CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 25000-23-42-000-2018-00459-01 (1525-2025)1 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandada: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta tras contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala, decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones El señor Víctor Andrés Bossa Garzón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad del Oficio CIAC/140/ASJ/No.2171400033711 del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), que negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, desde el año 2013 al 2017, por la labor desempeñada en la entidad demandada. 1 Expediente digitalizado. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 85-125. 2 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde «el 2013 hasta el 2017»; ii) se ordene el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios y vacaciones, así como, los aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, cajas de compensación familiar, dotación y, en general, todas las sumas, que a título de prestaciones sociales e indemnizaciones le corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada, en igualdad a los percibidos por un trabajador de igual o mejor nivel; iii) reintegrar las sumas de dinero que, por retención en la fuente la entidad demandada le descontó; iv) se ordene el pago de los aportes a seguridad social por todo el tiempo de la relación laboral; iv) disponer la devolución de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, que realizó el demandante; v) el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995; vi) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; vii) el pago de los intereses moratorios y de costas procesales; y viii) se condene a la entidad extra y ultra petita. 1.1.2.
Hechos El demandante relató que, prestó sus servicios entre el Primero (1) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y, el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC S.A.), desarrollando actividades de técnico aeronáutico con licencia TEMC, de manera constante e ininterrumpida, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, con una remuneración mensual en el último contrato, de Cuatro Millones Ochocientos Diez Mil pesos ($4.810.000).
Señaló que, estaba sometido a subordinación, pues debía cumplir un horario fijo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de esta y, además, le eran entregados los elementos para realizar la gestión; debiendo presentar informes diarios, semanales y mensuales de las diferentes «funciones asignadas y desarrolladas».
Sostuvo que, la CIAC S.A., no reconoció ni sufragó monto alguno por concepto de prestaciones de ley, por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia, realizando retenciones indebidas. 3 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Finalmente, advirtió que, el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, la cual fue atendida de forma desfavorable, a través del acto administrativo acusado. 1.1.3.
Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. Legales: Código Civil (artículo 10); Código Sustantivo del Trabajo (artículos 19 y 36); Ley 80 de 1993. Y Decretos: 1042 de 1978; 1750 de 2003 y 4171 de 2009. Arguyó que, la modalidad de contratación con la cual estuvo vinculado con la entidad, se aplicó únicamente para desconocer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas, pese a que se configuraron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, previstos en la normativa laboral.
Adujo que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder un vínculo laboral; por lo que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio, se debe concretar en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo que se agota su cometido, al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Enfatizó que, la demandada, con la contratación efectuada, desconoció las normas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, respecto de la relación laboral encubierta. 1.2. Contestación de la demanda3 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 139-146. 4 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existió una relación laboral entre las partes; ya que su vínculo con la entidad fue de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, en atención a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y, sus demás modificaciones y normas concordantes.
Estimó que, el hecho que un contratista deba realizar una determinada actividad, siguiendo unas directrices para su ejecución, en un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño, en aras que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no implica la existencia del elemento de subordinación laboral, el cual es necesario para diferenciar el contrato laboral, del de prestación de servicios.
De otra parte, la Sala advierte que la entidad, no propuso excepciones. 1.4. La sentencia de primera instancia4 La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio CIAC/140/ASJ/No. 20171400033711 del 24 de octubre de 2017 proferido por el Gerente General y Representante Legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., por cuanto negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. y el señor Víctor Andrés Bossa Garzón, identificado con la [ ], por los periodos comprendidos del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Víctor Andrés Bossa Garzón, identificado con [ ], el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos.
De igual manera, el CIAC S.A. deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos. 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00074. 5 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.
SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. […]» Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, el demandante logró acreditar los tres elementos de la relación laboral encubierta durante el tiempo en que prestó sus servicios como «técnico aeronáutico», en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., a través de contratos de prestación de servicios, celebrados con dicha entidad, desde el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
En ese sentido, respecto al elemento de la prestación personal del servicio señaló que, de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se observa que se obliga con la entidad demandada a desarrollar actividades como técnico aeronáutico dentro de las instalaciones de la entidad, así mismo, conforme a la declaración rendida por la testigo, las labores debían hacerse de manera continua, dentro del horario establecido.
