REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: CARLOS MARIO NARANJO VANEGAS Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SUBSANARLA.
ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO. SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante consideró que se incurrió en un defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto con ocasión del auto por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará las pretensiones porque efectivamente el actor no subsanó debida y oportunamente su demanda ordinaria.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Naranjo Vanegas por las razones expuestas en esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00013 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia –negrillas del original). I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 20251, el señor Carlos Mario Naranjo Vanegas presentó acción de tutela en contra de los autos del 21 de agosto de 2025 y 23 de octubre de 2025 emitidos por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, mediante los cuales se rechazó y confirmó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo que promovió, por cuanto, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el actor señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de abril de 2025, el señor Carlos Mario Naranjo Vanegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución no. 202550001547 de 16 de enero de 2025, que le impuso una multa aproximada de $46.000.000. 2) En auto de 17 de julio de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda y solicitó, entre otros aspectos, la corrección del poder aportado. 3) Sostuvo que dicho requerimiento fue subsanado el 29 de julio de 2025, dentro del término otorgado por el juzgado; sin embargo, indicó que se presentó un error meramente formal e involuntario, consistente en omitir anexar en archivo independiente el poder corregido, documento que tiene la fecha de la subsanación ordenada. 4) Mediante auto de 21 de agosto de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda tras verificar que no había sido subsanada en los términos establecidos toda vez que faltaban las correcciones al poder. 5) Interpuso recurso de reposición en el que argumentó que se habían subsanado todos los requerimientos; no obstante, en auto de 23 de octubre de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín confirmó el rechazo. 6) El 2 de noviembre de 2025, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de octubre de 2025, pero en auto de 6 de noviembre de 2025 se declaró improcedente dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el cual establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que deciden los recursos de reposición. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos de 21 de agosto de 2025 y 23 de octubre de 2025, por cuanto, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto.
Alegó que la omisión se limitó a una formalidad relacionada con adjuntar el archivo del poder en el correo electrónico, dado que la corrección sustancial se realizó dentro del término concedido, por lo cual afirma que dicha subsanación debe tenerse por válida conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial y a la buena fe procesal.
El juzgado incurrió en un defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto al no tener por válida la subsanación, lo cual sacrifica la justicia material por un formalismo y desconoce garantías como el principio pro actione y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 3. Actuación de primer grado En auto del 12 de noviembre de 20252, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo de Medellín para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vinculó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur como tercero con interés en el resultado del proceso. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de noviembre de 20253, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que al actor le correspondía ejercer el recurso de apelación en término para cuestionar la decisión del 21 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no hacerlo con posterioridad en contra del auto de 23 de octubre de 2025, omisión que no se podía suplir con la presentación de la acción de tutela. 2 Índice 0005 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 0010 del aplicativo SAMAI. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo El a quo resaltó, además, que si el recurrente pretendía agotar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó la demanda debió interponerlo dentro de los tres días siguientes a la fijación en estado de la providencia del 21 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2 del Código General del Proceso.
Finalmente, el tribunal advirtió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, por lo cual no debe ser utilizada para reemplazar los recursos ordinarios, reabrir debates legales ya resueltos o corregir errores cometidos dentro del proceso. 5. Impugnación El 1 de diciembre de 2025, el demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia4, concedida en auto del 2 de diciembre de 20255.
Reprochó que el tribunal hubiera declarado la improcedencia de la tutela con fundamento en la falta de interposición del recurso de apelación porque la raíz de la confusión fue el actuar errático del juzgado, por lo cual no se podía validar un exceso ritual manifiesto que impide definitivamente el acceso a la administración de justicia y deja en firme una sanción ruin.
El juzgado accionado incurrió en una falla de servicio interna que vició el auto de rechazo, pues, presentó la subsanación de la demanda en término y el juez, al proferir el auto de rechazo y el auto que resolvió la reposición, actuó sobre un registro incompleto del expediente, desconociendo que la reposición era una gestión para subsanar un error del propio despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Trece Administrativo de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 21 de agosto de 2025 y 23 de octubre de 2025, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no subsanarla, por cuanto, a su juicio, incurrió en un exceso de ritual manifiesto.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para en su lugar negar las pretensiones, por las siguientes razones: 2.2. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro 6 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, iv) no se ataca una sentencia de tutela, y v) y la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto el demandante alegó en defecto sustantivo por exceso de ritual manifiesto por cuanto si presentó la subsanación en los términos solicitados, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa; además, la discusión tiene una genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional porque plantea un debate de índole constitucional que involucra derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que, presuntamente, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que si se presentó la subsanación en debida forma.
Además, contrario a lo afirmado por el a quo, también se agotaron todos los recursos disponibles porque el actor sí presentó recurso de apelación, sin embargo, este fue rechazado porque en contra del auto que resuelve una reposición, de conformidad con el artículo 243A del CPACA, no procede ningún recurso, salvo que contengan puntos nuevos, lo que no ocurrió en este caso y fue precisamente la razón del juzgado para declarar improcedente la alzada.
