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11001031500020200333400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-27

Radicación interna: 5286 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 27 De Septiembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03334-00 (5286) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2020-03334-00 (5286) Recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la providencia del 2 de mayo de 2024, mediante la cual, para lo que aquí interesa, se declaró infundada la acción especial de revisión promovida por la UGPP.

Lo anterior, porque considero que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solo permite examinar la observancia de las siguientes garantías en el reconocimiento de la prestación periódica: (i) el derecho a juez natural o funcionario competente, (ii) el derecho a ser juzgado según las normas de cada juicio o procedimiento, (iii) el derecho a la defensa y/o contradicción -que incluye, entre otros, la presentación y participación en la producción de las pruebas, la defensa técnica, el proceso público y sin dilaciones injustificadas, la motivación de la decisión, el derecho a impugnar la decisión-, y (iv) el derecho a la independencia o imparcialidad del juez.

De ahí, entonces, que el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional no sea objeto de discusión en ella. Ese tópico, a mi juicio, corresponde a la causal de revisión dispuesta en el numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., bajo el entendido de que bajo la falta de “aptitud legal”, prevista en esa última previsión, se cobijan los siguientes supuestos: (i) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él1;

(ii) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho2; y, (iii) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal por cuestiones de derecho, “por ejemplo, por condena penal, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hubiera hecho con base en documentación falsa, en tanto conducta tipificada como delito por la ley penal3”. 1 Por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo. 2 A modo de ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar. 3 Nota original: Así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU-182, de 8 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, al reconocer que «solo sería válido revocar una pensión, sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión».

Donde más adelante precisó que «En la sentencia C-835 de 2003 se declara condicionalmente exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, «en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal».

En efecto, la Corte precisó en dicha sentencia que, por una parte, la entidad o importancia de los motivos que legalmente puede promover la verificación oficiosa de una pensión, «debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables», que «no pueden contraerse al Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-03334-00 (5286) 2 En esas condiciones, lo discutido en el recurso extraordinario acerca del cumplimiento de los requisitos para el acceso al reconocimiento prestacional se enmarcaría en el primero de los supuestos mencionados; cuestionamiento para el cual ya había operado la caducidad de la acción. Por demás, estimo que el mecanismo extraordinario se utilizó como espacio para discutir la existencia de errores de derecho así como para cuestionar la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia; objetivo extraño al medio de control en tanto no se trata de una instancia adicional del debate jurídico.

Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente». Por otra, la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, aún sin el consentimiento del titular, se advierte «en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos».

Para tales efectos, «basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.». (Resalto del original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-2016).