El requisito de la remuneración, también lo encontró probado, teniendo en cuenta que, el demandante recibió una contraprestación periódica, a título de honorarios, por los servicios prestados a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., conforme quedó pactado en los contratos suscritos. En cuanto al elemento de la subordinación, destacó que, se logró probar en el proceso que, el señor Víctor Andrés Bossa Garzón, realizó actividades tendientes a la reparación y mantenimiento de aeronaves, en consideración al cumplimiento del objeto misional de la entidad, el cual consiste, en el mantenimiento, fabricación, ensamble de aeronaves y sus componentes, entre otros.
Además, de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo deducir que, el demandante cumplía horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y los 6 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. fines de semana en que fuera requerido, dependiendo de los trabajos asignados en el taller.
También destacó que, para ausentarse debía solicitar permiso al jefe inmediato o coordinador «coronel John Leal». Igualmente, encontró demostrado que, el actor debía permanecer durante toda la jornada asignada en su lugar de trabajo y recibir órdenes, sin poder ausentarse del sitio de trabajo, asistir a reuniones o capacitaciones y cumplir con los procedimientos técnicos de la entidad.
De otra parte, precisó que, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir son consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto enjuiciado, no obstante, tal manifestación no lleva inmerso, el reconocimiento de empleado público; enfatizando en que, el derecho al pago de la equivalencia a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tiene derecho el actor, se debe hacer conforme a las reconocidas al empleado de planta que cumpla con las mismas funciones de aquel, «tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo de contratación irregular del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos». 1.5.
El recurso de apelación5 La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, el demandante desarrolló «funciones» como técnico aeronáutico y, como tal, llevó a cabo actividades temporales relacionadas con la reparación de palas y rotores principales, actividad que fue desarrollada en virtud del contrato de alianza estratégica suscrito por CIAC S.A., «con su aliado con el que se aunaron esfuerzos como parte de un proyecto específico para trabajos con materiales compuestos en palas de helicópteros».
Enfatizó que, esa actividad no era realizada de manera permanente por el demandante, ni por ningún otro empleado de planta, sino que, fueron ejecutadas exclusivamente en el contexto de ese proyecto puntual, razón por la cual, se daban interrupciones prolongadas como la presentada entre los contratos del 2015 y 2016, en razón, a que no se contaba con palas para reparar. 5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00078. 7 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. También dejó claro que, después de la culminación de la alianza ya referida, no se volvió a realizar en la entidad esa labor y, ello se puede corroborar incluso, en los servicios que presta la corporación, los cuales están expuestos al público en su página web y en el certificado de autorización de trabajos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Aerocivil), con lo que insiste, en el carácter temporal y excepcional de la actividad realizada por el actor.
De otra parte, adujo que, no se logró demostrar que existiera personal de planta que realizara las mismas actividades que el demandante, por cuanto, reitera, que esas correspondían a una labor excepcional, fundamentada en el contrato de alianza estratégica referido con precedencia, razón por la cual, la entidad no cuenta con personal técnico aeronáutico de planta que realice esos trabajos.
En lo relativo a la subordinación, argumentó que, tampoco está acreditada, pues, el horario al que presuntamente se encontraba obligado el demandante, no corresponde al propio de la entidad según su reglamento interno de trabajo; haciendo énfasis en que, todo estaba basado en la coordinación de actividades para el correcto cumplimiento del objeto del contrato de prestación del servicio.
Además, el contratista podía actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual, pues no hay prueba que este fuera realizado con sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante. Lo anterior, sin perjuicio del control sobre el cumplimiento del objeto del contrato, el cual era realizado por la supervisión, y se corroboraba con los informes de entrega de actividades de cada vigencia contractual, lo que no equivale al ejercicio de una influencia decisiva sobre las condiciones en que el demandante llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.
Por último, destacó que, la entidad opera bajo «el régimen de zona franca», lo que implica que haya restricciones geográficas para la realización de las actividades por fuera de ese espacio. Para el caso particular, las reparaciones de palas y rotores, se realizan con materiales importados, lo que limita la ejecución de actividades en sitios diferentes a los autorizados. 1.6.
Trámite de segunda instancia 8 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Por medio de auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
El Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Ministerio Público allegó el concepto respectivo7, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para sentencia el Veinte (20) de Noviembre del referido año8. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, mediante auto 1829 de Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)9, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando que, correspondía a esta última el conocimiento de la demanda en primera instancia. Ello en atención a que la entidad demandada, «es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”».
Así las cosas, la Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos 6 Samai - índice 00004. 7 Samai - índice 00010. 8 Samai - índice 00009. 9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “CJU0003675 CC”, Archivo 15. 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, conforme lo concluyó el tribunal, la relación que unió al demandante y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., entre el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fue una relación laboral o, como lo pregona la entidad demandada, aquella obedeció a una contractual, debido al desarrollo de actividades temporales de la entidad y, no estar acreditada la subordinación en la prestación del servicio.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y, «en ningún caso […] generar relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 10 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic- Entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, la denominada relación laboral encubierta aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación 11 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. propia de las relaciones laborales11; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral12.
En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, la prolongación en el tiempo; sumado a que la labor sea inherente a la entidad y, en algunos casos, la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto14. 2.4. Pruebas recaudadas a) Se allegó al plenario, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, así: Contrato Objeto Inicio DD/MM/AA Finalización DD/MM/AA Valor mensual 132071909- VCOSTOCIAC15 Prestar servicios como técnico aeronáutico con licencia TEMC, con experiencia en fabricación, reconstrucción y reparación en el área de materiales compuestos avanzados, con conocimientos sólidos en los procesos de reparación de palas de rotores principal y de cola. 06/08/2013 31/12/2013 $2.000.000 Interrupción de quince (15) días hábiles 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias identificadas con los radicados internos 0199-2023, 2164-2023, 3767-2023, 4845-2023, 7292-2023, entre otros. 15 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 34-39. 12 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. 140143354 – VCOSTOCIAC16 Prestar servicios como técnico aeronáutico con licencia TEMC, para fabricación y reparaciones en el área de materiales compuestos avanzados.
Reparación de palas de rotores principales y de cola. 24/01/2014 31/12/2014 $2.000.000 Interrupción de dieciséis (16) días hábiles 150156965-A1017 Fabricación, reconstrucción y reparación en el área de materiales compuestos avanzados, aplicando conocimientos sólidos en los procesos de reparación de palas de rotores principal y de cola. 27/01/2015 31/12/2015 $2.500.000 Interrupción de treinta y un (31) días hábiles 1604111666- A1018 Fabricación, reconstrucción y reparación en el área de materiales compuestos avanzados, aplicando conocimientos sólidos en los procesos de reparación de palas de rotores principal y de cola. 17/02/2016 31/12/2016 $2.575.000 Interrupción de once (11) días hábiles CIAC-TH- 11203534-184- 201719 Fabricación, reconstrucción y reparación en el área de materiales compuestos avanzados, aplicando conocimientos sólidos en los procesos de reparación de palas de rotores principal y de cola. 18/01/2017 31/12/2017 $4.060.000 b) Se extrae de los contratos que las obligaciones específicas del contratista eran, entre otras, las siguientes: (i) ejecutar, revisar y autorizar trabajos en el taller de materiales compuestos;
(ii) inspeccionar los componentes que entren al taller de materiales compuestos; (iii) llevar a cabo procesos de fabricación, reconstrucción, reparación, alteraciones, modificaciones, cumplimiento de directivas de aeronavegabilidad, implementar volatines de servicio y ejecutar reparaciones mayores en rotores principales y de cola; (iv) ejecutar la fabricación y reconstrucción en los paneles de las diferentes aeronaves;
(v) cumplir estrictamente las normas de seguridad industrial establecidas por los organismos competentes; (vi) velar que todos los trabajos se realicen bajo lo establecido por los manuales y estándares de calidad; (vii) portar los elementos de identificación empresarial que le asigne el contratante; (viii) responder por el inventario de muebles, enseres, bancos y herramientas entregados por la CIAC para el cumplimiento diario de labores;
(ix) responder por el cumplimiento a los planes de mejoramiento y planes de acción del sistema integrado de gestión de calidad; (x) cumplir con la normatividad que le sea aplicable a la CIAC, en ejecución del presente contrato; (xi) dar cumplimiento al sistema de gestión de la seguridad ocupaciones – 16 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 40-52. 17 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 53-61. 18 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 62-73. 19 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 74-82. 13 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. SMS acogido por la CIAC de conformidad con lo reglamentado por la Aeronáutica Civil;
(xii) diligenciar la documentación correspondiente al mantenimiento o producción de componentes en materiales compuestos; (xiii) atender las observaciones y sugerencias para la correcta ejecución de las actividades; (xiv) resolver las consultas que la CIAC, le haga de manera oral o por escrito y, en todo caso, dar respuesta con la mayor claridad y celeridad posible; y (xv) cualquiera otra responsabilidad relacionada con su objeto contractual que le sea asignada por el supervisor del contrato. c) Certificación suscrita por el jefe del Grupo de Gestión de Talento Humano, en el que se detallan los contratos suscritos con el demandante, y los valores sufragados por ese concepto, desde el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)20. d) Certificados de ingresos y retenciones elaborado por la entidad demandada durante años gravables de 2013 a 201621. e) En la audiencia de pruebas22 llevada a cabo durante el proceso, el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)23, se escuchó el testimonio de Lina Ximena Aguilar Sierra [minuto 09:23 a 23:27], en el que aseguró que conoció al señor Víctor Andrés Bossa Garzón, cuando ambos trabajaban al servicio de la CIAC S.A., ella en calidad de ingeniera aeronáutica, y él como técnico aeronáutico, compartieron espacio laboral durante cuatro años aproximadamente; él estaba vinculado a través de contratos de prestación de servicios, hacía parte del laboratorio de materiales compuestos, realizaba reparación de componentes aeronáuticos, asistía a reuniones programadas por la entidad, rendía informes del trabajo ejecutado, cumplía un horario laboral de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y algunos fines de semana, dependiendo de los trabajos que fueran asignados al taller; habían unas «talanqueras», en las cuales quedaba registrado el horario de ingreso; si requería ausentarse de la prestación del servicio, o no podía asistir a cumplir con este, debía solicitar permiso al «jefe», como tal, recuerda al «coronel Jhon Leal», esto, debido a que si tenía trabajos asignados debían garantizar que no se detuviera la entrega; la testigo refiere que, en algún 20 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 34-39. 21 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 30-33. 22 Que fue instalada en el curso de la audiencia inicial. 23 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00035. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/4225112 14 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. momento le llamaron la atención al actor por no haber entregado un inventario que era requerido.
Para desempeñar las actividades, el demandante debía seguir manuales de la entidad para el procedimiento técnico; recibía las capacitaciones de la compañía y asistió a un curso de balanceo de palas, el cual fue dictado por esta. No sabe si había personal de planta con el mismo perfil del demandante. Para el desarrollo de las actividades, utilizaba todos los insumos relacionados con trabajos estructurales con elementos compuestos, hornos de curado, lámparas de calor, herramientas de corte, entre otras, estos eran de propiedad de la entidad, se encontraban en el taller y debían cumplir una serie de requisitos «por procedimiento de compañía y procedimiento de taller» para ser usadas, esto es, por ejemplo, la calibración. − Reclamación administrativa f) Solicitud de reconocimiento de acreencias laborales presentada ante la Corporación de la Industria Aeronáutica S.A., el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)24, por parte del señor Víctor Andrés Bossa Garzón, por intermedio de su apoderado judicial. g) Oficio CIAC/140/ASJ/No. 20171400033711 del Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)25, expedido por el gerente general y representante legal de la CIAC S.A., a través del cual, se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales. 2.5.
Caso concreto La Sala, pasa a analizar si, la relación que unió al señor Víctor Andrés Bossa Garzón con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., fue de tipo laboral; para ello deberá acreditarse la existencia de los tres elementos que conforman la relación laboral, siendo estos: Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En cuanto al primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, para la Sala, dicho elemento está acreditado, toda vez que, de los contratos detallados en el cuadro que antecede, se logra evidenciar que, el actor prestó sus 24 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 7-13. 25 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 28 y 29. 15 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. servicios como técnico aeronáutico, para la fabricación y reparaciones en el área de materiales compuestos avanzados, reparación de palas de rotores principales y de cola, de manera directa y personal, durante el periodo comprendido entre el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), salvo interrupciones.
Adicionalmente, la testigo Lina Ximena Aguilar Sierra, hizo referencia a la prestación del servicio por parte del actor en las instalaciones de la entidad, por cuanto, allí era donde se encontraban las herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad. Respecto a la remuneración, se encuentra demostrado que, como contraprestación de la labor desempeñada, el señor Víctor Andrés Bossa, recibió unos honorarios mensuales; así se desprende de los contratos suscritos y, de la certificación emitida por el jefe del Grupo de Gestión de Talento Humano de la entidad, en donde se precisa que se pactó el pago de aquellos.
Así las cosas, en la medida que los honorarios sí constituyen una remuneración por el servicio prestado, se encuentra acreditado este segundo elemento. En relación con la subordinación se tiene que, se acreditó que la labor fue ejercida en unos horarios indicados por la demandada, quien, además, daba instrucciones y órdenes propias de una relación subordinada.
En efecto, en la declaración rendida por la testigo, se enfatizó que el demandante tenía que cumplir un horario fijo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual, además, se podía extender, inclusive, a los fines de semana, por necesidad del servicio. Aunado a lo anterior, en el contrato No. 140143354-VCOSTOCIAC26, se evidencia lo siguiente: 26 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 34-39. 16 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Esta situación da cuenta que, la entidad daba las directrices de dónde se debía prestar el servicio, además, se deja constancia que, esta venía supeditada de un concepto previo y cronograma de actividades, avalado por el supervisor del contrato.
Sobre el particular, la Sala destaca que, una de las manifestaciones de la subordinación o dependencia, es la imposibilidad del trabajador de disponer de su tiempo para la prestación del servicio y, es evidente que, en el presente asunto, el demandante debía estar disponible para las asignaciones que le hiciera el supervisor del contrato.
Aunado a lo anterior, la testigo coincidió en asegurar que, en caso de requerir ausentarse, o no poder asistir a la prestación del servicio, era necesario que pidiera permiso del jefe inmediato, esto es, del «coronel Jhon Leal»; además, debía asistir a las capacitaciones y los cursos que fueran programados por la corporación, lo cual, deja en evidencia, la intención de la CIAC S.A., para formar al trabajador, lo que permite, a su vez, que el empleador pueda direccionar la labor en el sentido deseado.
Ahora bien, en lo relativo al cargo de apelación, invocado por la entidad demandada, según el cual, el objeto de los contratos suscritos con el actor, obedecía a su vez, a un contrato de «alianza estratégica», pactado con un aliado, la Sala, no encuentra elementos materiales probatorios suficientes que puedan dar certeza de esa situación, esto, en la medida que, (i) no se presentó ningún documento que permitiera establecer en qué términos fue fijada la alianza (con quién se realizó, el objeto, periodo de tiempo, entre otros);
(ii) en los contratos no se hace referencia a esa situación; y (iii) no fueron allegados los estudios previos a la contratación, con los que se podría establecer la necesidad que motivó la vinculación de personal externo para llevar a buen término las actividades que, según la demandada, eran ocasionales. Por el contrario, según se extrae del artículo 6 del Acuerdo 09 de 2016 «[p]or el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A.», de las funciones de la entidad, se destacan las siguientes: «1.
Realizar las siguientes actividades dentro de una o varias zonas francas, conforme a las disposiciones que las autorizan: a) El montaje, administración y explotación de centros o talleres de reparación y mantenimiento, entrenamiento aeronáutico y prestación de toda clase de servicios para aeronaves nacionales y extranjeras. 17 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. b) Fabricación, ensamblaje y compraventa, agencia y distribución de aeronaves y partes, repuestos, piezas sueltas y accesorios para las mismas. […]» De tal transcripción, se evidencia que, las funciones de la entidad, se refieren en términos generales a la prestación «de toda clase de servicios para aeronaves», lo cual guarda relación con los objetos contractuales suscritos con el demandante, lo que denota que estos, no fueron suscritos con ocasión a una contingencia o evento particular, que exigiera la contratación de personal externo para alcanzar el objetivo específico que lo fundamentara.
Es así que, si bien, en los argumentos del recurso de apelación, la demandada, asegura que, las actividades realizadas por el actor, con ocasión a la «alianza estratégica», no se volvieron a ejecutar en la entidad, lo cierto es que, al revisar las funciones para las cuales fue creada esta, no es materialmente posible tener por cierto este hecho, pues, (i) no fue allegado material probatorio que sustente tal afirmación; y (ii) se insiste, la corporación se dedica a prestar «toda clase de servicios para aeronaves», entre los cuales, se puede presentar lo relacionado con «reparaciones mayores en rotores principales y de cola», para lo que fue contratado el señor Víctor Bossa.
Es claro entonces que, la labor ejercida por el actor, no fue por un evento temporal o para cubrir una necesidad contingente de la entidad accionada, pues, es evidente que esta perduró por más de cuatro (4) años; sumado a ello, ejerció una actividad que guarda completa coherencia con las funciones para las que fue creada la corporación, dispuestas en el Acuerdo 09 de 2016, previamente transcritas; desconociendo con ello, lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de contratos de prestación de servicios cuando la labor no pueda realizar con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, pero solo «por el término estrictamente indispensable».
Igualmente, la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandante, la cual consistía específicamente en llevar a cabo procesos de fabricación, reconstrucción, reparación, alteraciones, modificaciones, cumplimiento de directivas de aeronavegabilidad, implementar volatines de servicio y ejecutar reparaciones mayores en rotores principales y de cola; le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad, ya que, tal como aquella lo disponía en los contratos, sin el cronograma de actividades avalado por el supervisor del contrato, no se podía ejecutar ninguna gestión. 18 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Dichas labores según jurisprudencia de la Sección «comportan una verdadera subordinación, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior es claro que se desvanece la figura de la coordinación y, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio»27.
En consideración a lo expuesto, se concluye que, tal y como lo afirmó el A-quo, y contrario al sustento expuesto en la alzada, en el presente asunto se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, esto es, desde el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), salvo interrupciones.
Vale la pena recordar que, en la sentencia de primera instancia se ordenó «[…] reconocer y pagar a favor del señor Víctor Andrés Bossa Garzón […], el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación de los honorarios pactados en los contratos […]».
En ese sentido, la Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la entidad demandada obedece a una sociedad de economía mixta, regida «bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional», por lo que, en los términos del Decreto 3135 de 1968, artículo 5, inciso tercero, las personas que prestan sus servicios en esta, «son trabajadores oficiales», salvo quienes ejercen actividades de dirección o confianza, los cuales tendrán «la calidad de empleados públicos».
Así las cosas, para efectos de evitar confusiones al momento de ejecutar la condena impuesta, es imperioso modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente, en el sentido que las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, a que tiene derecho el actor, serán a las que le asisten a «un trabajador oficial de planta» de la entidad demandada, y no, al «empleado de planta» de aquella, como lo indicó la primera instancia. Finalmente, el hecho que no se haya logrado acreditar que en la entidad demandada exista un cargo de planta que ejecute las mismas actividades desarrolladas por el actor, 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente: 50001-23-33-000-2010-00606- 01(1586-16) C.P William Hernández Gómez. 19 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. no es razón suficiente para determinar que no se configuró una verdadera relación laboral, como lo quiere hacer ver la entidad demandada en el recurso de apelación, ya que, por el contrario, quedó acreditado que su labor se ejecutó de manera personal, bajo subordinación y recibiendo una contraprestación económica en retribución. Así las cosas, la orden impartida se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que, en efecto, al encontrarse configurada la relación laboral, se deben reconocer, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales de carácter legal, que hubieran correspondido si la Administración no hubiese hecho uso de la modalidad de contratación estatal28, la cual se acreditó por el interregno de tiempo comprendido entre el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), salvo interrupciones; es decir, tal como lo dispuso el A -quo en la sentencia recurrida, salvo la precisión del trabajador oficial realizada con precedencia. De manera que, la Sala, confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, los argumentos del recurso de apelación no tienen ánimo de prosperidad. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 28 Al respecto, revisar la sentencia de unificación de esta Corporación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 20 Número Interno: 1525-2025 Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, conforme a los argumentos de la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Víctor Andrés Bossa Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.203.534, el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un trabajador oficial de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos.
De igual manera, el CIAC S.A. deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.