Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 Demandante: FACTOR LEGAL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y violación directa de la Constitución - improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la empresa Factor Legal S.A.S contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Factor Legal S.A.S., por conducto de su representante legal,1 el 15 de noviembre de 2022 instauró acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios a la buena fe y de legalidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de octubre de 2022, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión de 4 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se 1 La señora Adriana Marcela Merchán Figueredo, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de 4 de noviembre de 2022.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negaron las pretensiones de la demanda promovida por la entidad tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001- 33-23-061-2020-00027-01. 1.2.
Pretensión La parte actora solicitó: “1. Se sirva amparar mis derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y en consecuencia se exhorte al mismo a acceder a las pretensiones invocadas en la demanda objeto de la presente acción de tutela.”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el marco de un proceso de reparación directa promovido por el señor Uri Israel González y otros contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado 50001-23-31-000-2008-00466- 00, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 17 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda por haberse acreditado la privación injusta del referido demandante.
La anterior decisión quedó en firme luego de que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo. Los derechos litigiosos de los demandantes fueron cedidos a la entidad Factor Legal S.A.S., sociedad que, a su vez, cedió los derechos mediante contratos celebrados entre los años 2016 y 2017.2 El 20 de noviembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., surtiera el trámite de consulta de la sentencia de 17 de septiembre de 2013,3 lo cual se dispuso mediante providencia de 12 de octubre de 20174 y ordenó notificar a la parte demandante. 2 A los señores Ángela León Merchán, Sebastián Piñeros y Amanda Celmira Madero.
Las últimas dos personas no hicieron parte del proceso ordinario. 3 Actualmente se surte en ante el Consejo de Estado. 4 Esta providencia no fue objeto de recursos. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Fiscalía General de la Nación dejó sin efectos la cesión efectuada por la empresa actora y suspendió el pago a la cesionaria Ángela León Merchán, en consecuencia, la titularidad del crédito judicial retornaba a Factor Legal S.A.S. y con ello, a su juicio, se generaron perjuicios económicos a la sociedad.
Inconforme, la entidad accionante y la señora Ángela León Merchán promovieron nuevamente el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación distinguido con el radicado 11001-33-23-061-2020-00027-01, a través del cual alegaron: (i) un error judicial por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto después de transcurridos más 2 años desde la ejecutoria (21 de octubre de 2013) de la sentencia de 17 de septiembre de 2013, se dictó el auto de 12 de agosto de 2016 que concedió el grado jurisdiccional de consulta, lo que dejó sin soporte jurídico los derechos económicos de los demandantes; y (ii) una falla del servicio debido a que, si bien la Fiscalía General de la Nación aceptó las cesiones de los derechos derivados de la mencionada sentencia, lo cierto es que solicitó que se surtiera el trámite de la consulta “causando perjuicios a terceros de buena fe”.
La primera instancia la resolvió el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 4 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar: (i) que el expediente se tramitó con el Decreto 01 de 1984 y de conformidad con el artículo 184, las sentencias en las que se condenara a una entidad pública en cuantía que excediera los 300 s.m.l.m.v. y no fuera apelada, debía ser consultada.
Pese a que en el caso concreto la sentencia sí fue recurrida, el recurso no se surtió porque se declaró desierto; (ii) se erró al expedir copias que prestaran mérito ejecutivo y la constancia de ejecutoria de la sentencia, no obstante, esto no subsanaba el no haber surtido la consulta; (iii) el Consejo de Estado no ha desatado el grado jurisdiccional, por tanto, los perjuicios económicos alegados son hipotéticos y el daño es incierto; y, (iv) según el artículo 1965 del Código Civil, quien cede un crédito a título oneroso se hace responsable de su existencia “a tal punto que inclusive los contratos de cesión contemplan tal situación en la cláusula tercera”.
El recurso de alzada lo desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en sentencia de 27 de octubre de 2022 en el sentido de confirmar la decisión del a quo tras concluir que: Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META no incurrió en irregularidad alguna, al conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, dado que actuó, en este caso, en el estricto marco de las funciones que le han sido legalmente atribuidas y, por tanto, no se trata de una decisión carente de una argumentación jurídicamente atendible”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Si bien en el escrito de tutela no se señalan de manera concreta los defectos de los cuales, a juicio de la parte accionante adolece la sentencia de 27 de octubre de 2022, de los argumentos expuestos la Sala infiere que se trata de los yerros sustantivo y violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto la sociedad Factor Legal S.A.S. adujo que con la providencia censurada se desconocieron los artículos 13, 29, 83 y 230 de la Constitución Política en los cuales se consagran los derechos a la igualdad, al debido proceso, y los principios a la buena fe y de legalidad de las decisiones judiciales.
También indicó como vulnerados los artículos 1845 y 2676 del Decreto 01 de 1984, así como el artículo 3867 del Código de Procedimiento Civil. Ello, debido a que, en su criterio, al no estipularse en el artículo 184 ibídem un término para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, debía aplicarse el artículo 267 del C.P.C. que establece un plazo de 4 días siguentes a la ejecutoria de la sentencia para remitir el expediente al superior “por interpretación analógica y en virtud del régimen de transición (…) y no después de casi dos años”. 5 “ARTÍCULO 184.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
(…)” 6 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 7 “ARTÍCULO 386. PROCEDENCIA DEL TRAMITE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.” Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, al contar con la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, la empresa tutelante actuó de buena fe al celebrar el contrato de cesión de derechos económicos “viéndose a la fecha perjudicada (…) como consecuencia del actuar de dicho tribunal y su omisión al debido proceso”.
Precisó que el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable de las decisiones judiciales luego de haberse surtido los requisitos y etapas previstas en la ley, en consonancia con lo señalado por la Corte Constiitucional en la sentencia C-453 de 1994, en la que se indicó que tal fenómeno tiene la virtualidad de impedir que la resolutiva sea ojeto de nueva revisión o debate.
Finalmente, agregó que en virtud del artículo 908 superior, la parte actora no está en la obligación de soportar los daños ocasionados por la omisión y los errores de interpretación del tribunal reprochado, lo cual se traduce en que la reparación patrimonial reclamada es procedente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a la señora Ángela León Merchán. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 8 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia de 27 de octubre de 2022 solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, en atención a que: (i) no se evidencia un perjuicio irremediable; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos se orientan a reabrir un debate ya zanjado en una especie de tercera instancia del proceso ordinario. 1.6.2.
Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho peticionó que se niegue el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no expuso los defectos de los cuales adolece el fallo censurado; argumentos que son los que permiten la intervención del juez en esta sede subsidiaria. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en que: “(…) (i) la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad”.9 1.6.4.
Ángela León Merchán Indicó que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió el principio de la cosa juzgada al disponer el trámite de consulta respecto a una sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2013 según la constancia expedida el 10 de abril de 2014 por la referida judicatura. Adicionó que, si bien no se ha decidido la consulta, lo cierto es que con ello se generó un perjuicio económico debido a que invirtió sus recursos con la certeza de que se trataba de una sentencia en firme y de una deuda reconocida por la Fiscalía General de la Nación. 1.6.5.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de su apoderado, pidió que se denieguen las pretensiones de la parte tutelante debido a que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos 9 Respecto a la temeridad no precisó información o argumentos que sustentaran tal afirmación. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acotó que lo pretendido por la sociedad demandante se reduce a emplear este mecanismo residual y subsidiario como una tercera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la sociedad Factor Legal S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Factor Legal S.A.S. y la señora Angélica León Merchán contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la empresa Factor Legal S.A.S. no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Luego entonces, en la SU 215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.14 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 14 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.16 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”17.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”18. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso19, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los cargos planteados por la sociedad Factor Legal S.A.S., advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal al haberse cimentado en que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error judicial por no interpretar de manera integral el marco normativo en relación con la solicitud del trámite de consulta, por cuanto debía aplicar por remisión el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil con el fin de establecer el plazo dentro del cual se debió remitir el expediente al superior, precepto que estipula un término de 4 días 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibídem. 18 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la ejecutoria de la providencia, lo cual, en el caso concreto no se cumplió. Además, manifestó que se vulneró el postulado de la cosa juzgada en atención a que habían transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la decisión censurada, lo que implicaba que no era posible dictar el auto de 12 de agosto de 2016 mediante el cual se accedió a la petición de la Fiscalía General de la Nación en surtir el grado jurisdiccional, puesto que con dicha resolutiva se quedaron sin fundamento jurídico los contratos de cesión de derechos que había celebrado el ente tutelante en virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe.
En ese sentido, la Sala resalta que la inconformidad de la empresa accionante tiene su génesis en un aspecto netamente económico que le representa el hecho de que las cesiones de derechos celebradas no surtan los efectos jurídicos correspondientes, lo cual conlleva a que se demuestre que el caso que se analiza no va más allá de una controversia de interés particular que, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de unos perjuicios que calcula a priori, pese a que el trámite de consulta aún no se ha resuelto.
Así, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada por la entidad Factor Legal S.A.S. no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, sus inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que el ente actor lo señala, para efectos de encontrar acreditada la configuración de un error judicial y una falla en el servicio.
Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario, por tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de exponer el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que el accionante ejecute una Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
En ese orden, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el extremo accionante justifique la relevancia del caso a partir del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que Factor Legal S.A.S. no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia de 27 de octubre de 2022 constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales, lo que de plano deriva en que el debate no transcienda de un debate meramente legal y económico.20 En resumen, esta Colegiatura no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha que sus contratos de cesión de derechos actualmente no son válidos.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Factor Legal S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercero, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN 20 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Factor Legal S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06065-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por Factor Legal S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.