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41001233300020230022301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 28720 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nini Yohana Londoño Moreno·Demandado: Municipio De Garzon - Huila.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00223-01 (28720) Demandante: Nini Yohana Londoño Moreno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 41001-23-33-000-2023-00223-01 (28720) Demandante: Nini Yohana Londoño Moreno Demandado: Municipio de Garzón – Huila Tema: Improcedencia solicitud.

Improcedencia por nuevos argumentos en el recurso de apelación. No se advierte una contradicción manifiesta con las normas superiores Asunto: resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el coadyuvante Daniel Octavio Gutiérrez Olaya, contra el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. La demandante interpuso demanda de nulidad simple1, a fin de que se declare la nulidad con efectos “ex tunc” de los artículos 26 (parágrafo 1 numerales 4 y 7.4) 39, 43 y 44 del Acuerdo 022 de 2020, por medio del cual se adoptó “la norma sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el municipio de Garzón – Huila, el régimen de procedimiento tributario, el régimen sancionatorio y se dictan otras disposiciones”.

Adicionalmente, solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de las normas demandadas, al considerar que son contrarias al ordenamiento jurídico superior, pues determinan de manera irregular e ilegal la base gravable del impuesto predial. Explicó que (i) el parágrafo 1, numerales 4 y 7.4 del artículo 26 del Acuerdo 022 de 2020, se fundamentó en la Resolución 070 de 2011 del IGAC, la cual fue retirada del ordenamiento jurídico por el artículo 19 de la Resolución 388 de 2020 de la misma entidad, vulnerando lo establecido en el artículo 363 de la CP;

(ii) el Acuerdo viola normas de mayor jerarquía al disponer el valor de los inmuebles en UVT cuando lo correcto es hacerlo en SMLMV según lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 44 de 1990, 23 de la Ley 1450 de 2011 y 2 de la Ley 1995 de 2019 y (vi) el Acuerdo desconoce la tarifa diferenciada y progresiva de los estratos 1, 2 y 3, violando lo previsto en el inciso 3 del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. 2.

El 19 de febrero de 2023, el señor Daniel Octavio Gutiérrez Olaya presentó escrito de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda y de la medida cautelar solicitada por la señora Nini Yohana Londoño Moreno. Por auto del 30 de noviembre del mismo año, el tribunal admitió la intervención del señor Gutiérrez Olaya como coadyuvante de la parte actora. 1 Para el efecto, se tuvo en cuenta la demanda inicial y el escrito de subsanación. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00223-01 (28720) Demandante: Nini Yohana Londoño Moreno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Por auto de 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila denegó la medida cautelar. Consideró que no existe vulneración al ordenamiento jurídico, en la medida que si bien el parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 262 del Acuerdo 022 de 2020 citó en su contenido la Resolución 070 de 2011, derogada por el artículo 72 de la Resolución 1149 de 2021, esta última norma dispuso en su artículo 33 la revisión del avalúo catastral y, además, que el Concejo Municipal de Garzón fundamentó el Acuerdo 022 de 2020 en la Resolución 070 de 2011, ya que para la época de la expedición del mismo no había entrado en vigor la Resolución 1149 de 2021 y, por tanto, no era posible alegar la aplicación retroactiva de la ley ni la vulneración del artículo 363 de la CP. 4.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Alegó que procede el decreto de la medida cautelar, por cuanto: (i) el acto administrativo demandado no se publicó, sino que se divulgó a través de una cartelera por un término inferior al establecido por el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y (ii) que el artículo 44 del Acuerdo 022 de 2020, no limitó el incremento del impuesto predial, aumentando desproporcionalmente el valor del mismo.

Además, fundamentó su solicitud en los cargos de la demanda. De igual manera, el coadyuvante presentó recurso de apelación. Indicó que es necesario que se decrete la medida cautelar teniendo en cuenta la afectación que sufrirían los contribuyentes por el pago de un impuesto en el que su base gravable se incrementó ilegalmente. Además, destacó que se exige la revisión del avalúo a los propietarios de los predios de estratos 1, 2 y 3, lo cual afecta su derecho de defensa, ya que dicha exigencia implica contratar peritos, lo que incrementa las cargas para el obligado del tributo. 5.

En auto del 11 de abril de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante. 2.

En primer lugar, se observa que la demandante y su coadyuvante formularon argumentos nuevos en el recurso de apelación que no fueron objeto de análisis y decisión por el tribunal. En efecto, la demandante señaló que el Acuerdo 022 de 2020 no se publicó, sino que se divulgó a través de una cartelera por un término inferior al establecido por el artículo 81 de la Ley 136 de 1994.

Por su parte, el coadyuvante argumentó que la revisión del avalúo a los propietarios de los predios de estratos 1, 2 y 3, afecta su derecho de defensa, ya que dicha exigencia implica contratar peritos, incrementando las cargas para el sujeto pasivo del tributo. Al respecto, la Sala advierte que los nuevos argumentos planteados por los apelantes deben excluirse del debate en la presente instancia, debido a que la competencia del juez de segunda instancia está limitada al estudio de los argumentos que fundamentaron la decisión proferida por el a quo.

Aclarado lo anterior, en los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la suspensión provisional del parágrafo 1 numeral 4, del artículo 26 del Acuerdo 022 de 2020, por haber sido expedida con base en una 2 Establece que el contribuyente podrá solicitar ante el IGAC, la revisión del avaluo catastral del inmueble.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00223-01 (28720) Demandante: Nini Yohana Londoño Moreno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 norma derogada y, si con la suspensión del acuerdo se evitarían perjuicios a los contribuyentes. 3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.

En el caso concreto, los apelantes discuten que los artículos 26 (parágrafo 1 numerales 4 y 7.4) 39, 43 y 44 del Acuerdo 022 de 2020, fueron expedidos con fundamento en una norma derogada y con un incremento ilegal del impuesto predial, lo cual afecta a todos los residentes del municipio. A partir de la sustentación efectuada por los apelantes, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional.

En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre el Acuerdo demandado y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la demandante y su coadyuvante. Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, las normas vigentes al momento de la expedición del acto administrativo demandado y la forma en la que se estableció la tarifa del impuesto predial para la vigencia fiscal en discusión, asuntos propios de la etapa de juzgamiento.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de suspensión provisional. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta MILTON CHAVES GARCÍA Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN