CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05262-01 Demandante: Club Deportivo Escualos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / Modifica / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Club Deportivo Escualos en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de septiembre de 2023, el Club Deportivo Escualos interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2023, a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que presentó en el marco de un proceso de controversias contractuales1. 2.- El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, al estimar que el Club Deportivo Escualos incumplió las obligaciones contraídas en calidad de arrendatario, por lo que ordenó la restitución de la tenencia del inmueble arrendado. 1 Radicado 05001-33-33-030-2013-01115-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05262-01 Demandante: Club Deportivo Escualos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.- A través de la sentencia del 23 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó lo resuelto por el a quo. Así, además de ordenar la restitución, condenó al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta que se hiciera efectiva la entrega del inmueble tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, ante la imposibilidad de efectuar restituciones mutuas.
Consideró que para la fecha de suscripción del contrato, el arrendatario no tenía personería jurídica, por lo que no tenía capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Conforme a ello declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico, recordando que la capacidad constituye uno de los requisitos de validez de todo contrato, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil. 4.- Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por auto del 8 de septiembre de 2023 el Tribunal resolvió no concederlo.
Estimó que no se acreditaron los requisitos necesarios para su admisión, pues no se superaban los 450 SMMLV, de conformidad con numeral 3 del artículo 257 del CPACA y no se indicó cuál es la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada. 5.- En su escrito de tutela la parte actora indicó que tanto el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad al verificarse que el objeto contractual era un bien de uso público; además, que acudieron a normas dispositivas y no a normas imperativas, desconociendo los artículos 4, 6 y 63 de la Constitución Política. 6.- Agregó que se está ante un arrendamiento de un bien de uso público que está prohibido por el artículo 63 Constitucional, por lo que el Tribunal accionado debió “declarar la nulidad absoluta por improcedencia, por objeto ilícito, por expresa prohibición constitucional, artículo 63, por la característica de inalienabilidad de este tipo de bienes: de uso público”.
Adujo que la omisión descrita les causa graves perjuicios, toda vez que los condena a pagar cánones de arrendamiento que no tienen fundamento jurídico por la ilicitud del “acto administrativo”, del cual no se pueden desprender efectos. 7.- Por otra parte, expuso que el Tribunal accionado rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, valiéndose de una cuantía mínima, pero que aquello no es procedente, dado que este valor estimado se hace sobre los Radicación: 11001-03-15-000-2023-05262-01 Demandante: Club Deportivo Escualos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cánones de arrendamiento adeudados derivados de un “acto administrativo ilícito e ilegal” que está prohibido por la Constitución, y proviene de una sentencia que infringe el artículo 4 constitucional, así que el Club no tendría y no tiene que pagar cánones de arrendamiento que se desprenden de un acto ilícito.
B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo; adujo que, pese a que la parte demandante no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, observó que el motivo de su inconformidad encuadra en el defecto sustantivo. 9.- No obstante, de la revisión del asunto concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el referido yerro, porque realizó una valoración probatoria acorde con la normatividad que reglamenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de tal manera que la decisión judicial cuestionada se sustentó en las pruebas aportadas al proceso y fue adoptada con observancia del debido proceso.
C. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que sostuvo que la Corte Constitucional ha proferido decisiones que establecen que los jueces están en la obligación de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad cuando se esté ante un caso que va en contravía a la Constitución. Así, señaló que las razones esgrimidas en la tutela corresponden a una violación de dicha norma superior, en tanto el contrato de arriendo sobre el que versa la discusión tuvo como objeto un bien inmueble de uso público que es inalienable, en los términos del artículo 63 Constitucional, por lo que “el acto administrativo en el cual se entrega en arrendamiento se deduce que es un acto administrativo Ilícito, que expresamente lo prohíbe la constitución”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05262-01 Demandante: Club Deportivo Escualos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.
E. Análisis del caso concreto 12.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas, el escrito de impugnación y el expediente digital contentivo del proceso de controversias contractuales, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los planteamientos aducidos por la parte accionante permite advertir que el caso carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. 13.- Lo anterior, al evidenciarse que el actor pretende soslayar un pago que le fue ordenado efectuar sin que tal orden se antoje que desconoce el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 14.- El accionante expone que el Tribunal Administrativo de Antioquia3 vulneró sus derechos fundamentales al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad en su caso, desconociendo los artículos 4, 6 y 63 de la Constitución Política.
Es decir, cuestiona las sentencias adoptadas en el caso, bajo la tesis de que no respetan la jerarquía normativa, no obstante nunca indica cuál es la disposición de rango legal que se contradice con dichos postulados constitucionales. Tampoco explica cuál es el choque o contradicción que existe entre las mismas, ni cuáles “normas dispositivas” fueron aplicadas y no correspondían.
En suma, únicamente aduce que el bien arrendado era de “uso público”, por lo que se debía declarar la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito sin explicar la incidencia de ello en la discusión y cómo afecta esa consideración el sentido de la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario, es decir no se construye una argumentación clara que evidencia la configuración de un defecto en la providencia judicial. 15.- Adicionalmente, tampoco indica el motivo por el cual aquellas normas constitucionales son aplicables a su caso, ni mucho menos por qué el inmueble arrendado debe ser considerado un bien de uso público.
Que un bien sea público, no implica per se que sea de uso público, y la accionante parece considerar como coincidentes estas dos categorías jurídicas. 2 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Solo se hará referencia a sus decisiones, por ser las que de manera definitiva resolvieron la litis de asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05262-01 Demandante: Club Deportivo Escualos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16.- Del mismo modo, nada expresó sobre la razón que lo lleva a calificar como errada la postura del Tribunal, que a pesar de declarar la nulidad absoluta del contrato resolvió asignarle el pago de los cánones de arrendamiento debidos al municipio de Itagüí y la restitución del bien inmueble, al encontrar probado que durante varios años hizo uso del bien.
En tal sentido no se explica en qué medida el argumento de inconstitucionalidad que trae a colación puede librarlo de asumir el pago referido. 17.- Como se mencionó en párrafos precedentes, la pretensión principal del Club accionante está orientada a que se deje sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2023, a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero frente al mismo no presentó argumentos claros tendientes a explicar el motivo por el cual el Tribunal accionado desconoció las normas aplicables a tal recurso. 18.- Es tan evidente la carencia de carga argumentativa en este punto, que en sede de tutela el actor no indicó cuál es la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada, ni por qué su caso superaba la cuantía requerida para la procedencia del mentado recurso extraordinario, tampoco precisó si aquello lo expuso ante la debida instancia judicial. 19.- En la tutela simplemente se encuentra un reproche orientado a cuestionar que para estimar la cuantía de las pretensiones se tuvo en cuenta el valor de los cánones dejados de pagar, y según el accionante ello es errado porque esas sumas no tienen un soporte legal ni constitucional en tanto el contrato es ilícito.
Como ya se indicó, esa tesis no está debidamente sustentada, y aún si se aceptara la misma, la ausencia de relevancia constitucional es patente. 20.- Por lo expuesto la Sala modificará la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, para, en su lugar declarar improcedente el amparo ante la ausencia del antedicho presupuesto formal. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05262-01 Demandante: Club Deportivo Escualos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF