Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: ALICIA LEONOR MURGAS AARON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Contra providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Autos que rechazaron la demanda. Defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Alicia Leonor Murgas Aaron pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 31 de enero y del 5 de junio de 2025, dictados por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024- 00281-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso. 2. Declarar que las decisiones judiciales impugnadas incurren en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3. Revocar el auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como el auto del 31 de enero de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. 4.
Ordenar la admisión de la demanda o, subsidiariamente, permitir acceder la entrega del anexo formal de la constancia de conciliación prejudicial. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La parte actora manifestó que a través de la Resolución 2024158364 del 25 de junio de 2024 la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Valledupar la declaró contraventora de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley de tránsito, por incurrir en la infracción D04 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 20101.
Por lo anterior, la señora Alicia Leonor Murgas Aaron promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Valledupar, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2024158364 del 25 de junio de 2024. La demanda se adelantó bajo el radicado 20001-33-33-003-2024-00281-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que, por auto del 15 de noviembre de 2024, la inadmitió para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia: i) se aportara el poder conferido al abogado que interpuso la demanda, ii) se allegara la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, iii) se presentara constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, iv) se acreditara que contra la resolución demanda se habían interpuso los recursos procedentes.
El 22 de noviembre de 2024, la demandante presentó memorial de subsanación. Luego, el 31 de enero de 2025, el mencionado juzgado rechazó la demanda, al considerar que no fue subsanada en debida forma, puesto que, según dijo, no se aportó la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que argumentó que en el expediente se encontraba la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, puesto que había aportado el acta de la audiencia celebrada ante la Procuraduría General de la Nación. Además, dijo que no había sido posible interponer los recursos contra la resolución demandada por restricciones impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, y concedió el recurso de apelación. Por auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, respecto al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, señaló que se encontraba acreditado porque la acción de tutela estaba relacionada con la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental absoluto porque la decisión cuestionada impidió que se avanzara con el proceso ordinario, con fundamento en una omisión subsanable. Dijo que esa decisión desconocía el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3 CPACA2. 1 Artículo 131.
Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. 2 Artículo 3o.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución debido a que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no adjuntar un documento formal, a pesar de que, según dijo, había acreditado sustancialmente el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con el acta de audiencia. Explicó que, debido a un error técnico involuntario de descarga, no había aportado la constancia de haber agotado la conciliación extrajudicial.
Que no se había percatado de que el acta de conciliación estaba incompleta, porque faltaba la constancia de no conciliación. Que el inciso 3 del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 solo autorizaba el rechazo de plano por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, pero que ello no había ocurrido, porque el acta de conciliación que había aportado con la demanda acreditaba el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.
Que el artículo 91 ibidem señalaba que la conciliación prejudicial en asuntos contencioso administrativos se regía por principios constitucionales como el de eficacia, fijado en el artículo 209 de la Constitución Política. Finalmente, manifestó que el error había sido formal, en la falta de anexo de la constancia, pero que no había sido incumplimiento del requisito exigido. 5.
Intervenciones La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00281-00/01 y dijo que reiteraba los fundamentos del auto demandado. El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar se limitó a compartir el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003- 2024-00281-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificadas. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional, debido a que se utilizaba como una tercera instancia del proceso ordinario y porque se incumplía con la carga argumentativa mínima.
Uno de los magistrados que integra la Sección Quinta de esta Corporación salvó su voto, al considerar que se incurría en un exceso ritual manifiesto, debido a que, a su juicio, el requisito de procedibilidad de la conciliación sí estaba acreditado con el acta de audiencia. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
(…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la sentencia impugnada realizó una interpretación subjetiva y alejada del debate propuesto en la acción de tutela. Que el asunto estaba relacionado con la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Que el acta de conciliación prejudicial probaba que sí había agotado ese requisito de procedibilidad, que esa acta era un documento más completo que la constancia exigida, porque reflejaba detalladamente lo ocurrido en la audiencia. Que la audiencia de conciliación prejudicial si se había realizado y había sido declarada fallida.
Que su intención no era reabrir un debate o iniciar una tercera instancia del proceso ordinario, que, por el contrario, pretendía evidenciar la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no adjuntar una constancia de conciliación, pese a que aportó el acta de audiencia que demostraba el cumplimiento de ese requisito.
Que su propósito es que se continúe con el trámite del proceso ordinario y poder obtener una decisión definitiva respecto a sus pretensiones. Finalmente, informó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar le comunicó a través del oficio SMTTV – 009998 que revocaría la Resolución 2024158364 del 25 de junio de 2024. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que revocara la decisión impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho sobreviniente, por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar revocó la Resolución 2024158364 del 25 de junio de 2024, objeto de demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00281-00/01.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) ii) la carencia actual de objeto, y (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Carencia de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a lo pretendido. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.
En lo que aquí interesa, el hecho sobreviniente fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional6 para «situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso». 4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la señora Alicia Leonor Murgas Aaron cuestiona los autos del 31 de enero y del 5 de junio de 2025, dictados por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024- 00281-00/01.
A través de esa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución 2024158364 del 25 de junio de 2024 proferida por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Valledupar, que la había declarado contraventora de la ley de tránsito, por incurrir en la infracción D04 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
No obstante, con la impugnación se anexó el oficio SMTTV – 009998, por medio del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar comunicó a la parte actora que revocaba la Resolución 2024158364 del 25 de junio de 2024 y que, además, ya no se registraba la orden de comparendo que le había sido impuesta, debido a que: (…) en el presente asunto se generan dudas respecto a la correcta tipificación de la infracción, y no se le concedió AUDIENCIA PÚBLICA, aun estando dentro de los términos oportunos, creando con ello la existencia de un defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental del debido proceso del usuario.
Por tanto, procederá esta autoridad a revocar la resolución que resolvió la responsabilidad contravencional. Por lo anterior, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que las circunstancias fácticas que originaron la acción de tutela cambiaron, debido a que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar comunicó a la tutelante que revocaría el acto que dio origen al proceso ordinario en el que se profirieron las providencias objeto de la presente acción constitucional.
Siendo así, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, sin perjuicio del deber que le asiste al despacho a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de proferir la decisión que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Ver sentencia T-016 de 2023 de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-01 Demandante: Alicia Leonor Murgas Aaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador