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25000234200020160621601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-15

Radicación interna: 3063-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cristaleria Peldar S.A.·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A. Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Litisconsorte necesario: MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN Tema: Pruebas en segunda instancia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación.

ANTECEDENTES Una vez efectuada la comunicación del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante presentó solicitud probatoria, en la que peticionó requerir a la entidad demandada a fin de que remita al proceso las siguientes pruebas documentales (índice 10 del expediente digital): «[ ] a. Original o copia auténtica del estudio de “la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición” del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN, con fechas de realización, criterios técnicos tenidos en cuenta y metodología empleada de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Certificación con los nombres, identificación y cargos de las personas encargadas de realizar del estudio de la actividad desarrollada sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN, con lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990. c. Constancia de notificación realizada a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de los actos administrativos expedidos para el reconocimiento de la pensión al (sic) MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN, en donde se le requiere como tercero interesado, para que se haga parte del mismo, interponga recursos y ejerza su derecho de contradicción dentro del proceso administrativo de reconocimiento de una pensión por alto riesgo. […]».

Como sustento de su petición, alegó que Colpensiones no comunicó a la CRISTALERÍA PELDAR S.A sobre la actuación administrativa adelantada en el marco del reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo del señor Mario Alberto Pinzón Pinzón. Señaló que nunca se allegó constancia de la notificación de la Resolución GNR 121767 del 29 de abril de 2016 o de cualquier otra resolución que haya sido expedida en ese contexto.

De otra parte, arguyó que la documentación obrante en el cartulario no cumple con lo preceptuado en el parágrafo 1.° del artículo 15 del Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, el cual, para efectos del reconocimiento de la referida disposición, prevé el deber que tienen las dependencias de salud ocupacional del ISS de calificar la actividad desarrollada en cada caso, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Por último, señaló que la entidad demandada no remitió al proceso la certificación con los nombres, identificación y cargos de las personas encargadas de realizar el aludido estudio, respecto a la actividad desarrollada por el señor Alberto Pinzón, tal y como lo prevé el precitado acuerdo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean valorados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal. Tales momentos en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; v) y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Por su parte, en segunda instancia la petición se encuentra limitada al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo es viable bajo los supuestos contemplados en la precitada disposición, a saber: «[ ] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». De acuerdo con el precepto normativo referido, se aprecia que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil1, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.

Así mismo, debe aclararse que el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no podrá accederse a lo deprecado.

Ahora bien, en el sub lite se observa que la petición probatoria fue presentada (3 de agosto 2022) una vez se efectuó la comunicación a las partes sobre el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.

En tratándose del caso concreto, luego de analizar la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia y teniendo en cuenta que la recurrente no indicó expresamente la causal en que se fundamenta la misma, habrá de negarse las documentales deprecadas, toda vez que no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por la normativa antes citada, máxime cuando en el trámite previsto para la jurisdicción ordinaria2 se emitió el respectivo decreto de pruebas y la demandante no se manifestó al respecto. 1 Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso. 2 Vale la pena aclarar que, el proceso fue adelantado en esa jurisdicción en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a estudiar la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de jurisdicción. Una vez el Juzgado 17 Laboral del Circuito Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se observa que las referidas documentales fueron solicitadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, las cuales no se reiteraron con la adecuación de la demanda ordinaria laboral4 y, pese a que el juez incorporó los documentos obrantes de folios 2 a 1055, en relación con las pruebas que se discuten en esta instancia, no hubo pronunciamiento alguno. Repárese que en el segundo escrito sólo se peticionó lo concerniente a la actuación administrativa, específicamente, el original o la copia de la Resolución GNR 121767 del 27 de abril de 20166.

Veamos: «[ ]

2. PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE ENCUENTRA EN PODER DE LA DEMANDADA Y QUE DEBE ALLEGAR CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Art. 31 CPT): 2.1 Toda vez que CRISTALERÍA PELDAR S.A., no fue notificada de la Resolución GNR 121767 del 27 de abril de 2016, ni fue convocada por COLPENSIONES dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la pensión especial de vejez, por tanto no cuenta con copia de dicho acto administrativo, solicito a ese despacho se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, allegar con la contestación de la demanda el original o copia autentica de dicha resolución. […]».

En efecto, en la audiencia de que trata el artículo 777 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 261 a 262)8, celebrada el 23 de julio de 2018, el juez de conocimiento ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y, referente a las pruebas en poder de la demandada, en consideración a la solicitud de la Cristalería Peldar S.A, ese despacho requirió a Colpensiones a fin de que allegara el expediente administrativo, precisando la importancia del mismo, para efectos de determinar la forma en la que se dispuso el reconocimiento de la prestación avocó conocimiento, inadmitió la demanda para que la demandante procediera a adecuar el proceso.

Adelantadas las respectivas etapas procesales y, estando el proceso al despacho para fallo, Cristalería Peldar S.A, con base en las decisiones del 9 de mayo de 2018 y 15 de mayo de 2019, solicitó remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o en su defecto, suscitar el conflicto de competencia, por lo que el referido juzgado procedió a declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara al respecto.

Mediante providencia del 29 de enero de 2020, dicha sala determinó que el proceso debía ser asumido por la Jurisdicción Contenciosa. 3 SAMAI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dar clic en documentos. Archivo (4_DEMANDA DIGITALIZADA_Expediente Digitaliz_2500023420002016 0621600.zip(.ZIP) NroActua 9) (pdf 02) del expediente digital. 4 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dar clic en documentos. Archivo (4_DEMANDA DIGITALIZADA_Expediente Digitaliz_2500023420002016 0621600.zip(.ZIP) NroActua 9) (pdf 07) del expediente digital. 5 Es decir, las que se allegaron con el primer escrito. 6 Folio 127. 7 ARTÍCULO

77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. 8SAMAI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dar clic en documentos. Archivo (4_DEMANDA DIGITALIZADA_Expediente Digitaliz_2500023420002016 0621600.zip(.ZIP) NroActua 9) (pdf 19) (cd15) del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón. Decisión que fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, en diligencia llevada a cabo el 3 de abril de 2019 (folios 290 a 291)9 en los términos del artículo 80 de la mencionada norma10, en el asunto que nos ocupa, el juez laboral advirtió que la demandada, en cumplimiento al requerimiento efectuado, arrimó al cartulario el expediente administrativo, el cual se puso en conocimiento de las partes y, al no encontrar pruebas pendientes de recaudo, dispuso el cierre probatorio.

Decisión frente a la cual la interesada no manifestó inconformidad. De esta manera, contrario a lo manifestado por la parte impugnante, no es procedente decretar las documentales solicitadas, bajo el argumento de que Colpensiones no hubiese aportado las pruebas anteriormente relacionadas, más aún cuando la parte interesada podía hacer uso de las herramientas procesales que tenía en el momento procesal oportuno y no manifestó descontento alguno respecto de tales pronunciamientos.

De tal modo, el despacho concluye que la rogatoria de pruebas en segunda instancia, planteada por la Cristalería Peldar S.A. es improcedente, en tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que la ley prevé para otorgar tal circunstancia excepcional. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que, si la Subsección considera necesaria la práctica de otras pruebas para emitir pronunciamiento definitivo, se analizará este tema en el momento procesal oportuno y, bajo los presupuestos previstos para la facultad oficiosa.

En conclusión: No se accede a la petición probatoria elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a este despacho, para el trámite que corresponda. 9 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dar clic en documentos. Archivo (4_DEMANDA DIGITALIZADA_Expediente Digitaliz_2500023420002016 0621600.zip(.ZIP) NroActua 9) (pdf 28) (cd27) del expediente digital. 10 ARTICULO

80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: Cristalería Peldar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente