CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00236-00 Número Interno: 1407-2016 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandados: Carmen Moreno Tapiero Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 20 de mayo de 2021, mediante el cual se decretaron unas pruebas y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Carmen Moreno Tapiero, por haber sido extemporánea.
ANTECEDENTES Mediante auto de 20 de mayo de 2021, este Despacho prescindió del máximo período probatorio y tuvo por no contestada la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Carmen Moreno Tapiero, por considerar que ella fue notificada personalmente del auto admisorio de 1 de noviembre de 2019, el 10 de marzo de 2020, razón por la que el plazo para presentar la referida contestación fenecía el 25 de marzo de 2020; sin embargo, sólo lo reliazó el 2 julio de 2020; esto es por fuera del término previsto en la norma.
Recurso de reposición Con escrito de 13 de julio de 2021, el apoderado judicial de la señora Carmen Moreno Tapiero interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de la misma anualidad, al considerar que la presentación de la contestación de la demanda estuvo en tiempo, en tanto que operó la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la Pandemia COVID-19 y en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.
Aduce, que para al momento de suspensión de los términos judiciales el 16 de marzo de 2020, quedaban 7 días para contestar el recurso; sin embargo, ellos se reanudaron el 1 de julio de 2020, lo que implica que el plazo fenecía el 9 de julio de 2020 para radicar la citada contestación; lo cual se hizo el 02 de junio de 2020, esto es, dentro del término de 10 días.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.2.
Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 20 de mayo de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda del recurso extraordinario de revisión. 2.2. Caso Concreto El artículo 253 del CPACA establece que “Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días”.
En el sub examine, se evidencia que el auto de 1º de noviembre de 2019 que admitió el recurso extraordinario de revisión fue notificado personalmente a la señora Carmen Moreno Tapiero el 10 de marzo de 2020, de modo que, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 10 días establecido en el artículo 253 del CPACA para contestar el recurso, esto es, hasta el 25 de marzo de 2020.
No obstante, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por COVID -19 se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. En ese sentido, para el momento en que se suspendieron los términos judiciales, sólo habían transcurrido 3, de los 10 días que tenía la parte para contestar la demanda, de modo que restaban 7 días que se reanudaron el 1 de julio de 2020, esto es, hasta el 9 de julio de 2020, por tanto y como el interesado radicó contestación el 2 de julio de 2020 se encuentra dentro del término previsto en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del CGP, debiendo reponerse el auto de 20 de mayo de 2021.
A su vez, en el escrito de contestación, la parte solicitó tener como pruebas las aportadas y practicadas con la demanda ordinaria inicial que dio lugar al fallo que nos ocupa. La anterior solicitud será rechazada por inútil, toda vez que la finalidad de este recurso es la revisión de la sentencia de 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual obra copia en el expediente y, teniendo en cuenta que el despacho no encuentra pruebas por decretar, se prescindirá del máximo periodo probatorio.
Para ello, con el valor que les asigne la ley, téngase como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. Se reconoce personería al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha, identificado con la cédula de ciudadanía 79.801.263 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 115.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la señora Carmen Moreno Tapiero en los términos y para los efectos del poder visible a índice 9 de Samai.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de 20 de mayo de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS