CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor José Fernando Zuluaga Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: Estarse a lo resuelto por la sentencia del Honorable Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) del 29 de abril de 2014, Consejera Ponente Conjuez Dra. Carolina Rodríguez Ruíz; e igualmente solicita inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° del Decreto 723 de 2009, el artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8° del Decreto 874 de 2012, el artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8°del Decreto 194 de 2014, el artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4° del Decreto 234 de 2016, en cuanto dispusieron que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.
DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP14-553 del 10 de julio de 2014 y de la resolución 4734 del 05 de agosto del año 2015, debidamente notificado el día 22 de febrero de 2016. Como consecuencia de las anteriores declaraciones: que se condene a la Nación - Rama Judicial y ordénese a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, desde el 05 de febrero de 1.993 hasta el 05 de septiembre de 2016, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básica mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
CONDENAR al demandado ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. a indexar las sumas señaladas de acuerdo al I.P.C certificado por el DANE, para actualizarlas y de esta manera compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dando aplicación a la siguiente fórmula financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado: R: Rh Índice Final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la suma de dinero debida por cada año servido, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por el índice inicial, es decir por el vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo anuales, la fórmula se aplicará separadamente año por año, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. ORDENAR a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. 1.1.2 Hechos El señor José Fernando Zuloaga Giraldo, indicó que, inició su vinculación laboral con la Rama Judicial el 5 de febrero de 1993, desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de La Celia.
También ejerció funciones en los municipios de Balboa y Pueblo Rico en igual calidad. Señaló que, posteriormente, ocupó el cargo de Juez Promiscuo Municipal en Santa Rosa de Cabal, en propiedad, desde el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el año dos mil uno (2001). Finalmente, expuso que, a partir del primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), asumió el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, función que continúa ejerciendo actualmente.
Adujo que, los sueldos y prestaciones sociales que se le adeuden deberán ser cubiertos por la dependencia correspondiente de la Rama Judicial, considerando que el último salario registrado en 2018 para un Juez Penal del Circuito era de ($10.911.935) Afirmó que, en la liquidación de sus prestaciones como bonificación especial de servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías desde 1992, se le descontó el 30% del salario por concepto de la prima especial que no se consideró como factor salarial, aplicando únicamente el 70% de su salario base conforme a lo señalado en los decretos respectivos Dijo que, presentó solicitud a la entidad demandada para que, le reconociera y pagara las prestaciones adeudadas desde el 5 de febrero de 1993, incluyendo las diferencias salariales derivadas, con base en el 100% de su remuneración mensual como factor salarial para todos los conceptos laborales y prestacionales.
Finalmente, indicó que, su petición fue negada a través de los actos administrativos cuya nulidad ahora reclama. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: el Preámbulo, artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19, literal e), y 209 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de Ley 4 de 1992;
Ley 44 de 1980; Ley 33 de 1985; Ley 50 de 1990; artículos 127, 128, y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos extraordinarios 3135 de 1968; 1042 y 1045 de 1978. Resaltó que, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, establece que la prima especial forma parte de la remuneración del funcionario, también aclara que, no debe considerarse salario.
Por lo tanto, incluirla dentro del salario básico altera su composición y representa una afectación a los derechos del trabajador, así como una reforma al Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, señaló que, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, junto con los actos administrativos demandados, vulneran el principio de favorabilidad al trabajador y el de progresividad de los salarios y prestaciones, toda vez que, por una parte, determinan un salario básico con una cifra concreta, pero por otra, para efectos de calcular las prestaciones, reducen dicho salario en un 30%, en contravía de los principios consagrados en la Constitución. 2.
Contestación de la demanda. La parte demandada, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y expuso que, el demandante no tiene derecho a reclamar aumentos salariales, dado que los incrementos para los jueces municipales se realizaron conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional. Indicó que, la prima especial de servicios no tiene naturaleza salarial, lo cual ha sido reiterado en los diferentes decretos salariales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial.
Por lo tanto, este porcentaje no se considera un componente del salario para efectos de calcular y pagar las primas de servicios, de navidad, vacaciones, cesantías ni la bonificación por servicios prestados. Por lo anterior, concluyó que, los actos administrativos impugnados no presentan vicios de ilegalidad, ya que, la administración judicial ha actuado dentro del marco legal al responder las solicitudes relacionadas con la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios.
Propuso las excepciones que denominó, «prescripción trienal de derechos salariales»; «innominada»; e «genérica». 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1.
DECLÁRASE probada parcialmente la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES propuesta por la Nación – Rama Judicial, respecto de los periodos anteriores al 19 de mayo de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo, surgido frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 31 de julio de 2014, en contra del Oficio No. DESAJP14-553 del 10 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJP14-553 del 10 de julio de 2014, en la Resolución No. DESAJPR14-266 del 04 de septiembre de 2014, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Resolución No. 4734 del 05 de agosto de 2015, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se le negó al señor José Fernando Zuloaga Giraldo, el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial -, a pagar en favor del señor José Fernando Zuloaga Giraldo lo siguiente: 4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Juez de la República del Distrito Judicial de Pereira, desde el 19 de mayo de 2011, hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. 4.2) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. 4.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente. 5.
Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C. P. A.C. A. 7.
Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído. 9. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […] (sic) Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, determinó que, la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario del accionante, es decir, incluyó dicha prima en su asignación mensual tal y como se observa de las pruebas allegadas al proceso, en lugar de adicionarla y como consecuencia de ello, le negó́ la posibilidad de que dicho porcentaje al ser parte de su asignación básica, fuera tenido en cuenta para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, concluyó que, la entidad demandada, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respecto de la prima especial como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la misma, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó el pago de la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de juez de la República, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas.
Finalmente, frente a la prescripción, manifestó que, comoquiera que, el actor elevó reclamación administrativa el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, las acciones para reclamar las sumas causadas con anterioridad al diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), es decir, del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) hacia atrás, se encuentran prescritas. 4.
El recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, en escrito en el que señala que, el Comité́ Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 13 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), «[…] ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial […]».
No obstante, no se refirió ni expuso las razones por las cuales considera que debe revocarse o modificarse el fallo de primera instancia, y se limitó a señalar que no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En ese sentido, y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si es admisible la tesis según la cual, no puede validarse el reajuste concedido por el A-quo por no tener disponibilidad presupuestal para su cumplimiento.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo; los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, de 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.
Pruebas recaudadas. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Certificación de tiempo servido del ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), expedido por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Comprobante de nómina del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Derecho de petición del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) mediante el cual se solicitó a la Rama Judicial, la inaplicación por ilegales de los decretos gubernamentales y el pago de prestaciones sociales. Oficio N° DESAJP14-553 del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial niega el pago de las prestaciones reclamadas.
Resolución N° 4734 del cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual se confirma la anterior decisión. 2.5. Caso concreto. Como se expuso anteriormente, a través de providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó el pago de la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de juez de la República.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que, señaló que, el Comité́ Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité́ No. 13 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), «[…] ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial […]».
Así las cosas, afirmó que, no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Este argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.
Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. Desde antaño, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores.
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con el recurso de alzada. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 19 de mayo de 2011; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre el 100% de la asignación básica y el incremento ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ejerció el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
En virtud de ello, se modificará el numeral 4.3 la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Finalmente, la Sala de Decisión considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia, es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
Las sumas reconocidas por virtud de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no podrán exceder los topes fijados por el gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De acuerdo con ello se adicionará un nuevo numeral a la sentencia de primera instancia en el sentido de agregar las mencionadas precisiones. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4.3 de la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, así: 4.3. Reliquidar y pagar a favor del señor José Fernando Zuluaga Giraldo las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 4.4 de la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, así: 4.4 Las sumas reconocidas por virtud de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no podrán exceder los topes fijados por el gobierno nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.