Además, si bien es cierto en contra del auto del 21 de agosto de 2025 pudo presentarse, de manera subsidiaria, además de la reposición, el recurso de apelación, lo cierto es que el actor sí cuestionó esa decisión en ese de reposición y esta fue confirmada mediante proveído del 23 de octubre de 2025, por lo cual no procedía ningún recurso adicional en contra de esta última decisión. En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto sustantivo invocado por el demandante. 2.1 Caracterización del defecto sustantivo 6 La notificación del auto se surtió el 25 de octubre de 2025 y la tutela se presentó el 12 de noviembre del mismo año. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7. 2) La Corte Constitucional estableció8 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso9.”. 2.2 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto. 1) El señor Carlos Mario Naranjo Vanegas alegó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un defecto sustantivo por exceso de ritual manifiesto, en tanto sí presentó la subsanación en los términos establecidos en el auto de 17 de julio de 2025, pues, a su juicio, omisión de anexar el poder corresponde a un error formal e involuntario. 2) Para resolver este cargo concreto de la demanda la Sala debe destacar que, en el recurso de reposición presentado por el actor en contra del auto de 21 de agosto de 2025, de manera expresa, entre otros aspectos, alegó que debe primar el derecho sustantivo 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP Jorge Ignacio Pretelt. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo por encima de los aspectos meramente procedimentales, por lo que los procedimientos no se deben erigir como barreras infranqueables. 3) Por su parte, en la providencia cuestionada el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín atendió ese aspecto en concreto y sobre el particular consideró lo siguiente: “En primer lugar, debe decirse que, le asiste la razón a la apoderada del señor Carlos Mario Naranjo Vanegas cuando afirma que el 6 de agosto de 2025 había allegado memorial con la subsanación de la demanda; no obstante, por error del Despacho este no fue considerado, en tanto, no fue radicado por la plataforma SAMAI y al ser allegado directamente al correo del Juzgado no se cargó oportunamente al expediente para su respectivo análisis.
En tal sentido, previo a establecer si resultan procedentes los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, deberá precisarse que el Despacho procedió a realizar un análisis del contenido del escrito de subsanación allegado el 6 de agosto de 2025, respecto de cada una de las causales de inadmisión señaladas en el auto inadmisorio de la demanda del 17 de julio de 2025.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Agencia Judicial que las causales de inadmisión señaladas en el auto inadmisorio ya referido, no fueron subsanadas en su totalidad, concretamente el numeral 2 que estableció lo siguiente: (…). Si bien la apoderada indicó expresamente lo siguiente: “Corrección del poder especial. Se adjunta nuevamente el poder, incluyendo la identificación precisa de los actos administrativos objeto de la demanda.”, no fue allegado dicho documento, el cual es requerido para acreditar el derecho de postulación conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011; máxime cuando el poder allegado con la presentación de la demanda no cumple con los requisitos de ley para dar trámite a la misma y ello fue advertido en auto del 17 de julio de 2025.
Así las cosas, pese a que la apoderada de la parte demandante allegó escrito de subsanación al auto inadmisorio de la demanda, no fueron atendidos la totalidad de los requerimientos contenidos en dicho auto, lo que da lugar al rechazo de la demanda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA”. 4) Como viene de leerse, la providencia cuestionada, lejos de aplicar de incurrir en un exceso de ritual manifiesto, resolvió de forma expresa los argumentos que fueron planteados por el actor, relativos a la presentación oportuna de la subsanación, pero ante 9 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo la falta de cumplimiento de lo ordenado, en particular en lo referente a la falta del poder requerido parta actuar dentro del proceso, dispuso confirmar el rechazo de la demanda. 5) En efecto, la autoridad judicial demandada no incurrió en un exceso de ritual manifiesto, como lo sostuvo el actor, sino que aplicó la ley y le otorgó el efecto que el artículo 170 del CPACA estableció para aquellos casos en los que el libelo es inadmitido y no se corrige o subsana en los términos requeridos. 6) No es posible que el actor pretenda atribuirle las consecuencias de su omisión de adjuntar el poder (debidamente conferido y en los precisos términos solicitados en el auto inadmisorio) al juzgado accionado, pues, los descuidos, incurias o negligencias de las partes no son imputables a las autoridades judiciales accionadas en tanto conllevarían al incumplimiento de normas de orden público que rigen los procesos judiciales y que no pueden ser pasadas por alto, máxime si como en este caso tales disposiciones son claras en establecer una consecuencia jurídica que tampoco es posible ignorar bajo la justificación de que se trató de un simple descuido. 7) En ese contexto, la decisión de rechazar la demanda no obedeció a una interpretación extensiva o irracional de la norma, sino al ejercicio legítimo de la competencia funcional del juez, sustentada en un razonamiento jurídicamente válido y acorde con el principio de autonomía judicial. 8) Sobre el particular es de señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en disponer que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso no se configura un defecto, pues, lo contrario implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 9) La decisión cuestionada explicó las razones del rechazo de la demanda y expuso de manera motivada la consecuencia jurídica que de ello se desprendía, por lo cual, la divergencia del demandante con el criterio interpretativo del juez natural no convierte la decisión en arbitraria ni en una violación de los derechos fundamentales. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2025-01497-01 Demandante: Carlos Mario Naranjo Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo 10) En esa medida, no es posible afirmar que la providencia cuestionada adoleciera de un defecto sustantivo que vulnerara los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.