Micelio
11001031500020190483202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-26

Radicación interna: 6199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-04832-02 Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B AUTO QUE RECHAZA Y ORDENA ARCHIVAR Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la impugnación interpuesta por el demandante en contra del auto del 17 de octubre de 20251 con el que rechazó por improcedente la solicitud de desacato por él formulada ante la inexistencia de una orden de amparo en el radicado de la referencia, tal como se le ha señalado en reiteradas oportunidades.

En este punto se recuerda que en la providencia objeto de recurso se consideró: «[…] 26. De acuerdo con el recuento que antecede, es evidente el error de interpretación en el que persiste James Perea Peña al considerar que no se ha otorgado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela con radicado 2019-04832. 27.

Al respecto, se le reitera nuevamente que, tal como se hizo en auto del 9 de noviembre de 2020, la providencia cuyo cumplimiento insiste no correspondió a orden de amparo alguna, lo cual hace improcedente cualquier trámite de desacato, y tampoco contuvo una línea decisional que tuviera que ser tenida en cuenta al fallarse el asunto nuevamente, solo ordenó la vinculación de la Policía Nacional, en razón al interés que le podía asistir en las resultas del proceso, lo cual en efecto sucedido. 28.

Adicionalmente, llama la atención el hecho que ante el evidente desacuerdo del demandante con el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debió impugnarlo, pero ello no ocurrió, por lo cual cobró efecto de cosa juzgada. […]». Como se observa, la decisión recurrida fue clara en referir la improcedencia del trámite de desacato propuesto ante la inexistencia de alguna orden de amparo en favor de James Perea Peña, decisión respecto de la cual no procede ningún recurso. 1 Ver índice 23 en SAMAI.

Archivo denominado 19Autoquerechaz_Rechazade_20190483202RECHAZADE(.pdf) NroActua 14 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04832-02 Demandante: James Perea Peña 2 En este punto, se recuerda que de acuerdo con el artículo 312 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación solo procede contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, Resuelve Primero. Rechazar por improcedente la impugnación impetrada por James Perea Peña, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Por la Secretaría General de la corporación, archivar de manera inmediata la presente actuación, previas anotaciones a las que haya lugar, tal como se ordenó en auto del 17 de octubre de 2025.

Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.