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11001031500020250538000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diluo Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Demandante: DILUO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad DILUO S.A.S., por medio de apoderado, presentó acción de tutela, el 28 de agosto de 20251, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Estimó quebrantadas dichas garantías con la providencia del 28 de abril de 2025, que revocó la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00438-00/01, promovido por esta sociedad contra la Universidad Nacional de Colombia. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó lo siguiente: 1 Samai, índice 1. Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

Se declare que la Accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Accionante al proferir la Sentencia de Segunda Instancia, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de este escrito. 2.2. Se declare el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Accionante y los demás derechos fundamentales que su Honorable Despacho Judicial encuentre vulnerados por la Accionada. 2.3.

Se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia. 2.4. Se ordene a la Accionada reiniciar el análisis del proceso judicial administrativo con Radicado No. 11001334306320220043801, para emitir una sentencia que cumpla con los estándares de carácter constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la presente acción.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: Señaló que el tutelante es una compañía con domicilio en Bogotá, que se dedica principalmente a la actividad de crianza de caballos de ciertas razas, venta de embriones, venta de semen y entrenamiento de potros.

Narró que, en septiembre de 2020, adquirió varios ejemplares equinos que fueron comercializados por la empresa holandesa European Horse Services, razón por la cual contrató los servicios de una compañía especializada en la importación de este tipo de bienes, denominada «Sam Impo-Expo S.A.S.». Una vez formalizado el contrato, esta sociedad contactó el comercializador de los ejemplares para su adquisición. Relató que uno de los integrantes equinos del lote de adquisición de la tutelante fue la yegua Gitana, que poseía la condición de homocigota, característica que transmite a sus descendientes el color de su capa, lo que la sociedad resalta, pues es rasgo más valorado en el mercado de este tipo de ejemplares.

Describió que Gitana estaba en estado de gestación y que por sus 4 años de edad contaba con una expectativa de vida entre 16 a 21 años, con un potencial de producción de 144 a 288 embriones, los cuales se valoraban en el mercado aproximadamente, en veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, cada uno. Indicó que al llegar a Colombia fue remitida al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para cumplir la cuarentena previa a su traslado final en las instalaciones de la sociedad Diluo S.A.S. No obstante, al llegar a la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional se advirtió que esta presentaba secreción nasal mucopurulenta bilateral y se le diagnosticó pleuroneumonía y neumonía bacteriana.

Frente al estado de gestación se determinó un tiempo de 8 a 9 meses sin complicaciones. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que en la clínica se adelantó un tratamiento y se estableció que el 14 de marzo de 2021 se solucionaron varios de los síntomas, lo que permitía advertir una clara mejoría. Sin embargo, Gitana falleció el 25 de marzo de 2021, en su criterio, por causa de un medicamento equivocado que le fue suministrado por la clínica.

Explicó que su cuerpo fue trasladado a la Sala de Patología de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional para la necropsia y resaltó que el informe del resultado de esta no se realizó en el formato oficial recomendado por parte del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Además, aclaró que no se determinó de manera expresa la causa de su muerte a pesar de toda la información que se tenía al respecto.

Agregó que hasta el día de su fallecimiento no se consignó en la historia clínica anotación alguna que diera cuenta de una afección que pudiera comprometer su vida y que pudiera existir una posible causa de su deceso. Insistió en que, al revisar la historia clínica, antes de que se le aplicara una inyección de cloruro de potasio esta se encontraba en un escenario de mejoría y su evolución era satisfactoria.

Advirtió que según el informe pericial rendido por un médico veterinario y zootecnista especializado en ciencias forenses y criminalista se concluyó que su muerte fue una severa hipercalcemia iatrogénica debido a la administración vía intravenosa de cloruro de potasio que ocurrió en la Universidad Nacional de Colombia. Aludió que el 12 de diciembre de 2022, la sociedad presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la institución universitaria citada en la que se pretendió declarar que esta era administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el deceso de este ejemplar.

Sostuvo que la demanda la conoció el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que el 31 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró probada la falla en el servicio en la que incurrió la Universidad Nacional de Colombia por medio de la Clínica de Grandes Animales de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia, al haberle suministrado a Gitana un medicamento inadecuado (una dosis de cloruro de potasio) para su tratamiento y que, en lugar de promover su mejoría en el estado de salud, conllevó a su muerte el día 25 de marzo de 2021.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al resolver el recurso de apelación formulado por la Universidad Nacional de Colombia, revocó la sentencia antes citada, porque el daño alegado en la demanda no era imputable a la entidad, pues el equino estuvo en cuarentena y cumplió con los requisitos zoosanitarios para su traslado (5 de marzo de 2021), pero que al ser recibido el 6 de marzo de 2021, en el CITAG del ICA del aeropuerto el Dorado, se evidenció su estado de gestación avanzado y aumento de frecuencia cardiaca y respiratoria, temperatura aumentada, diarrea Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 líquida y deshidratación, sospechando un problema respiratorio compatible con «fiebre de embarque» motivos por los cuales se realizó la solicitud al importador y al ICA para la remisión urgente a la clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional.

Además, de no existir prueba o dictamen pericial que indique que su muerte fue a causa del suministro de cloruro de potasio y que, por el contrario, se advirtió que el animal tenía diversos procesos patológicos graves en curso, prueba que no fue refutada ni tachada de falsa por la parte actora. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la demandante, la sentencia de segunda instancia no valoró en debida forma los medios de prueba aportados y debidamente practicados dentro del proceso ordinario.

Aseguró que incurrió en una falta de motivación de las conclusiones de naturaleza probatoria, pues tuvo en cuenta argumentos por fuera de los motivos de inconformidad que presentaron las partes en los recursos, lo que evidencia la configuración de vías de hecho. Consideró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del dictamen pericial, en conjunto con los demás medios de prueba como la historia clínica y los testimonios rendidos que hacen evidente que la muerte de Gitana ocurrió por la administración equivocada de cloruro de potasio.

Agregó que era un yerro manifiesto y ostensible que el tribunal haya tenido por probado que a Gitana se le administró un compuesto químico utilizado para efectuar la eutanasia unos minutos antes de su deceso, pero que no tenga por probado que dicha muerte fue ocasionada por el mismo compuesto químico, conforme al medio de prueba documental denominado «Reporte de Caso Gitana HXCX:6102» que estableció que se le iba a aplicar bicarbonato de sodio, pero por equivocación fue cloruro de sodio, llevando al fallecimiento de esta un minuto después de su suministro.

Sostuvo que para la accionada prevaleció el resultado de la necropsia, frente al dictamen pericial, pero en este no se indicó que la causa de la muerte de Gitana fue la administración de cloruro de potasio, por lo que se violó el artículo 175 del Código General del Proceso, pues la valoración en conjunto no implica dar valor a una prueba sobre otra, sino por el contrario, despejar la verdad que surge de analizar diversos hechos que emergen del acervo probatorio.

Reiteró que el tribunal se equivocó al valorar el acervo probatorio, pues existía suficiente asidero para encontrar probado que su muerte fue ocasionada por la administración del cloruro de potasio y que incurrió en una falta de congruencia evidente entre lo probado y lo resuelto, además de darle al informe de necropsia un alcance que no tiene, razón por la cual, omitió un análisis integral de las pruebas aportadas.

Indicó que la autoridad judicial accionada omitió el deber de explicar las razones que lo llevaron a darle mayor valor al informe de necropsia que al dictamen pericial rendido y respecto del testimonio técnico del señor Oliver Espinosa no Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 explicó por qué le resto valor a su declaración de que la muerte de Gitana se debió a un medicamento equivocado.

Advirtió que, en suma, el tribunal omitió en su totalidad la labor de motivar las razones que la llevaron a valorar en determinada forma la totalidad del acervo probatorio, situación que lo llevó a decidir con desapego completo de lo que se encontraba claramente probado. Indicó que también se incurrió en una violación del precedente jurisprudencial, para lo cual indicó que el ad quem no tuvo en cuenta el precedente de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión 13232 del 14 de junio de 2001, que señala que la falla en el servicio médico o veterinario se configura cuando se demuestra la existencia de un daño antijuridico y una deficiente prestación del servicio, sin necesidad de probar la culpa del agente estatal.

Señaló que la Sección Tercera ha sido reiterativa en que los errores técnicos evidentes, como la administración de sustancias letales, sin el protocolo correspondiente, dan lugar a la imputación de responsabilidad objetiva, cuando se configura una falla del servicio por omisión del deber profesional y científico, por lo que la accionada se apartó del precedente en materia de falla del servicio médico o veterinario, sin motivación alguna y sin citar y confrontar los criterios jurisprudenciales aplicables, ni explicar las razones de la inexistencia de una falla en el servicio por la conducta de la Universidad Nacional a pesar de presentarse un resultado dañoso de un acto médico irregular. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 19 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Además, se informó la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Universidad Nacional de Colombia Afirmó que no evidenciaba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B hubiera vulnerado los derechos del accionante a la administración de justicia y debido proceso, pues en el fallo de segunda instancia se pronunció a fondo sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, haciendo énfasis en el artículo 90 de la Constitución Política.

Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que, del contenido de la norma constitucional mencionada, se derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes, haciendo énfasis en el criterio del Consejo de Estado en la decisión de junio 15 de 2000, expediente 11614.

Indicó que el ad quem hizo un estudio de la falla del servicio o falta de prestación del servicio relacionando varias sentencias del Consejo de Estado, entre las que resaltó la del 7 de marzo de 2012, expediente 20042. Afirmó que el tribunal realizó de manera amplia la valoración de las pruebas aportadas en el expediente y concluyó que esta autoridad judicial advirtió la falta de prueba que indicara que el equino falleció a causa de la administración de cloruro de potasio, pues el animal tenía graves procesos patológicos y frente a estos el accionante no se pronunció, razón por la que determinó que no existía prueba de imputabilidad que pudiera endilgarse a la Universidad Nacional de Colombia, lo que a su vez demostraba que al accionante en todo momento se le protegieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia o negarla por la ausencia de configuración de defectos específicos. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B En atención a la notificación 126376 del 5 de septiembre de esta anualidad compartió el vínculo de Samai, en donde se encuentran las actuaciones dentro del proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.3.

Problema jurídico Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la sociedad Diluo S.A.S., con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2025, que revocó la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00438-00/01, promovido por esta sociedad contra la Universidad Nacional de Colombia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se revisará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: […] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Según lo expuesto, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el asunto que ocupa a la Sala, la sociedad Diluo S.A.S. considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2025, que revocó la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00438-00/01, promovido por esta sociedad contra la Universidad Nacional de Colombia.

Según se tiene, el argumento expuesto por la accionante radica en que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de los dictámenes periciales, en conjunto con los demás medios de prueba como la historia clínica y los testimonios rendidos que hacían evidente que la muerte de Gitana ocurrió por la administración equivocada de cloruro de potasio.

En relación con el desconocimiento de precedente indicó que el ad quem desconoció la decisión 13232 del 14 de junio de 2001, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que la falla en el servicio médico o veterinario se configura cuando se demuestra la existencia de un daño antijuridico y una deficiente prestación del servicio, sin necesidad de probar la culpa del agente estatal.

En su concepto, la autoridad judicial se apartó del precedente en materia de falla del servicio médico o veterinario, pues dicha sección ha sido reiterativa en indicar que los errores técnicos, como la administración de sustancias letales, sin el protocolo correspondiente, dan lugar a la imputación de responsabilidad objetiva, cuando se configura una falla del servicio por omisión del deber profesional y científico.

Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto del análisis de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, de los dictámenes periciales, los testimonios, el informe de necropsia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.

Frente a estas censuras, se advierte que el tribunal, con base en testimonios y el diagnóstico de microbiología advirtió que Gitana tuvo adicionalmente, un diagnóstico por Salmonella, como a continuación de cita: III. DIAGNÓSTICO DE MICROBIOLOGÍA De muestras de contenido de ID y colon se obtuvieron cinco cultivos seriados para Salmonella spp y uno para anaerobios, todos fueron positivos para Salmonella spp, resistente a Penicilina, sulfatrimetoprim, gentamicina, enrofloxacina, sensible a ceftiofur y ceftriaxon.

Por lo anterior, dicha corporación en la indemnización de perjuicios indicó lo siguiente: Si bien el daño acreditado en el sub judice tiene su génesis en la muerte de la yegua de nombre Gitana, pero como no está claro que si la yegua hubiera recibido el tratamiento hubiera tenido el 100% de probabilidades de recobrar su salud y no fallecer, debido a las diferentes patologías que sufría, la condena se establecerá teniendo en cuenta la pérdida de oportunidad como daño autónomo y no como una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal en el sub judice.

(…) Lo anterior, teniendo en cuenta el dictamen pericial presentado por el médico veterinario Julio César Aguirre Ramírez, quien indicó que Gitana tenía una expectativa de vida de 20 a 25 años; en el dictamen pericial elaborado por el doctor Diego Gómez, quien manifestó que la posibilidad de sobrevivencia de Gitana eran de mínimas a nulas y que así hubiera sobrevivido a la hospitalización, los riesgos de muerte eran dentro de los 6 primeros mes después de salir del hospital y, en el testimonio del médico veterinario Olimpo Juan Oliver Espinosa, quien señaló que los animales diagnosticados con salmonella, la posibilidades de sobrevivir no son más del 20%. [Subrayado de la Sala].

Según se observa en la sentencia, uno de los dictámenes periciales determinó que Gitana tenía una expectativa de vida de 20 a 25 años, pero para el tribunal no se hizo una relación de cómo la podían afectar las demás comorbilidades que la aquejaban. Además, dicha corporación advirtió que en el dictamen pericial elaborado por el médico veterinario Diego Gómez, se indicó que las posibilidades de sobrevivencia de Gitana eran de mínimas a nulas y que así hubiera sobrevivido a la hospitalización, los riesgos de muerte eran dentro de los seis primeros meses, después de salir del hospital.

Adicionalmente, la providencia cuestionada menciona que el testimonio del médico veterinario Olimpo Juan Oliver Espinosa, señala que las posibilidades de sobrevivir a un diagnosticó con salmonella, no son más del 20%, como a Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 continuación se transcribe: Adicionalmente, si bien en el dictamen pericial presentado por el médico veterinario Julio César Aguirre Ramírez, se indicó que Gitana tenía una expectativa de vida de 20 a 25 años, no se hizo relación como la podían afectar las comorbilidades que la aquejaban, además en el dictamen pericial elaborado por el médico veterinario Diego Gómez, se indicó que la posibilidad de sobrevivencia de Gitana eran de mínimas a nulas y que así hubiera sobrevivido a la hospitalización, los riesgos de muerte eran dentro de los 6 primeros mes después de salir del hospital y el médico veterinario Olimpo Juan Oliver Espinosa, en su testimonio señaló que los animales diagnosticados con salmonella, la posibilidades de sobrevivir no son más del 20%.

Ahora bien, el tribunal concluye en la sentencia que, de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional recibió y atendió a la yegua Gitana, pero no existe prueba o dictamen pericial que indique que la muerte del equino fue a causa del cloruro de potasio que le fue suministrado.

También, afirma que es cierto que hubo una equivocación en el suministro de un medicamento, pero dicha equivocación no fue la causa eficiente o adecuada de la producción del daño, toda vez que no existe prueba que acredite que la muerte del equino fue producto de esa sustancia. Del análisis realizado por dicha corporación lo que se observa es que la sociedad simplemente manifiesta su inconformidad con las conclusiones y lo resuelto por el tribunal y lo que pretende es reabrir un debate que se encuentra superado por el ad quem, pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la supuesta ausencia de valoración probatoria, frente a la valoración de los dictámenes periciales, los testimonios y el informe de necropsia.

Esto con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es improcedente. Adicionalmente, el debate propuesto por la accionante bajo el defecto fáctico, no demuestra que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en la decisión, supuesto que requiere que la providencia judicial se adopte en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.

En este caso, el tribunal tuvo el apoyo probatorio que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, a juicio de la parte actora, el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la falla en el servicio médico o Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 veterinario que, según esta, se configura cuando se demuestra la existencia de un daño antijuridico y una deficiente prestación del servicio, sin necesidad de probar la culpa del agente estatal.

Además, señaló que la Sección Tercera ha sido reiterativa en que los errores técnicos evidentes, como la administración de sustancias letales, sin el protocolo correspondiente, dan lugar a la imputación de responsabilidad objetiva, cuando se configura una falla del servicio por omisión del deber profesional y científico, por lo que la decisión sometida a discusión se apartó del precedente, sin motivación alguna y sin citar y confrontar los criterios jurisprudenciales aplicables, ni explicar las razones de la inexistencia de una falla en el servicio por la conducta de la Universidad Nacional.

En criterio de la Sala, la sociedad no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a señalar que en dicho pronunciamiento se estudió la responsabilidad por falla en el servicio médico, pero no indicó cual regla o subregla de derecho había sido desconocida o por qué ese caso le aplicaba específicamente al suyo.

Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte tutelante se limitó a referenciar la aplicación de la sentencia 13232 del 14 de junio de 2001, de esta corporación, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión. Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Diluo S.A.S. Demandante: Diluo S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05380-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»