REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174) Demandante: NIXÓN TORRES CÁRCAMO Demandado: CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE Y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI EN LIQUIDACIÓN Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Visto el informe secretarial que antecede (índice 13 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente: 1) El 20 de febrero de 2020, Nixon Torres Cárcamo en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales presentó demanda1 en contra del Hospital Universitario Cari ESE en liquidación y el Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe para que se declarara la nulidad de la Resolución 1009 del 27 de diciembre de 20192 y del Contrato 6903 de la misma fecha celebrado entre dichas partes. 2) El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida en primera instancia de 22 de mayo de 20254 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Nixon Torres Cárcamo y, adicionalmente, decretó de oficio la nulidad absoluta del Contrato 690 de 2019 celebrado entre la ESE Hospital Universitario Cari —en liquidación— y el Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe. 1 Archivo: “DEMANDA(.pdf)”.
Índice 2 SAMAI de la primera instancia. 2Archivo:“77_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_PARTE2AN_ANEXO33(.pdf)”. Índice 9 SAMAI de la primera instancia expediente 70.427. 3 Archivo: “ED_587CONTRATOOPERAC(.pdf)”. Índice 2 SAMAI expediente 70.427. 4 Archivo: “262Sentencia_SENTENCIA_73SENTENCIA202400145(.pdf)”.Índice 40 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174) Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias Contractuales -CPACA Acepta desistimiento de las pretensiones la demanda 2 3) El 6 de junio de 20255, el Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 12 de junio de 20256 y admitida por este despacho el 3 de septiembre de 20257. 4) A través de memorial allegado el 25 de noviembre de 2025 la parte demandante presento escrito de desistimiento expreso de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Mediante el presente escrito, manifiesto a su despacho que, presento desistimiento del proceso contencioso administrativo con radicado No 08001233300020240014501, que se sigue ante su despacho.” (índice 12 SAMAI8). 5) En relación con el desistimiento de las suplicas de la demanda y de determinados actos procesales, entre ellos, el de los recursos interpuestos, los artículos 314 y 3169 del Código General del Proceso (CGP) preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…). 5 Archivo: “264_MemorialWeb_Otro-RECURSO_DE_APELACION(.pdf).Índice 43 SAMAI de la primera instancia de ese expediente. 6 “Archivo: 266Autoconcedere_CONCEDE_20240014500CONCEDEAP(.pdf)”.Índice 44 SAMAI de la primera instancia de ese expediente. 7 Archivo: “3Autoqueadmite_7317420240014500ADMI(.pdf)”.Índice 3 SAMAI. 8 Archivo: “14_MemorialWeb_Otro-DESISTIMIENTODELA(.pdf)” 9 Aplicables por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174) Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias Contractuales -CPACA Acepta desistimiento de las pretensiones la demanda 3 ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (se destaca). 6) Así las cosas, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda porque i) el demandante ostenta la calidad de abogado inscrito y actúa en causa propia, supuesto habilitado por el artículo 25 del Decreto 196 de 197110, en concordancia con el artículo 7311 del Código General del Proceso, de modo que cuenta con derecho de postulación para desistir del proceso, en los términos previstos por la normativa procesal aplicable, y ii) de conformidad con la normativa transcrita, las partes están facultadas para desistir de determinados actos procesales, entre ellos, de las pretensiones de la demanda. 10 “Artículo 25.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.” 11 “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Expediente: 08001-23-33-000-2024-00145-01 (73.174) Actor: Nixon Torres Cárcamo Controversias Contractuales -CPACA Acepta desistimiento de las pretensiones la demanda 4 7) Finalmente, no se impondrá condena en costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso porque en esta instancia no se encuentra acreditada su causación. R E S U E L V E: 1º) Acéptase el desistimiento de las pretensiones de la demanda interpuesto por la parte demandante, así como del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia declárase en firme la precitada providencia. 2°) Declárase en firme la sentencia de primera instancia. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.