www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Temas: Causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011. Presupuestos de configuración. Vulneración al debido proceso. I. ASUNTO Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentada por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña2 en contra de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001 33 33 003 2013 00099 01.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario. 2.1.1 Las pretensiones. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó: • Anular el acto administrativo ficto de contenido negativo dimanado de la falta de respuesta a la petición de fecha 7 de junio de 2012. • Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez en cuantía superior al 75% de los haberes salariales recibidos en el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue remitido al correo electrónico de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020 (según se evidencia en el aplicativo de SAMAI). Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Decreto 94 de 1989.
Subsidiariamente, reconocer la aludida prestación con la cuantía prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la discapacidad sea igual o superior al 50% e inferior al 75%. • Condenar la accionada a pagar una suma equivalente a 100 SMLMV como reparación a los perjuicios causados. • Cumplir la sentencia de conformidad con los términos señalados en los artículos 176 y siguientes del CCA. 2.1.2 Hechos relevantes.
El señor Henry Yovanny Palacios Romaña prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de patrullero, siendo retirado de la institución por discapacidad médico laboral dictaminada por la dirección de sanidad. Sin embargo, la calificación depositada en el acta emitida por la Junta Médico- Laboral Militar o de Policía no se ajustó a la realidad, pues las lesiones padecidas por el actor son tan graves que no solo lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral en el sector privado, sino que lo llevan a depender de sus familiares para garantizar los medicamentos y tratamientos médicos que requiere.
A través de la petición de fecha 7 de junio de 2012, solicitó a la Policía Nacional el acceso y disfrute de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por incapacidad reconocida, previo examen de sus condiciones sicofísicas. Que frente a ese requerimiento se configuró el silencio administrativo negativo objeto de debate. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1796 de 2010. • Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En esencia, el jurista recordó que los principios depositados en la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, demandan de las autoridades asegurar y garantizar el cumplimiento y satisfacción de los derechos civiles, deber que fue desconocido en este caso, por cuanto la calificación de la capacidad laboral del actor no se ajustó a la realidad de las lesiones y padecimientos experimentados, los cuales han ido progresando con el paso del tiempo, tornando más difícil su retorno al mundo laboral.
Así, destacó que la indebida calificación de sus patologías provocó una deficitaria indemnización y, además, truncó el acceso a la pensión de invalidez establecida en las normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional. En este escenario, resaltó que estas reglas no cumplieron con el llamado a ser más benéficas que las previstas en el régimen general, por cuanto en este, el derecho a la pensión de invalidez surge a partir de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que, en aquél, tal prestación nace cuando tal mengua se apareja al 75%.
Corolario, si la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía hubiera dictaminado una incapacidad física absoluta y permanente, se habría posibilitado el acceso al derecho pensional y la debida liquidación de la indemnización adeudada. 2.1.4 Sentencia de primera instancia. En audiencia inicial de fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado y, en consecuencia, ordenó convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara nuevamente el caso del actor y determinara con exactitud la pérdida de su capacidad laboral.
En la parte resolutiva de esa decisión se puede leer: «[…]
PRIMERO: DECLARESE configurado el silencio administrativo frente a la petición presentada por el señor HENRY PALACIOS ROMAÑA, mediante apoderado, el día 07 de Juno (sic) del año 2012, cuyo objetivo era obtener la realización y práctica de nuevos exámenes médicos a fin de que se determinara en forma definitiva la pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado en virtud a la omisión de respuesta a la petición del día 07 de Junio del año 2012, conforme a las razones expuestas. En consecuencia ordénese a la entidad demandada - Ministerio de Defensa-Policía Nacional que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo proceda a remitir al demandante al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que determinen en forma definitiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al señor HENRY GEOVANNY PALACIOS ROMAÑA. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: DENEGAR las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Costas para la parte demandada. Por secretaría tásense. […]» Para tal efecto, luego de referenciar el marco normativo de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública y los hechos probados en el proceso, concluyó que: • No es procedente acceder a la pensión de invalidez reclamada, pues en el acta 0524 de 19 de abril de 2012, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía dictaminó que el actor experimentó una disminución de su capacidad sicofísica del 40.70%, siendo que el ordenamiento jurídico vigente demanda un porcentaje de por lo menos el 50%. • No se puede tener como prueba la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, aportada por el abogado de la parte actora antes de la realización de la audiencia inicial, pues: i) la práctica de esa prueba no fue autorizada judicialmente; ii) procede de un organismo que no es competente para dictaminar las lesiones e incapacidades de los ex miembros de la fuerza pública y; iii) no fue aportada dentro de la oportunidad legal. • La aludida acta fue notificada el 9 de mayo de 2012.
En tal diligencia se informó al demandante que dentro de los cuatro meses siguientes podía convocar al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, en caso de tener alguna inconformidad con la calificación allá dictaminada. Así entonces, y como quiera que la petición que originó el acto demandado se radicó el 7 de junio de ese año, debe entenderse que a través de ella el actor manifestó su inconformidad con aquella decisión, por lo que el citado tribunal debió ser convocado. • Por tanto, se anulará el acto administrativo ficto demandado y se ordenará a la entidad accionada que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia convoque al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía para que vuelva a evaluar la condición del accionante y determine el porcentaje actual de pérdida de su capacidad laboral.
En los apartados de esa providencia se puede leer lo siguiente: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «[…] No obstante a lo anteriormente manifestado, el despacho procederá al estudio de las implicaciones que se originan por el hecho de la entidad demandada no dar respuesta a la petición realizada por el demandante a través de apoderado judicial, si se tiene en cuenta que el acta de junta médica 0524 del 19 de Abril de 2012, que califico (sic) con pérdida de la capacidad laboral del 40.70% al demandante, fue notificada el día 09 de Mayo de 2012 y en la constancia de notificación se señaló expresamente que se le hacía saber al señor HENRY GEOVANNY PALACIOS ROMAÑA, que tenía el derecho para reclamar por escrito, ante la secretaría general del ministerio de defensa nacional, elevando una solicitud de convocatoria al Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía con un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000, de lo que se infiere que la solicitud realizada el 07 de Junio de 2012 se encontraba dentro de los términos de 4 meses señalados en dicha acta de junta médica, lo cual sumado a que dicho escrito se encuentra dirigido al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, en el que se pide la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas al demandante y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad y que se ordene la atención médica necesaria hasta lograr su recuperación. En este evento, si bien o (sic) se dijo expresamente que se solicitaba la convocatoria del Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía, ha de entenderse que se manifiesto (sic) una inconformidad en lo atinente al resultado obtenido en la junta de calificación cuyo resultado se plasmó en el acta N° 0524 del 19 de Abril de 2012.
Así las cosas, si bien no es procedente acceder a las súplicas de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y pese a que no constituyo (sic) una de las pretensiones de la demanda, el despacho procederá a declarar la nulidad del acto ficto o presunto que ha sido demandado y en consecuencia ordenará a la entidad demandada a que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo proceda a convocar el Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que estudie el caso del señor HENRY GEOVANNY PALACIOS ROMAÑA y determinen lo correspondiente a la perdida (sic) de la capacidad laboral». 2.1.5 Los recursos de apelación. Parte demandante.
En esencia, reprochó que el a quo haya negado la pensión de invalidez, luego de considerar que la única prueba aportada válidamente al proceso evidenció que la disminución de la capacidad sicofísica del demandante ascendió al 40.70%. En ese sentido, arguyó que el juez erró al abstenerse de valorar, entre otros, la conclusión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, según la cual aquella pérdida superó el 75% -y por tanto le permitía a su mandante acceder a la anhelada prestación económica-, pues no es cierto que ese documento haya sido incorporado por fuera de la oportunidad prevista en la ley, por cuanto «[…] la prueba llego (sic) antes de esta audiencia, no fue controvertida, no fue tachada ni objetada por la parte demandada, gozo d todos Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (sic) los principios de legalidad frente a la entidad demandada, principio de contradicción de publicidad a los cuales tenía derecho (sic).]».
Parte demandada. Su recurso fue declarado desierto mediante auto de 29 de julio de 2014. 2.1.6 Sentencia objeto de revisión. Mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Para ello, concluyó que: • El acta 3920 de 6 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía -folios 235 a 238 del expediente-, constituye un acto administrativo definitivo de la situación pensional del actor, por cuanto la calificación de la pérdida de la capacidad laboral allí determinada, al ser inferior al 75%, impidió continuar con el respectivo trámite de reconocimiento prestacional. • A pesar de ello, es válida la petición de nulidad formulada en contra del acto ficto dimanado de la falta de respuesta a la petición del 7 de junio de 2012, pues a través de ella se persigue esa pensión de invalidez.
En los apartados de esa decisión se puede leer textualmente lo siguiente: «[…] Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral o por la Junta Médico Laboral determinen un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo.
Lo anterior, resulta lógico, toda vez que ante la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, por la cual se pretende el reconocimiento pensional, el interesado no cuenta con otro camino distinto que acudir a esta Jurisdicción para controvertir el contenido de las valoraciones, esto, con el fin de que el índice de pérdida de la capacidad laboral, previamente asignado, sea revaluado y, en consecuencia, se pueda acceder al reconocimiento pensional. […] Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala a folios 235 a 238 del expediente copia del Acta No. 3920 del 06 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Militar y de Policía le asignó al demandante un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 49.80%, esto es, inferior al 75% exigido por el Decreto 1796 de 2000 para efectos del reconocimiento y pago de una prestación pensional de invalidez.
Así las cosas, se estima que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al señor Henry Yovanny Palacios Romaña, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constituye en la práctica una negativa a su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, en consecuencia, de acuerdo a lo manifestado en precedencia, un verdadero acto administrativo que como quedó visto definió en forma negativa su situación prestacional.
Bajo este supuesto, resulta acertada la solicitud de nulidad formula por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña teniendo en cuenta, se repite, que su pretensión se orienta a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez. […] Así las cosas, y para el caso concreto, debe decirse que resulta acertada la proposición jurídica formulada por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña, a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto con ocasión a la reclamación del 16 de agosto de 2011 y que a la vez sea revalorado por que el Acta No. 3920 del 06 de febrero de 2013, en dicha acta está contenida la decisión que: i) le fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inferior al 75% exigido por la ley para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez; ii) de manera autónoma, definitiva e irrevocable en los términos de los artículos 29 del Decreto 094 de 1989 y 22 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación». • Los miembros de la fuerza pública solo tendrán derecho a la pensión de invalidez en la medida en que la disminución de su capacidad sicofísica sea igual o superior al 75%, pues así lo estableció el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000. • En el caso concreto, el demandante no acreditó que su discapacidad fuese igual o superior al citado porcentaje, pues los resultados consignados en el acta 0524 de 19 de abril 2012 (signada por la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía) fueron modificados con el acta 3920 de 6 de febrero de 2013 (emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía), en el sentido de incrementar la pérdida de capacidad sicofísica al 49.80%, índice inferior al establecido en la normatividad antes citada.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • El aludido porcentaje tampoco resulta suficiente para conceder la pensión de invalidez contenida en la Ley 100 de 1993, pues para ello se requiere una calificación igual o superior al 50%. 2.2 De la Acción Especial de Revisión. 2.2.1 La causal invocada.
El señor Henry Yovanny Palacios Romaña, a través de apoderado, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 2.2.2 El fundamento del recurso. Para el recurrente, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario son nulas, pues negaron el derecho pensional reclamado sin valorar el acta 199 de 26 de septiembre de 2013, a través de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 78.29%.
Que a pesar de que esa omisión fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó en el escrito de apelación, la sentencia de segunda instancia guardó silencio al respecto. Que, en cumplimiento de una orden de tutela, el 15 de septiembre de 2017, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía emitió el acta 8776, en la que depositó las conclusiones de las nuevas valoraciones de salud y concluyó que la disminución de la capacidad sicofísica del accionante era del 54.06%.
Mediante Resolución 00791 de 8 de agosto de 2018, la entidad accionada le reconoció al demandante una pensión de invalidez en cuantía del 50% de las partidas computables para tal fin, sin hacer mención del retroactivo prestacional pertinente. Con todo, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta sigue siendo desatendida, lo que de suyo impide que el reclamante acceda a una Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mesada pensional mayor -esto es, a una igual al 100%-, dado que su discapacidad actual es superior al 95%. 2.2.3 Pretensiones.3 El recurrente solicitó anular la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, deprecó la emisión de una nueva providencia en la que se reconozca la pensión de invalidez conforme al resultado depositado en el acta signada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 253 de la ley 1437 de 2011, la Policía Nacional no contestó el recurso extraordinario de revisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación. 3.2.
De la oportunidad para interponer el recurso. De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 5 de julio de 2019 y notificada por medio electrónico el día 9 de ese calendario, tal y como lo evidencia la respectiva constancia de envío.4 Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión, remitido al correo electrónico de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020, fue presentado dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior, en razón a que, con ocasión a la pandemia vivida en el año 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad,5 esto es, por espacio superior a tres (3) meses. En 3 El recurso adolece de un acápite de pretensiones. Sin embargo, de lo consignado en sus fundamentos fácticos se infiere la solicitud arriba anotada. 4 Expediente digital, índice 24 archivo No. 3, 024_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_201399C02.pdf Folios 102-109 de la plataforma SAMAI. 5 Decreto 564 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 consecuencia, la adición de ese tiempo al plazo inicial, permite confirmar que el fenómeno extintivo no tuvo lugar. 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí: ¿la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró el debido proceso del demandante al no valorar el acta de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó la pérdida de capacidad laboral de aquel? Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 3.4 Normas y jurisprudencia aplicables. 3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las providencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada.
Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-. En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En sentencia de 3 de marzo de 2020,6 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó: «[…] 2.2.1.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. 43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».7 44.
A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina8 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9 45.
Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.
DUPRE, 2016, Pág. 884. 9 «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».10 Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio.
De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.11 En la sentencia que se viene citando, esta Corporación expresó: «46.
En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez12 o para corregir errores «in iudicando»13, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados14-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho15-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,16- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación17-. 10 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 12 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03- 15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 13 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…». 14 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 15 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 16 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 17 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 47.
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 48.
En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 49.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».18 3.4.2 El contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
El numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
De acuerdo con el anterior dispositivo, los presupuestos para su configuración son los siguientes: i) que exista nulidad procesal y; ii) que esta se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. 18 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.
Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )».
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En relación con las causales de invalidación que pueden invocarse en contra de la sentencia, se han identificado dos posiciones principales al interior de esta Corporación. En la primera de ellas, se ha defendido la tesis de la legalidad y la taxatividad de las nulidades, pregonando que solo pueden emplearse las enlistadas en el Código General del Proceso y aquellas que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior.19 Por su parte, en la segunda teoría, se ha señalado que la causal en estudio no se configura únicamente con situaciones taxativas, sino también a través de otras circunstancias que el juez, basado en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación, identifique y revele en cada caso concreto como contrarias a los mandatos constitucionales que necesariamente conlleven a infirmar la decisión judicial.20 A partir de esta última tesis se ha sostenido que:21 «[…] En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia22 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201823 proferida por la Sala Plena de la 19 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000- 1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017- 00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. 20 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 21 Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 23 Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional24 y que se configuren en la sentencia».
Corolario, se tiene que las causales de nulidad que se pueden pregonar frente a las sentencias ejecutoriadas no son taxativas sino enunciativas, entendidas estas últimas como aquellas irregularidades que afecten con magnitud y gravedad las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, conforme con lo analizado, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. 3.5 Caso concreto.
Interrogante único: ¿la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró el debido proceso del demandante al no valorar el acta de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó la pérdida de capacidad laboral de aquel? Desde ya, esta Subsección advierte que la citada providencia si vulneró el que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV- 00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 24 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02369-00, demandante: Pedro José Vaca López.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 derecho al debido proceso del demandante, pues guardó silencio frente al reparo realizado por su apoderado en el marco de la alzada presentada en contra de la sentencia de primer grado.
En efecto, se recuerda que el vocero judicial del actor censuró que el juez haya tildado de irregular el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, consecuentemente, haya dejado de valorarlo pues, a su juicio, esa prueba fue aportada antes de la audiencia inicial y la parte contraria no la objetó ni la tachó, por lo que se satisfizo el requisito de contradicción propio del derecho de defensa.
El citado recurso de apelación fue sintetizado por el Tribunal Administrativo del Chocó en los siguientes términos: «RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestó en esencia que: “(…) Primero: efectivamente dentro del proceso obra plenamente el acervo probatorio necesario suficiente que le da derecho a mi mandante de acceder a la pensión, tenemos por ejemplo la primera acta que tanto se ha debatido acá que no es precisamente la que más le favorece que únicamente le otorgó el 40% de discapacidad pero se caya en cuanto a la segunda oportunidad que tuvo y que aprovecho adecuadamente con la nueva valoración de del Tribunal de Revisión Militar y de Policía donde se le otorgó una discapacidad médico laboral del 49.80%, es decir, por 20 décimas no le otorgaron la pensión de sanidad pero es evidente y es claro que la enfermedad y sus patología han ido progresando y deteriorando su salud, también a ello se suma la Acta Médico Laboral emitida por la Junta Regional de Invalidez del Meta que el señor juez consideró no haber sido aportada dentro de la oportunidad legal, con todo respeto señor juez yo considero que si por cuanto la prueba llegó antes de esta audiencia, no fue controvertida, no fue tachada ni objetada por la parte demandada, gozo d todos los principios de legalidad frente a la entidad demandada, principio de contradicción de publicidad a los cuales tenía derecho.
(…) Estimo que mi mandante tiene derecho a su pensión de sanidad, además de ello, había que hacer énfasis en este asunto sobre todo tratándose de un derecho de carácter sustancial y fundamental cono lo es la protección a la vida y a la salud de mi mandante […]”» (SIC) (la subraya es de la Subsección) Sin embargo, al resolver la respectiva instancia, el tribunal nada dijo frente a dicha objeción, pues simplemente se limitó a pregonar que: i) las valoraciones científicas depositadas en las actas de las Juntas y Tribunales Médico-Laborales de Revisión Militar y de Policía constituyen actos administrativos definitivos, en la medida en que las decisiones en ellas adoptadas impidan continuar con el respectivo trámite de reconocimiento prestacional y;
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 ii) el demandante no demostró que la pérdida de su capacidad sicofísica fuese igual o superior al 75% -tal y como lo exige el artículo 38 del Decreto Ley 1796 de 2000-, pues la última calificación emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía ascendió al 49.80%.
Adicionalmente, tal conclusión tampoco le permite acceder a la pensión de invalidez contenida en la Ley 100 de 1993. Para claridad de lo aquí expuesto, se transcriben los apartados pertinentes de la sentencia objeto de censura, así: «I. De la naturaleza jurídica del Acta No. 3920 del 06 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la proposición jurídica en el caso concreto. […] Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala a folios 235 a 238 del expediente copia del Acta No. 3920 del 06 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le asignó al demandante un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 49.80%, esto es, inferior al 75% exigido por el Decreto 1796 de 2000 para efectos del reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez.
Así las cosas, se estima que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al señor Henry Yovanny Palacios Romaña, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constituye en la práctica una negativa a su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, en consecuencia, de acuerdo a lo manifestado en precedencia, un verdadero acto administrativo que como quedó visto definió en forma negativa su situación prestacional. […] II.
De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. […] En estos términos debe decirse. que, las contingencias derivadas del estado de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, estaban amparadas por una prestación pensional en la medida en que el oficial, suboficial o agente de que se trate: i) hubiera experimentado la pérdida de su capacidad psicofísica en un porcentaje igual o superior al 75% y ii) siempre que la misma se haya registrado durante el servicio.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala entrará a determinar si el señor Henry Yovanny Palacios Romaña tiene derecho a ser revalorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a su vez se le haga el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos en que se solicita en el escrito Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 de la demanda y el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.
III. De la prestación pensional por invalidez solicitada por el accionante. A través de la presente acción contencioso administrativa el señor Henry Yovanny Palacios Romaña solicitó la nulidad del acto ficto o presunto con relación a la reclamación administrativa de fecha 07 de junio de 2012, en la que se le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y Comando de la Policía Nacional el reconocimiento, pago y liquidación de una pensión de invalidez, y a su vez ser revalorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que se le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 49.80%.
Lo anterior, explicó el accionante, ha impedido que el Ministerio de Defensa, pueda ordenar a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000. […] Las anteriores valoraciones, debe decirse tuvieron en cuenta la historia clínica del accionante y la totalidad de los diagnósticos extendidos por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional, desde el momento mismo en que solicitó dichos servicios, por lo que, a juicio de la Sala, resulta evidente el carácter integral y completo de los referidos diagnósticos y su relevancia probatoria al caso concreto.
En efecto, estima la Sala que las circunstancias expuestas en precedencia le permitieron concluir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en última instancia, que la pérdida de la capacidad laboral del señor Henry Yovanny Palacios Romaña asciende al 49.80% lo que, en términos del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, en términos del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 (sic), no le confiere el derecho a percibir una prestación pensional por invalidez toda vez que el monto no es igual o, superior al 75% de las partidas computables establecidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias.
Adicional a lo anterior, debe decirse que aún si en gracia de discusión se considerara que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante asciende al 49.80% el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no resultaría suficiente para efectos de ordenar el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez en los términos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. […] Se desprende de lo anterior que, aunque en la sentencia impugnada se analizó la reclamación del demandante, tal estudio pasó por alto el reparo relacionado con la validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que, a juicio del apelante, constituye la base de la anhelada pensión de invalidez.
En este sentido, para la Sala se encuentra fundada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011 -invocada por el recurrente-, por lo que declarará la nulidad de la sentencia impugnada. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En línea con ello, se ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó proferir una nueva decisión que se ajuste a los parámetros aquí señalados, esto es, que resuelva el reparo concreto formulado en el recurso de apelación y que se relaciona con la validez probatoria del aludido dictamen.
Con tales fines, dará prelación a este asunto sobre el resto de procesos que se encuentren al despacho para fallo, sin perjuicio de las reglas que, en esta materia, rigen las acciones constitucionales. 3.6. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original,25 establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[…] 1. [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]». En este contexto, y atendiendo a que el recurso extraordinario prosperó, no es procedente la imposición de condenas por este concepto, en tanto quien impugnó resultó vencedor en este trámite.
En otras palabras, no es posible condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no resultó vencida en este trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 000 33 33 003 2013 00099 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 25 Se acude a esta norma, en razón a que el recurso fue radicado en el año 2020, esto es, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 SEGUNDO. ANULAR la providencia impugnada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó emitirá una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos señalados en esta sentencia.
TERCERO. El Tribunal Administrativo del Chocó dará prelación a este asunto sobre los demás que estén en turno para fallo, sin perjuicio de las reglas que, en esta materia, rigen las acciones constitucionales.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.