).
Esa autoliquidación fue corregida, el 07 de octubre de 2011, para disminuir el costo de venta a $37.205.247.000 (f. 2481 caa). (ii) En el Requerimiento especial nro. 322402011000318, del 16 de noviembre de 2011, la demandada propuso adicionar inventarios a la actora por $3.347.015.000 e ingresos operacionales por $4.223.933.000, en aplicación de la presunción prevista en el artículo 757 del ET.
Al efecto, verificó que el inventario declarado «coincide con registros del módulo de inventarios de la sociedad con corte a diciembre 31 de 2009 … de acuerdo con verificación efectuada en desarrollo de la investigación según hoja de trabajo … y en Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la cual se hizo la sumatoria de los saldos por bodegas de inventario de mercancía, de acuerdo a los soportes de existencias y costos que aportó el contribuyente, correspondiente al año 2009 y 2008».
También constató que ese valor coincidía «con registros de los libros oficiales de contabilidad con corte a diciembre 31 de 2009 … saldo a su vez confirmado en diligencia de inspección contable». Sin embargo, justificó el mayor valor del inventario al considerar que el valor real de las compras no correspondía al registrado en el estado de costos aportado por la actora ($42.707.691.935), sino al monto determinado en el procedimiento de revisión ($45.739.168.291), con base en los registros contables.
Así, para determinar el inventario sumó el inicial ($8.144.608.188) y las compras ($45.739.168.291), resultado del que detrajo la mercancía para conversión en almacenes y mostrador ($665.664.893), el costo de venta declarado ($37.205.247.189) y los descuentos directos de productos de ferretería ($3.857.267.759), determinando un inventario final por $12.155.596.638 (ff. 2502 a 2518).
(iii) La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 08 de febrero de 2012, oponiéndose a la adición de inventario y la presunción de ingresos, para lo cual indicó que en el estado de costos informó las compras netas, las cuales se afectaron no solo con las cuentas «devoluciones en compras DVC» y «notas crédito proveedor –NCP» que se valoraron en la inspección tributaria, sino también con las «notas de contabilidad NCD», «salida de materia prima a producción –SAL», «diferencia en precio compras – FCP» y «nota débito proveedor NDP», rubros que estaban debidamente soportados y justificaban la diferencia en compras determinada, haciendo improcedente la adición al inventario y los ingresos operacionales (ff. 2519 a 2526).
(iv) En la liquidación oficial de revisión, la demandada valoró las pruebas aportadas por la actora, a partir de la cuales determinó el monto de las compras en $45.668.940.444, por lo que la diferencia de inventario se liquidó en $3.276.787.000 y los ingresos operacionales presuntos en $4.135.305.000 (ff. 6353 a 63378 caa), decisión confirmada al resolver el recurso de reconsideración (ff. 13529 a 13538 caa).
(v) La actora solicitó en la demanda con que acudió ante esta judicatura la práctica de un dictamen pericial a cargo de un contador, para que corroborara el valor de las compras y del inventario registrado en la contabilidad, estableciendo las cuentas que afectaron su cuantificación en el estado de costos. Con esa prueba, el tribunal consideró que las compras realizadas por la actora correspondían a las informadas en el estado de costos, las cuales se determinaron a partir de las «facturas de compra –FCP» ($45.970.953.603) de las que debían restarse, no solo las cuentas «devoluciones en compras DVC» ($109.756.120) y «notas crédito proveedor –NCP» ($122.029.192), que estimó la demandada, sino también los rubros «notas de contabilidad NCD» ($1.354.059.035), «salida de materia prima a producción –SAL» ($1.949.035.962) y «diferencia en precio compras –FCP» ($20.025.358), así como adicionarse la cuenta «nota débito proveedor NDP» ($291.643.998).
Por ello, al desestimarse el sustento expuesto por la demandada para la adición del inventario y los ingresos operacionales, consideró que las glosas y la sanción por inexactitud impuesta eran improcedentes (ff. 225 a 246). 3.3- Para impugnar esa decisión, la apelante acepta el valor de las compras determinado por el a quo, pero considera que igualmente estaría probado el supuesto fáctico para la presunción de ingresos, por la diferencia entre el retiro de inventario y el costo declarado que asciende a $4.522.932.749.
Esto, porque, en su opinión, ese hecho indica que el inventario era superior al autoliquidado (hecho base), lo cual lleva a presumir la omisión de ventas gravadas y, consecuentemente, los ingresos omitidos conforme el cálculo del artículo 760 del ET. La Sala no comparte el alegato de la apelante, porque el monto que identifica como omitido corresponde a rubros que se aceptaron en el procedimiento de revisión para la determinación del inventario final, específicamente: (i) la mercancía para Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conversión en almacenes y mostrador por $665.664.893 y, (ii) los descuentos directos de productos de ferretería por $3.857.267.759.
Además, porque, desde el acto preparatorio, la demandada aceptó que el inventario declarado coincide con el registro del módulo de inventarios y los valores contabilizados por la demandante, monto que verificaron sus funcionarios (señaladamente, con la suma de los saldos por bodegas de inventario de mercancía y en la inspección contable realizada).
Al contrario de lo que se apela, el hecho que justificó la presunción de ingresos debatida fue el mayor valor de las compras que se determinó en los actos acusados. Sin embargo, el tribunal estableció que su monto correspondía al registrado por la actora, con lo que desestimó el hecho base de la presunción; y ese criterio de decisión del a quo no fue apelado por la demandada.
Tampoco, desvirtuó la apelante la idoneidad probatoria de la contabilidad de la actora, dado que se demostró que los libros estaban debidamente registrados, respaldados con los comprobantes internos y externos y, reflejaban su situación financiera, por lo cual, según el criterio fijado por esta Sección2, la contabilidad de la demandante tenía aptitud demostrativa, así como el dictamen pericial, que tampoco desacreditó la apelante única, pues aceptó el resultado de la experticia, en la medida en que no objetó el valor de las compras determinado, ni la valoración que sobre la contabilidad de la actora realizó el perito.
Conforme lo expuesto, al no estar debidamente probado el hecho base de la presunción prevista en el artículo 757 del ET, procede confirmar la decisión del a quo sobre la nulidad de los actos demandados. No prospera el cargo de apelación. 4- Resta decidir sobre la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia. El a quo juzgó que en el plenario obraba prueba del gasto en que incurrió la actora con ocasión de la práctica del dictamen pericial decretado, por lo que procedía su imposición con fundamento en los ordinales 1.° y 8.° del artículo 365 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA).
Sobre el particular, la apelante alegó la improcedencia de la condena pues, a su juicio, la actora omitió solicitarla en las pretensiones de la demanda y tampoco estaba probada su causación. Conforme a esos argumentos, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia. 4.1- Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas.
De modo que, contrariamente a lo alegado por la apelante, el pronunciamiento sobre las costas forma parte del contenido del fallo, al margen de que las partes las soliciten. En línea con lo anterior, el artículo 365 del CGP prevé que, por regla general, se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1.°) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8.°). 4.2- A efectos de determinar si en el expediente obran pruebas que acrediten la causación de las costas, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: (i) En audiencia inicial del 26 de febrero de 2015 (ff. 157 a 165 cp1) el a quo decretó la práctica de una prueba pericial, que tenía por objeto verificar la contabilidad de la demandante en torno a la adición de ingresos por diferencia de inventario, para lo cual los gastos y honorarios del perito debían ser sufragados por la parte demandante.
(ii) En el expediente consta el pago de $800.000 por concepto de gastos periciales y de $9.000.000 por concepto de honorarios (ff. 174 a 176 y 199). 2 V.g. en la sentencia del 22 de abril del 2021, exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01439-01 (23712) Demandante: Trefilados de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) En el fallo de primera instancia, el tribunal condenó a la demandada, en calidad de parte vencida en el proceso, al pago de costas al encontrar acreditadas las mencionadas erogaciones en que incurrió la actora con la práctica del referido dictamen pericial. 4.3- Así, en la medida en que la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia se encuentra probada y trae causa en la práctica de un dictamen pericial que tenía por objeto coadyuvar al juzgador a determinar la procedencia de la adición de inventarios e ingresos debatida, la Sala encuentra ajustada a derecho la condena en costas impuesta por el a quo3; para lo cual además se tiene en cuenta que la condena en costas no requiere solicitud de parte porque forma parte del contenido del fallo (artículo 188 del CPACA).
No prospera el cargo de apelación. 5- Respecto de la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 En similar sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 03 de junio de 2021, exp. 24339, CP: Julio Roberto Piza.