Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. Demandado: Municipio de Yumbo Temas: Impuesto predial periodos 2008 a 2011.
Cobro coactivo. Inhibitorio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “1.
DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 0661 del 13 de septiembre de 2016; No. 0671 del 14 de septiembre de 2016 y 0970 del 15 de noviembre de 2016, expedidas por el Municipio de Yumbo, en cuanto declararon no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial para las vigencias gravables 2008, 2009, 2010 y 2011, a cargo de la sociedad C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S., respecto del predio identificado con el No. 000300050433000. 2.
A título del restablecimiento del derecho, DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial para las vigencias gravables 2008, 2009, 2010, y 2011, a cargo de la sociedad C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. por el predio de su propiedad identificado con el No. 000300050433000 y en consecuencia, terminado el proceso de cobro coactivo para los periodos referidos. 3.
CONDÉNASE en costas en primera instancia a la parte demandada. FÍJANSE para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de las pretensiones reclamadas. 4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 ANTECEDENTES El 30 de junio de 2016 el municipio de Yumbo expidió el Mandamiento de Pago 2162 en el que inicia el cobro a la demandante de $296.300.242 por concepto de impuesto predial, por los periodos 2008 a 2010 por el predio identificado con el número 0003000504330002.
Adicionalmente, en la misma fecha expidió el Mandamiento de Pago 2163 mediante el cual determinó un valor de $236.606.695 por concepto de impuesto predial por los periodos 2011 a 2013 sobre el mismo inmueble3. El 18 de agosto de 2016 la demandante presentó las excepciones de falta de ejecutoria de título ejecutivo y prescripción de la acción cobro en contra de los mandamientos de pago enunciados, frente a las cuales la demandada expidió las Resoluciones 661 y 671 del 13 de septiembre de 2016 en las que aceptó la procedencia de la excepción de falta de ejecutoria de titulo ejecutivo, pero negó la prescripción de cobro4.
El 25 de octubre de 2016 la demandante presentó recurso de reposición en contra de las resoluciones enunciadas, el cual fue resuelto mediante la Resolución 970 del 15 de noviembre de 2016, en la que se confirmó en su totalidad los actos recurridos 5. DEMANDA C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones6: “I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Resolución No. 0661 del 13 de septiembre de 2016, la Resolución 0671 del 14 de septiembre de 2016 y al Resolución 0970 del 15 de noviembre de 2016, producidas todas por la Alcaldía Municipal de Yumbo, Departo (sic) del Valle del Cauca, actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada inició proceso de cobro coactivo y/o ejecutivo por presunta obligación del Impuesto Predial de los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 a C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S., y declaró probada la excepción de “falta de ejecutoria de título”, y no probadas la excepción de “prescripción de la acción de cobro” II.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S., declarando lo siguiente: a) Declárese probada la excepción de “prescripción de la acción de cobro” de los periodos gravables del Impuesto Predial Unificado 2008, 2009, 2010 y 2011. b) Suspéndase el proceso de cobro coactivo en contra de C.I. 2 Índice 2 de la plataforma Samai 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S., como consecuencia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de determinación del tributo que actualmente cursan ante el honorable Tribunal Administrativo del Valle como se indica a continuación: Años gravables 2008, 2009 y 2010 – Radicación: 76001233300620170001200, Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo. Años gravables 2011, 2012, y 2013 – Radicación: 76001233300920170002800, Magistrado Ponente: Oscar Silvio Narváez Daza Para lo anterior téngase en cuenta que como consecuencia de las referidas acciones judiciales, los títulos ejecutivos que obran como base y fundamento de los Mandamientos de Pago no se encuentran en firme de conformidad con lo establecido en los artículos 828 y 829 numeral 4 del Estatuto Tributario Nacional. c) Que la sociedad C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S., no se encuentra obligada a la declarar ni pagar suma alguna por el Impuesto Predial en la jurisdicción del Municipio de Yumbo respecto a los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011. d) Que se cancelen los registros contables que el Municipio de Yumbo hubiere abierto a C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S., como deudora del Impuesto Predial de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 565, 702, 817, 828 y 829 del Estatuto Tributario. - Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 1, 12, 114, 127, 134, 222 del Decreto Municipal 390 de 2013. - Artículo 46 del Acuerdo 33 de 2013 El concepto de la violación se sintetiza así7: Alegó que los actos demandados son violatorios de los principios de equidad, eficiencia, legalidad, debido proceso y principio de publicidad, debido a que el municipio de Yumbo no realizó la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición de forma personal o edicto, sino por medio de correo.
Advirtió que existe una doble emisión de liquidación del tributo, porque el 18 de abril de 2011 la demandada expidió la Liquidación Oficial 7890 en la que se liquidó el impuesto predial de los periodos 2008, 2009, y 2010 contra la cual la actora inició proceso judicial pero luego desistió de las pretensiones. Posteriormente, el municipio 7 Ibídem.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 de Yumbo expidió la Liquidación Oficial 201406536 del 28 de marzo de 2016 con el fin de reabrir la oportunidad de cobro coactivo de los periodos mencionados.
Señaló que la acción de cobro se encontraba prescrita, ya que de acuerdo con el artículo 46 del Acuerdo 33 de 2013 el término de 5 años inicia a contarse desde la expedición del recibo o factura mediante la cual se liquidó el impuesto predial y no desde la expedición de la liquidación oficial. Además, el plazo máximo para expedir la liquidación oficial de la vigencia 2008 era el año 2009, del 2009 en el año 2010 y del 2011 en el 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Explicó que no existió violación al debido proceso, debido a que pese que se notificó la resolución recurrida por medio de correo, la demandante pudo oponerse posteriormente a la decisión administrativa. Además, explicó que la prescripción no recae sobre los periodos discutidos, debido a que existió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual la actora desistió, por lo que se suspendió el término de prescripción y se puede continuar con la acción de cobro de acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario.
Advirtió, que erró en el momento de expedir una nueva liquidación oficial, pero pueden revocarla, sin embargo, la existencia de varias decisiones administrativas no puede afectar la decisión individual de los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada en costas.
Las razones de la decisión se resumen así9: Explicó que de acuerdo con las pruebas del expediente se notificó la Resolución 970 de 2016 por correo el 17 de noviembre de 2016 por lo que no se violó el debido proceso, porque la actora conoció el acto mencionado. En relación con la Liquidación Oficial 7890 del 18 de abril de 2011 la acción de cobro prescribió, debido a que cuando se expidió el mandamiento de pago el 18 de abril de 2017, ya habían pasado más de 5 años desde la expedición de las facturas en las que se determinó el tributo.
Adicionalmente, prescribió la acción de cobro respecto a la Liquidación Oficial 201416536 del 28 de marzo de 2016, ya que pasaron más de 5 años desde la expedición de las facturas de los periodos del 2008 a 2010. En relación con el periodo gravable 2011 se expidieron dos liquidaciones oficiales, pero operó la prescripción de la acción de cobro, debido a que el mandamiento de pago fue 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 notificado el 2 de agosto de 2016, pero la prescripción de 5 años ocurrió el 1 de enero de 2016. Determinó condenar en costas a la demandada, ya que de acuerdo con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código general del Proceso la parte vencida es responsable en costas, por lo que fijó una tarifa del 1.5% del valor de las pretensiones reclamadas, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA en relación con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Alegó que el artículo 817 del Estatuto Tributario sujeta la prescripción a la existencia de un acto administrativo en el que se liquide el tributo, por lo que el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro solo inició cuando se expidieron las liquidaciones oficiales de acuerdo con el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional.
Advirtió que el Concepto 2-2017-023624 del 27 de julio de 2017 expedido por el Ministerio de Hacienda establece la obligación de expedir liquidación oficial del impuesto predial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta lo expuesto en el escrito de demanda11. El municipio de Yumbo reiteró los argumentos de la contestación y la apelación12.
El Ministerio Público representado por el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente13: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que el Mandamiento de Pago 150 del 4 de mayo de 2017 fue expedido luego de que prescribiera la acción de cobro de 5 años para los periodos de 2008 a 2010.
En consecuencia, los actos demandados no podían hacer exigibles con el cobro de impuesto predial de los periodos mencionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la excepción de “prescripción de la acción de cobro” es procedente en contra de los mandamientos de pago del impuesto predial de los periodos 2008 a 2013 sobre inmueble de propiedad de la demandante.
Previo a resolver, la Sala debe advertir que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, sin embargo, por excepción, el artículo 835 del Estatuto Tributario 10 Ibídem 11 Índice 19 de la plataforma Samai 12 Índice 20 de la plataforma Samai 13 Índice 21 plataforma Samai Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 dispuso que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, además de aquellos actos respecto de los cuales esta Sección admite que son objeto de control judicial.
El proceso de cobro se inicia con el mandamiento de pago contra el cual proceden la excepciones señaladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Una vez presentado el escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas. Si encuentra probadas las excepciones, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso.
El artículo 833-1 del Estatuto Tributario dispuso que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen. A su vez, el artículo 834 ib. prevé el recurso de reposición contra la resolución que rechace las excepciones propuestas.
De lo anterior se desprende que si la administración le da prosperidad a alguna excepción el proceso de cobro debe terminar. Sólo continuará respecto de los títulos ejecutivos de los cuales no prosperen las excepciones. Por lo dicho, en caso que el proceso de cobro termine, no procede recurso alguno porque el recurso de reposición no está previsto contra la decisión que declara probada la excepción. Por lo mismo, tampoco procederá el medio de control de restablecimiento del derecho cuando la resolución que resuelve las excepciones es favorable al particular y por lo mismo ya ha restablecido su derecho.
Se aclara que en el presente caso se discute la legalidad de la Resolución 661 de 13 de septiembre de 2016, la Resolución 671 del 14 de septiembre de 2016 y la Resolución 970 del 15 de noviembre de 2016, expedidas por el municipio de Yumbo. Dentro del expediente se aprecian la siguiente información de los actos demandados14: Acto demandado Resuelve Periodo Fecha de notificación mandamiento de pago Resolución 661 Excepciones en contra del Mandamiento de Pago 2162 del 30 de junio de 2016 2008 a 2010 2 de agosto de 2016 Resolución 671 Excepciones en contra del Mandamiento de Pago 2163 del 30 de junio de 2016 2011 a 2013 2 de agosto de 2016 Resolución 970 Resuelve recurso de reposición en contra de los mandamientos de pago 2162 y 2163 2008 a 2013 17 de noviembre de 2016 Se observa, que la Resolución 661 del 13 de septiembre de 2016 en su parte resolutiva, determinó lo siguiente15: 14 Índice 2 plataforma Samai 15 Índice 2 plataforma Samai.
Demanda y anexos Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 “ARTÍCULO PRIMERO: Declarara probada la excepción de falta de ejecutoria de título, razón por la cual se revoca el mandamiento de pago No. 2162 de fecha 30 de junio de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, niéguese la extinción de la deuda generada por el predio 000300050433000 de propiedad de C.I MANUFACTURAS FEMENINAS SAS.
ARTÍCULO TERCERO: Expídase nuevamente el mandamiento de pago con fundamento en la liquidación oficial No. 201406536 de fecha 28 de marzo de 2016, una vez quede legalmente ejecutoriada” De acuerdo con la decisión de la entidad demandada, el mandamiento de pago fue revocado por declararse probada la excepción de falta de ejecutoria del título.
En el mismo sentido, la parte resolutiva de la resolución 671 del 14 de septiembre de 2016, ordenó lo siguiente16: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarara probada la excepción de falta de ejecutoria de título, razón por la cual se revoca el mandamiento de pago No. 2163 de fecha 30 de junio de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, niéguese la extinción de la deuda generada por el predio 000300050433000 de propiedad de C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS SAS.” Se advierte, que de acuerdo con la parte resolutiva de los actos demandados, los mandamientos de pago fueron revocados al declararse probada la excepción de falta de ejecutoria del título, por lo que no existe materia de discusión en el presente caso.
Además, la Resolución 970 de 2016 que resolvió los recursos de reposición en contra de las resoluciones enunciadas confirmo en su totalidad sus decisiones frente a las excepciones del mandamiento de pago17. Se aclara que el efecto de la revocatoria de un acto administrativo es excluirlo del mundo jurídico, por lo que no puede considerarse que luego de revocarse tenga efectos legales18.
En el presente caso, los actos acusados no son susceptibles de control judicial porque si bien resuelven las excepciones propuestas, no las rechazan, sino que por el contrario le dan prosperidad a la falta de ejecutoria de todos los títulos ejecutivos y revocan el mandamiento de pago, esto es, dar por terminado el proceso de cobro. La decisión administrativa fue favorable íntegramente al demandante por lo que ya fue restablecido sus derecho.
Si bien, no prosperaron otras excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, ello resulta irrelevante porque el proceso de cobro 16 Ibídem 17 Ibídem 18Sentencia de 15 de agosto de 2013. Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado Exp. 2166-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00319-01 (26746) Demandante: C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 concluyó y por tanto los actos de ejecución ya no tienen efectos jurídicos y por lo mismo no hay objeto sobre el cual pronunciarse. Lo anterior se evidencia en las pretensiones de la demanda, pues allí se solicitó que se declare “terminado el proceso de cobro coactivo para los periodos referidos”.
Como ya se advirtió, este ya terminó por disposición de los actos acusados. En este orden de ideas, se aclara que al no existir objeto de discusión la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para declararse inhibida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARSE inhibida la Sala, para emitir pronunciamiento de fondo”
SEGUNDO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN