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25000234100020140045801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-09-04

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cititex U.A.P. S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Aprehensión y decomiso de mercancía / obligación aduanera / control posterior aduanero / decomiso – definición de la situación jurídica de la mercancía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. La sociedad Cititex U.A.P. S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Se declare nula la resolución No. 000261 del 25 de febrero de 2013, por el (sic) cual se decomisa las mercancías por un valor de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($670.213.372.oo) M/L. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la resolución No. 001301 del 16 de Agosto de 2013, expedida por la Dra. ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ, Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

TERCERA: Restablecimiento del Derecho 1 Folios 1 a 73 del Cuaderno 1. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN COMO DAÑO EMERGENTE Por valor de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($670.213.372.oo) M/L;

Concepto. Aprehensión de mercancía en Acta No 04-1870 FISCA. COMO LUCRO CESANTE Por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/L; Concepto dinero dejado de percibir por congelamiento del dinero descrito en el daño emergente. CUARTA: para el cumplimiento de la sentencia se ordenara (sic) la aplicación de los Artículos 189 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante […]” (negrilla y mayúsculas del texto). I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda 2. La apoderada judicial de la demandante señaló que el 17 de agosto de 2012 compró una mercancía en la República de China a la sociedad Yiwu Guangxun International Trade Co., Ltd. bajo la factura núm. JW080232. 3.

Indicó que la mercancía fue adquirida inicialmente por la sociedad importadora Gmar Ltda.; sin embargo, dicha sociedad la vendió a Cititex U.A.P. S.A., endosando el Bill of Lading -B/L- cuando la mercancía aún se encontraba en China. 4. Mencionó que informó sobre el endoso pleno de la mercancía a la sociedad Yiwu Guangxun International Trade Co., Ltd. para que la etiquetara y rotulara en favor de Cititex U.A.P. S.A. 5.

Anotó que tramitó las declaraciones de importación anticipada con los números de formularios: 482012000446531-0, 482012000446534-2, 482012000446588-1 y 482012000446530-3, las cuales amparaban la mercancía presentada en el puerto ante la aduana de la ciudad de Cartagena, con el fin de adelantar las gestiones necesarias para su levante. 6.

Afirmó que el 29 de octubre de 2012, la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Magdalena Medio, detuvo al conductor de la empresa transportadora e incautó “[…] 389 bultos de confecciones para dama consistentes en leguis (sic), falda pantalón elástica marca SHUNFA de diferentes tallas y referencias en tejido de punto, de fabricación China […]”, que fueron puestos a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 7.

Adujo que el 7 de diciembre de 2012, la mercancía fue relacionada en el Acta de Aprehensión núm. 04-1870 FISCA, la cual se expidió con fundamento en las 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN causales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19993 y se notificó personalmente al transportador el 17 de diciembre del mismo año. 8.

Arguyó que el 25 de febrero de 2013, mediante Resolución núm. 000261, se decomisó la mercancía. 9. Expuso que, el 2 de julio de 20134, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Jefe de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga la legalización de la mercancía; requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable. 10.

Añadió que el 2 de julio de 20135, solicitó al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga la pre-inspección y re- etiquetado de la mercancía, de conformidad con el Concepto 045 de 2009 expedido por dicha entidad. En respuesta a esta petición, a través de oficio núm. 104236408- 1691 de 19 de julio de 2013, la DIAN le informó que “[…] las mercancías no eran las mismas que se relacionaban en las declaraciones, presumiendo así que estábamos frente a un delito de contrabando, reafirmando la imposibilidad de legalización de la mercancía sustentada en que los documentos soportes no fueron presentados a la autoridad aduanera y por la diferencia en las cantidades […]”. 11.

Manifestó que el 16 de agosto de 2013, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante Resolución núm. 001301, confirmó el decomiso de la mercancía aprehendida. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1.

Fundamentos de derecho6 12. La parte demandante invocó como transgredidas las siguientes normas: artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 42 y 44 de la Ley 1437 y 2 del Decreto 2685 de 1999. I.1.2.2. El concepto de violación7 I.1.2.2.1. De la violación al debido proceso administrativo 13. Manifestó que la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 permitía su subsanación. No obstante, la DIAN negó la solicitud de pre-inspección y re- etiquetado, radicada en ejercicio del derecho de petición, argumentando que la 3 “[…] por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. 4 Verificados los antecedentes administrativos se constató que esta solicitud se presentó el 7 de febrero de 2013.

Cfr. Folio 407 Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 5 Cfr. Folio 464 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 6 Folios 5 y ss. del Cuaderno 1. 7 Ibidem. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera, porque los documentos originales no tenían el número de manifiesto en el respaldo, lo cual, según la demandante, no corresponde a la realidad, dado que los agentes de carga responsables del transporte realizaron dicha presentación. 14.

Aseguró que la respuesta de la entidad no coincide con las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se sustentó la medida cautelar de aprehensión, pues, según dicha interpretación, la causal que debió servir de fundamento a la actuación administrativa es la contenida en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por tratarse de una mercancía oculta que no se presentó ante la autoridad aduanera. 15.

Mencionó que, según el numeral 8 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, era responsabilidad exclusiva de la agencia de aduanas incluir el número de manifiesto en los documentos originales, por ende, Cititex U.A.P. S.A. en su calidad de importador no tenía a cargo esa obligación. 16. Explicó que la mercancía aprehendida fue presentada en el puerto para su trámite de nacionalización por la Agencia de Aduanas Ascexi Ltda. Nivel 2.

Por lo tanto, si se hubiera incurrido en alguna omisión, esta podría ser objeto de investigación. 17. Añadió que la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en respuesta a la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, afirmó que no había justificación para la discrepancia entre las 111.280 unidades facturadas y las 50.548 unidades que fueron aprehendidas y decomisadas, pero no se tuvo en cuenta que, en virtud de lo establecido en los artículos 1°. del Decreto 2685 de 1999 y 73 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento de carga es diferente en la zona primaria y en la zona secundaria, donde la mercancía fue efectivamente aprehendida. 18.

Sostuvo que la mercancía aprehendida era un parcial de la que llegó al puerto, motivo por el cual las cantidades no coincidían; aspecto que no analizó la autoridad administrativa y que podía constatarse con el documento de transporte y el manifiesto de carga. 19. Indicó que, aunque el importador incurrió en errores u omisiones respecto a lo establecido en el régimen de importación ordinaria, la mercancía podía ser legalizada, dado que fue presentada ante la autoridad aduanera y no existían restricciones legales o administrativas. 20.

Por lo anterior, en el memorial de objeciones señaló que presentaría las declaraciones de importación tipo legalización, el pago de la sanción de rescate equivalente al 50% del valor en aduanas de la mercancía aprehendida y la nueva rotulación y etiquetado. De este modo, se subsanarían los errores de etiquetado y 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la descripción incompleta en la casilla 91 de las declaraciones de importación, que dieron origen a la medida cautelar de aprehensión. 21.

Explicó que, de acuerdo con el artículo 437 de la Resolución 4240 de 2000, el servidor encargado de aceptar la declaración de legalización debe verificar previamente el estado del proceso. Esto es necesario para determinar si la resolución que ordenó el decomiso estaba ejecutoriada, con el fin de gestionar el levante de la mercancía e informar a las autoridades competentes para que procedan con la entrega y la imposición de la sanción correspondiente. 22.

Adujo que en el acta de aprehensión se consideró que los hechos analizados eran un indicio de la comisión de los delitos de favorecimiento de contrabando, falsedad material en documentos privado y/o uso de documento falso, con lo cual se vulneró el derecho a la presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.

Concluyó que los actos acusados vulneraron su derecho al debido proceso, porque no se ajustaron al procedimiento que permitía subsanar y legalizar la mercancía aprehendida y decomisada. I.1.2.2.2. De la falta de competencia 24. Aseveró que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga no tenía competencia para expedir la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 00261 de 25 de febrero de 2013. 25.

Argumentó que los numerales 1.° y 2.° del artículo 40 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 20088 establecen la competencia funcional para conocer de los recursos de reconsideración, según la cuantía. Por lo tanto, en este caso, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN era la autoridad administrativa facultada para expedir dicha resolución. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 26. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna9, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante y desarrolló los argumentos de defensa respecto de los cargos de violación. 8 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]”. 9 Folios 135 a 142 del Cuaderno 1. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN II.1.

De la violación al debido proceso administrativo 27. Explicó que en el Acta de Aprehensión núm. 04-1870 FISCA de 7 de diciembre de 2012 y en los actos administrativos demandados, se estableció que la mercancía aprehendida no correspondía a la descrita en las declaraciones de importación aportadas por la accionante. 28. Denotó que en la Resolución núm. 000261 de 25 de febrero de 2013 se analizaron los elementos registrados en la casilla 91 de las declaraciones y se compararon con los 37 ítems de la mercancía aprehendida.

Como resultado de ello, se advirtieron diferencias insubsanables en cuanto a la referencia, descripción, tallas, composición, tipo de tejido, cantidad, subpartida arancelaria e irregularidades en la etiqueta, factura y remesa. 29. Señaló que la empresa de transporte Enclan S.A. allegó la remesa de transporte de carga identificada con el núm. CTG-1212 de 23 de octubre de 2012, la cual no correspondía a la operación comercial objeto de investigación. 30.

Expuso que parte de la mercancía se encontraba a nombre de Global Gmar Ltda., en tanto que otros elementos figuraban a nombre del importador Continental de Textiles Ltda. Asimismo, señaló que la mercancía presentaba doble etiquetado y que la información consignada en las etiquetas no era completa ni veraz, razón por la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento técnico contenido en la Resolución 1950 de 17 de julio de 200910, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Esta normativa exige que las prendas cuenten con una etiqueta permanente que indique el país de origen, el nombre del importador en Colombia, las instrucciones de cuidado y conservación, los materiales textiles utilizados en su fabricación y el porcentaje de participación de cada uno en la composición de la prenda. 31. Aseguró que las diferencias señaladas fueron aceptadas por la demandante en la investigación administrativa y no adujo su desacuerdo, de manera que lo pretendido con la solicitud de re-etiquetado era adecuar la mercancía aprehendida a las declaraciones de importación. 32.

Destacó que las respuestas a las solicitudes de pre-inspección, re- etiquetamiento y de legalización de la mercancía, no son objeto de demanda, por lo que no procede el estudio sobre su legalidad. 33. Manifestó que las diferencias sustanciales entre la mercancía física y la declarada imposibilitaron la legalización, pues se determinó que se trataba de mercancía distinta, cuyos errores de descripción no eran subsanables, al carecer de documentación que acreditara su legal introducción al país, es decir, que no fue presentada ante la autoridad aduanera en el momento de la importación. 10 “[…] por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 34.

Añadió que en los actos acusados no era procedente aceptar o negar la legalización, ya que este trámite es independiente y se realiza ante la División de Gestión de Operación Aduanera. En este caso, lo que correspondía era analizar la situación jurídica de la mercancía. 35. Aseveró que la factura núm. JW080232 de 17 de agosto de 2012 se presentó sin el número de manifiesto en el respaldo y en ella se consignaron 722 unidades, mientras que en la factura anexada al escrito de tutela y a la solicitud radicada en ejercicio del derecho de petición se registraron 111.280 unidades.

No obstante, solo se aprehendieron 45.750 unidades. Esta discrepancia en las cantidades no fue justificada con documentos que acreditaran su destino comercial. 36. Mencionó que en los actos demandados se expuso la ausencia de los números y fechas de levante y presentación y aceptación del manifiesto de carga, así como el número de declaración de importación en la factura. 37.

Agregó que el control en zona secundaria se realizó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone la verificación de mercancías para determinar si cuentan con una declaración de importación que las ampare. En dicho procedimiento, se constató que la mercancía no estaba debidamente declarada y que se configuraban las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del referido decreto. 38.

Argumentó que la investigación administrativa aduanera es independiente del proceso penal, por lo que las decisiones adoptadas en esta no generan efectos de prejudicialidad ni vulneran el derecho a la presunción de inocencia, comoquiera que su propósito es determinar si la mercancía ingresó legalmente al territorio nacional. II.2. De la falta de competencia 39.

Aclaró que la determinación de la competencia con base en el factor cuantía se aplica exclusivamente a los actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración en materia de impuestos o sanciones. 40. Manifestó que los actos administrativos impugnados no tienen como finalidad determinar un impuesto o una sanción, sino establecer la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

En consecuencia, la competencia funcional aplicable es la contemplada en el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008, el cual establece que corresponde a las Direcciones Seccionales “[…] admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de decomiso o abandono de mercancía […]”. 41. Por último, concluyó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad accionante contra la Resolución núm. 000261 del 25 de febrero de 2013, en virtud de la delegación conferida por el Director Seccional, en los términos del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 42. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de junio de 201511, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: III.1. De la violación al debido proceso administrativo 43.

Encontró que las declaraciones de importación presentadas por la demandante, identificadas con los números de formularios: 482012000446530-3, 482012000446531-0, 482012000446534-2 y 482012000446588-1, no correspondían con la mercancía consignada en el acta de aprehensión, presentando discrepancias en aspectos como referencias, composición, tallas, clase, tipo de tejido e importador, las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso. 44.

Consideró que la mercancía aprehendida y decomisada no se declaró ante la autoridad aduanera, por lo que no procedía su legalización en los términos de los artículos 128 y 231 del Decreto 2685 de 1999. 45. Rechazó el argumento de la sociedad actora según el cual la factura núm. JW080232 refleja únicamente una muestra de la mercancía, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 120 del Decreto 2685 de 1999, en este documento se debe consignar la totalidad de la mercancía importada. 46.

Destacó que la demandante indicó que el doble etiquetado se debía a que la mercancía fue originalmente adquirida por otro importador y, posteriormente, endosada en su favor, pero no logró demostrar el cumplimiento del reglamento general de etiquetado. 47. Agregó que las solicitudes de pre-inspección y re-etiquetado de la mercancía no fueron presentadas dentro del proceso administrativo objeto de análisis y que la legalización de la misma estaba condicionada a su declaración previa ante la autoridad aduanera, por lo que concluyó que no había lugar a analizar las acusaciones relacionadas con dichas peticiones. 48.

Adujo que no se variaron durante la actuación administrativa las causales de decomiso, pues se constató que no se hizo referencia a la causal del numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, relacionada con mercancía oculta. 49. Determinó que la DIAN no desconoció los documentos de transporte aportados por la demandante; por el contrario, los utilizó para comparar la mercancía declarada con la aprehendida y, con base en ello, emitió los actos impugnados. 11 Folios 203 a 227 del Cuaderno 1. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 50.

En relación con el supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia, explicó que la Resolución núm. 000261 de 25 de febrero de 2013, únicamente señaló la existencia de un informe relacionado con presuntas conductas delictivas, el cual debía ser remitido a la división correspondiente para su comunicación a las autoridades competentes, sin que ello implicara una acusación formal ni una imputación penal. 51.

Por lo anterior, coligió que no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandante. III.2. De la falta de competencia 52. Sostuvo que la Jefe de la División de Gestión Jurídica del Grupo de Trabajo Interno de Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga fundamentó su competencia para expedir la Resolución núm. 0013001 del 16 de agosto de 2013 en las siguientes normas: el Decreto 4048 de 2008 (artículos 46 numeral 3 y 47), el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 1232 de 2001, el Decreto 4431 de 2004, la Resolución 007 de 2008 (numeral 8 del artículo 1 y numeral 7 del artículo 6) y la Resolución 1872 de 2011. 53.

Adujo que, de conformidad con las normas citadas supra, la Jefe de la División de Gestión Jurídica del Grupo de Trabajo Interno de Vía Gubernativa se encontraba facultada para expedir la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013, toda vez que la limitación basada en la cuantía, establecida en el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, se aplica a asuntos tributarios, mientras que en este caso la controversia versa sobre un tema aduanero.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 54. La parte demandante apeló12 el fallo de primera instancia. IV.1. De la violación al debido proceso administrativo 55. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se refieren a situaciones en las que la mercancía, presentada ante la autoridad aduanera, exhibe errores en su descripción, cantidad y etiquetado, los cuales son susceptibles de subsanación. 56.

Reiteró que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso al no permitirle subsanar dichos errores. 57. Indicó que el Jefe de la División de Gestión Jurídica no autorizó la pre-inspección y el re-etiquetado de la mercancía aprehendida, al considerar que no había sido presentada ante la autoridad aduanera; omisión que configura la causal de 12 Folios 645 a 658 del Cuaderno 1. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por ende, la entidad demandada debió modificar la causal invocada en los actos demandados, permitiendo a Cititex U.A.P. S.A. desvirtuar este argumento, al no hacerlo vulneró su derecho a la presunción de inocencia. 58.

Expuso que las peticiones de pre-inspección y re-etiquetado debían dirigirse a la División de Gestión de Operación Aduanera. Por esta razón, se presentaron por separado; aun así, formaban parte de las gestiones realizadas para subsanar la causal del numeral 1.28 ibidem. 59. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las inconformidades señaladas en el escrito de alegatos de conclusión. IV.2.

De la falta de competencia 60. Sostuvo que, según el Concepto núm. 003746 de 2009 de la DIAN, en el que se analizó la Resolución núm. 0011 de 2008, el Jefe de la División de Gestión Jurídica era el facultado para resolver el recurso de reconsideración presentado contra la decisión de decomiso, tesis que también planteó en los alegatos de conclusión. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 61.

El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de 16 de julio de 201513, concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. 62. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 201514, se admitió el recurso y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 63.

La parte demandada15 reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la sociedad accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 64. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15016 de la Ley 1437 y 1317 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201918, la Sección Primera del Consejo de Estado 13 Folio 242 del Cuaderno 1. 14 Folio 4 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 8 a 13 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 18 Modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

VI.2. La formulación del problema jurídico 65. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones números 000261 de 25 de febrero de 2013 y de 001301 de 16 de agosto de 2013, mediante las cuales se resolvió decomisar la mercancía aprehendida y relacionada en el DIIAM 39041105967 del 7 de diciembre de 2012. 66.

La Sala determinará si se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante al no permitirle subsanar las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y al no haber modificado los cargos formulados para permitirle ejercer su derecho de defensa frente a la causal del numeral 1.1. ibidem. 67.

Además de ello, se establecerá si la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga tenía competencia para expedir la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración instaurado por la sociedad demandante contra la decisión de decomiso.

VI.3. La identificación de los actos demandados 68. La sociedad Cititex U.A.P. S.A. cuestionó la legalidad de la Resolución núm. 000261 de 25 de febrero de 201319 “[…] por medio de la cual se Decomisa Mercancía […]”, expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en cuya parte resolutiva señala: “[…]

ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida y descrita en el considerando 24 de esta providencia y en Documento de Ingreso de mercancías DIIAM No. 39041105967 del 2012/12/07, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR POR CORREO a CITITEX UAP SA., con Nit. 830086344,, (sic) NESTOR DARIO PALACIOS MENDEZ con c.c. 1073506464, y por aviso en la página web de la Dian a GERNAN (SIC) HIGUERA, sin identificación establecida, de conformidad con lo señalado en el Artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, cuyo inciso final está modificado por el Art. 60 del Decreto Ley 19 de 2012 y Art. 567 del decreto 2685 de 1999, 19 Folios 225 a 233 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN modificado por el Art. 2 del Decreto 145 de 2006, cuyo inciso final está modificado por el Art. 61 del Decreto Ley 19 de 2012, advirtiendo que contra la presente providencia procede el Recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse directamente ante la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional ubicada en la calle 36 No.14-03 piso 2° de Bucaramanga, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 516 del Decreto 2685/1999 modificado por el Art. 2 del Decreto 3929 de 2009.

ARTICULO TERCERO: REMITIR por el G.I.T. de Documentación copia de la presente Resolución una (sic) en firme al G.I.T. de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera esta Dirección Seccional, a la División de Gestión Jurídica y al G.I.T. de Gestión de Secretaría de esta División para lo de su competencia.

ARTICULO CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ordénese el archivo del expediente DM-2012-2012-01908 […]” (mayúsculas y negrilla del texto). 69. También se demandó la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 201320 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]”, expedida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “[…]

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 000261 del 25 de febrero de 2013, expedida por el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la mercancía aprehendida y relacionada en el DIAM 39041105967 del 07 de diciembre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO. No vincular a la sociedad GLOBAL GMART LTDA. NIT 900.366.181, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por correo el contenido y la decisión del presente acto al representante legal de la sociedad CITITEX UAP S.A. NIT 830.086.344-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 143 del 2006; el artículo 45 de la Ley 1111 del 2006 y el artículo 61 del Decreto Ley 0019 de 2012, advirtiéndole que contra esta providencia NO PROCEDE RECURSO ALGUNO y queda agotada la Vía Gubernativa.

ARTÍCULO CUARTO: Ejecutoriada la presente, enviar copia por parte del GIT de Documentación de esta Seccional al GIT de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera, al GIT de Unidad Penal, de la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional, para lo de su competencia. […]” (mayúsculas del texto). 20 Folios 469 a 473 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 13 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.4.

Análisis del caso concreto VI.4.1. De la violación al debido proceso administrativo 70. La sociedad apelante adujo que los actos administrativos están viciados de nulidad, porque la mercancía aprehendida y decomisada fue presentada ante la autoridad aduanera en el puerto de Cartagena y estaba debidamente amparada por las declaraciones de importación aportadas a la actuación administrativa; sin embargo, no se le permitió legalizarla ni subsanar las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 71.

Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala debe analizar si (i) de acuerdo con el material probatorio, se configuraron las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numerales 1.6. y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y (ii) si era procedente la legalización de la mercancía. (i) La controversia sobre la configuración de las causales de aprehensión y decomiso 72.

El a quo determinó, con base en la valoración del acervo probatorio, que las declaraciones de importación presentadas por la demandante, identificadas con los números de formulario: 482012000446530-3, 482012000446531-0, 482012000446534-2 y 482012000446588-1, no correspondían con la mercancía consignada en el acta de aprehensión. Se evidenciaron discrepancias en aspectos como referencias, composición, tallas, clase, tipo de tejido e importador, las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso. 73.

Además, advirtió diferencias entre las cantidades registradas en la factura núm. JW080232 y en el acta de aprehensión. Por consiguiente, consideró que le asistía razón a la DIAN al afirmar que la mercancía no fue declarada previamente ante la autoridad aduanera y que no cumplía con las normas técnicas de etiquetado, reparos que no fueron desvirtuados por la demandante. 74.

La apelante insiste en que la mercancía sí fue presentada y, por ende, no se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 75. Para resolver, la Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 14 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 76.

La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente, las cuales surgen en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, que no se extinguen con la declaración y nacionalización de las mercancías, siendo responsabilidad de la autoridad administrativa su verificación, incluso con posterioridad. 77.

La autoridad aduanera puede ejercer el control fiscal en el proceso de importación, así como en control posterior, entendido este como la actividad que realiza después de obtenido el levante de la mercancía para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, así lo estableció el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999: “[…] Artículo 469.

Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad […]” (negrilla fuera de texto). 78.

El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías. Su propósito es determinar el cumplimiento de las dichas obligaciones por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. 79.

Este procedimiento tiene como objetivo principal verificar que todas las obligaciones aduaneras hayan sido atendidas correctamente. En este sentido, es válido que los funcionarios encargados de la fiscalización revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido el levante, incluso si estas ya han sido objeto de inspección aduanera por parte de los funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales y, como resultado de esta revisión, se pueden iniciar procedimientos administrativos que incluyen decomisos, liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, según corresponda. 80.

Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso. 81.

Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema 15 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada. 82.

Sobre las zonas en que la autoridad aduanera puede ejercer actividades de control y fiscalización, el artículo 1. del Decreto 2685 establece que el territorio aduanero es la “[…] Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acuático y aéreo […]”. Asimismo, identifica la zona primaria y la secundaria de la siguiente forma21: “[…] ZONA PRIMARIA ADUANERA.

Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia. ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria Aduanera […]” (negrilla fuera de texto). 83.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, tanto el importador como el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, asumen la responsabilidad de las obligaciones aduaneras y, además, les corresponde responder por las obligaciones derivadas de su participación; responsabilidad en la cual también se entienden incluidos el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario declarante. 84.

En concordancia con lo anterior, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 dispone que cualquier mercancía dentro del territorio nacional debe estar respaldada por una declaración de importación y debe cumplir con la regulación aduanera, incluyendo requisitos técnicos. Esta declaración debe ser presentada cuando sea solicitada por las autoridades aduaneras.

El texto del artículo es el siguiente: “[…] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación […]” (negrilla fuera de texto). 85.

Por su parte, el artículo 118 ibidem, establece el obligado a declarar, así: “[…] Artículo 118. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza […]” (negrilla fuera de texto). 86. En cuanto a la mercancía no declarada a la autoridad aduanera, el artículo 232- 1, ejusdem, dispone lo que se entiende por ella: “[…] Artículo 232-1.

Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: 21 1. El capítulo III del mismo decreto identifica como zonas primarias aduaneras las habilitadas para el ingreso y salida de mercancías y, los depósitos. 16 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. […]” (negrilla fuera de texto). 87.

Entonces cuando se configure cualquiera de los eventos señalados en la disposición referida, procederán la aprehensión y el decomiso de las mercancías, previa concreción del procedimiento para definir su situación jurídica, regulado en el artículo 50422, el cual inicia con la elaboración del acta, documento que deberá contener entre otros requisitos, las causales que dan origen a la aprehensión, como se evidencia a continuación: “[…] Artículo 504.

Acta de aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas […]” (negrilla fuera de texto). 88. En cuanto a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 50223 idem señalan las que sirvieron de fundamento a los actos acusados, como se observa: 22 Modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 30 de diciembre de 2004 “[…] por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 […]”. 23 Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001 “[…] por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. […]”. 17 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “[…] Artículo 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla o Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. […] 1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. […]” (negrilla fuera de texto). 89.

El supuesto fáctico consagrado en la causal del numeral 1.6 se presenta, entre otras circunstancias, cuando la autoridad aduanera confirma que la mercancía objeto de inspección no se encuentra amparada en una declaración de importación o esta no corresponden con las características descritas en los documentos soporte que se presenten para la legal introducción al territorio nacional, esto es, cuando no hay correspondencia entre la descripción de la mercancía física y la información declarada. 90.

A su vez, la descrita en el numeral 1.28 se presenta cuando los etiquetados o los datos consignados en las mismas, no cumplen con los reglamentos técnicos vigentes para Colombia. 91. De conformidad con las normas citadas supra y de la revisión de la actuación administrativa surtida por la DIAN, se encuentra que a través de acta de incautación de elementos de 29 de octubre de 201224 la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Magdalena Medio, dejó a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga “[…] 389 bultos de confecciones para dama consistentes en leguis (sic), falda pantalón elástica marca SHUNFA de diferentes tallas y referencias en tejido de punto, fabricación China […]”, mercancía que fue retenida a la empresa transportadora. 92.

En el Acta de Hechos núm. 875 de 29 de octubre de 201225 se registró el resultado de la revisión pormenorizada de la mercancía, que llevó a cabo la División de Gestión de Fiscalización, y se consignó que las prendas relacionadas en los 24 Cfr. Folio 3 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 25 Cfr. Folios 75 a 99 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 18 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ítems 1 al 35 no cumplían con las normas técnicas de etiquetado y no correspondían a las declaraciones de importación aportadas, pues se encontraron diferencias entre la composición, peso, clase de tejido, cantidad, importador y referencias, según se evidencia a continuación: “[…] ITEM 2 Pantalón elástico para dama, tipo leggins, tobillero, tejido de punto, marca SHUNFA, talla única, con costuras, referencia A64, composición: Mezcla de fibras - mezcla de algodón y fibras sintéticas - (Subp: 61.04.69.00.00 De las demás materias textiles).

Cantidad: 32 pacas X 120 = 3.840 Uds. No cumple con el reglamento técnico de etiquetado. Las prendas no tienen una etiqueta original de fabricante que permita establecer su composición real y precisa ni información fidedigna y confiable, distinta a la referencia que está estampada en la prenda. Las prendas vienen con una etiqueta de cartón con un estampado original de un importador distinto (Dice: “Importado por Global Gmar Ltda NIT 900.366.181”), que hace mención a “Jeans leggins” “90% algodón, 10% elastano” “leggins sin costura” etiqueta a la que le superpusieron otra etiqueta autoadhesiva con otro importador (Cititex U.A.P. S.A. NIT 830.086.344) y a la que también le adhirieron otro autoadhesivo con la misma referencia que tiene originalmente la prenda.

Dentro de los documentos que llevaba el transportador, se halla la declaración de importación 482012000446531-0 en la que menciona “Leguis para dama talla 6 - 16 composición 78% algodón, 12% poliester (sic), 10% spandex, tejido plano, marca Shunfa, subpart. 6204620000: - pantalón — de algodón” “ref A64. 3.960 uds (sic)” La mercancía aprehendida no corresponde con la de la declaración de importación aportada, ni corresponde al importador Global Gmar Ltda NIT 900.366.181; además incumple completamente con el reglamento técnico de etiquetado. […] ITEM 5 19 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Falda pantalón elástico para dama, tipo leggins, tobillero, tejido de punto, marca SHUNFA, talla única, con costuras, referencia QA-52C-B, composición: Mezcla de fibras sintéticas – (Subp: 61.04.63.00.00 – De fibras sintéticas).

Cantidad: 10 pacas X 240 = 2.400 Uds. No cumple con el reglamento técnico de etiquetado. Las prendas no tienen una etiqueta original de fabricante que permita establecer su composición real y precisa ni información fidedigna y confiable, distinta a la referencia que está estampada en la prenda. […] ITEM 7 […] La mercancía aprehendida no corresponde con la de la declaración de importación aportada, […] además incumple completamente el reglamento técnico de etiquetado. […] ITEM 10 20 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Pantalón elástico para dama, tipo leggins, tobillero, tejido de punto, marca SHUNFA, talla única, con costuras, referencia: AB5, composición: Mezcla de fibras - mezcla de algodón y fibras sintéticas - (Subp: 61.04.69.00.00 De las demás materias textiles).

Cantidad: 1 pacas (sic) X 120 = 120 Uds. No cumple con el reglamento técnico de etiquetado. […] ITEM 35 Bufandas para dama, made in china, sin marca, sin referencia en la prenda ni en el empaque del producto, composición 100% fibras sintéticas 21 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN […] No cumple con el reglamento técnico de etiquetado.

Las prendas no tienen una etiqueta original de fabricante que permita establecer su composición real y precisa ni información fidedigna y confiable. Las prendas tienen con (sic) una etiqueta de tela cosida a las prendas con un estampado original de un importador que dice “Importador: Cititex U.A.P. S.A. NIT 830.086.344-9”, que no menciona a que tipo de prenda corresponde, ni dimensiones, ni tamaño, ni referencia, ni marca o sin marca.

Dentro de los documentos que llevaba el transportador, se halla la declaración de importacion (sic) 482012000446534-2 del Importador: Cititex U.A.P. S.A en la que menciona “Bufandas para dama, sin tallas, composición 100% acrílico, tejido plano […] Comparados los gramajes de las bufandas aprehendidas con los gramajes que aparecen en la declaración de importación tenemos: declaración de importación 482012000446534-2 Físico ref: E01-1 85 G Sin ref: 93 G Largo: 116 Cm ref: E01-2 95G Sin ref: 100 G Largo: 157 Cm ref: E01-4 100 G Sin ref: 93 G Largo: 158 Cm ref: E01-6 90 G Sin ref: 100 G Largo 157 Cm ref: E01-7 85 G Sin ref: 100 G Largo 140 Cm Tampoco coincide ningún gramaje de las bufandas aprehendidas […] ITEM 36 Maniquies (sic), marca Air Strong, de dos piernas ref 1006 =10 uds, de una pierna ref 1016 = 16 Uds.

Subpart. 9618000000. ITEM 37 22 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Calculadora electrónica, marca E.N.T. referencia (sic) AT-827N de 12 dígitos, de pila y solar, multifunción. Subpar. 84.70.10.00.00. 2 Uds.

OBSERVACIONES GENERALES Todos los cartones que les pusieron a las prendas, hacen mención es a Jeans Leggins sin costura. Se observa que a los cartones que les colocaron a las prendas, les colocaron indistintamente con números de referencias de los que aparecen en las declaraciones que presentó el conductor. […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 93.

El 7 de diciembre de 2012 se levantó el Acta núm. 04-1870 FISCA26, por medio de la cual funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, comisionados mediante Auto núm. 0136 de 3 de diciembre de 2012, aprehendieron la mercancía, al considerar que se habían configurado las causales señaladas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 94.

En dicha Acta se relacionaron 37 ítems27, que corresponden en total a 50.548 unidades, dentro de las cuales se destacan: (i) pantalones elásticos para dama tipo leggins tobilleros, tejido de punto, talla única, composición fibras sintéticas o mezcla de algodón y fibras sintéticas; (ii) falda pantalón para dama, tipo leggings, tejido de punto, talla única, composición mezcla de algodón y fibras sintéticas;

(iii) bufandas 26 Cfr. Folios 111 a 122 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. Se notificó por estado el 17 de diciembre de 2012. Cfr. Folio 217 ibidem. 27 Cfr. Folios 111 a 122 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 23 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sin referencias en las prendas y en los empaques, composición 100% fibras sintéticas;

(iv) maniquíes inflables; y (v) dos calculadoras. 95. El apoderado de la parte demandante presentó objeción al Acta de Aprehensión núm. 04-1870 FISCA28, en la que solicitó la entrega de la mercancía e indicó que presentaría las declaraciones de importación tipo legalización y el pago de la sanción de rescate, con el fin de subsanar los errores de etiquetado y descripción incompleta en la casilla 91.

En este escrito, anexó copia simple de las declaraciones de importación con números de formularios: 482012000446530-3, 482012000446531-0, 482012000446534-2 y 482012000446588-1, del B/L núm. NGBCTG000322 de 26 de octubre de 2012, de la factura núm. JW080232 y del certificado de origen. 96. La Sala observa que en la casilla 91 de las declaraciones de importación29 aportadas por la sociedad recurrente con el escrito de objeciones, que contiene la descripción de las mercancías, se registró la siguiente información: Número de formulario de la declaración de importación Casilla 91.

Descripción de las mercancías 482012000446530-3 “[…] CUMPLIMOS A CABALIDAD CON EL ETIQUETADO SEGÚN RESOLUCIÓN 1950 DEL 2009 TRAJES (SIC) SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS SACOS, VESTIDOS, FALDAS, FALDASPANTALÓN (SIC), PANTALONES LARGOS, PANTALONES CON PETO, PANTALONES CORTOS, CALZONESY (SIC) “SHORTS” EXCEPTO DE BAÑO, PARA MUJERES O NIÑAS - FALDAS Y FALDASPANTALÓN. - - DE ALGODÓN. REF.

A02-13/520 517. FALDA PANTALON PARA DAMAS TALLA 6 -16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 600 U /REF. A02-14/520 517 FALDA PANTALON PARA DAMAS TALLA 6 -16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 600 U / Factura No. JW080232 Fecha 2012/8/17 […]” (mayúsculas del original y negrilla fuera del texto). 482012000446531-0 “[…] CUMPLIMOS A CABALIDAD CON EL ETIQUETADO SEGÚN RESOLUCIÓN 1950 DEL 2009 TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS, SACOS, VESTIDOS, FALDAS, FALDASPANTALON […] CALZONES Y “SHORTS” EXCEPTO DE BAÑO, PARA MUJERES O NIÑAS- PANTALONES LARGOS, PANTALONES CON PETO, PANTALONES CORTOS CALZONES Y “SHORTS” DE ALGODÓN. REF 920 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT 1680 U/REF.A30 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 1680 U/ REF: 0822 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA CANT. 2520 U/REF. 0832 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6 -16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT 2280U/REF.08 LEGUIS PARA DAMAS TALLA6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 2880U/ REF. SIN REFERENCIA LEGUIS PARA DAMA TALLA 6- 16 COMPOSICION 78% COTTON12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 2400 U/ REF 812 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6- 16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE 28 Cfr. Folios 134 a 145 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 29 Cfr. Folios 146 a 156 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 24 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT. 960 U/REF A64 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 3960U /REF. A66 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 6120 U/ REF. A68 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT. 4920U/REF 1133 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPNADEX DE TEJIDO PLANOMARCA SHUNFA. CANT 1320U/ REFA54 N LEGUIS PARA DAMAS 6- 16 COMPOSICION 78% COTTON12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA SHUNFA. CANT 1680 U/REF A54 K LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA SHUNFA.

CANT. 960U/ REF A42 LEGUIS PARA DAMA TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 12000/REF.936 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 1080 U/ REF.A19 K LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT. 1200 U/REF.A32 K LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA SHUNFA.CANT. 1080 U/ REF. AB11 LEGUIS PARA DAMA TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 2400 U/ REF. AB3 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6 -16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT. 960 U/ REF.901 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 2400 U/REF. 08 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16. COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 3600U/ REF. 082T 'LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA SHUNFA CANT. 600U/REF 06 LEGUIS PARA DAMAS TALLA6-16.

COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 360U/REF.0822T LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6- 16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT 360U/REF.AB1 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78%COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 120U/REF AB5 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT 120U/REF.7 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 120U/REF. A02-1/9 A523 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10%SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92 CM MARCA. SHUNFA. CANT.600U/ REF.A02-2/ 9 A523 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA.

SHUNFA. CANT. 600U/REF. A02-3/ A23 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA. SHUNFA. CANT. 600U/REF. A02-4/A23 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA. SHUNFA. CANT 600U/REF.A02-5/A22 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA.

SHUNFA. CANT. 600U/REF. A02- 6/A22 LEGUIS PAR DAMAS: TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA. SHUNFA: CANT. 600U/REF.A02-7/A19 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA. SHUNFA. CANT 600U/REF. A02-8/A19 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78%COTTON 12% POLYESTER 10% 25 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA.

SHUNFA. CANT. 600U/REF. A02-9/ 520 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16. COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA. SHUNFA. CANT 600U/ REF.A02- 10/520 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92 CM MARCA SHUNFA. CANT. 600U/REF. A02-11/556 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA.

SHUNFA. CANT. 600U/REF. A02-12/556 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA.SHUNFA. CANT. 600U/REF.A04-1/815 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92 CM MARCA. SHUNFA. CANT. 960U/REF. A04-2 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12 % POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA SHUNFA.

CANT. 960U/REF.A04-3/0899 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA. SHUNFA. CANT. 960U/REF. A04-4/812 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM. MARCA. SHUNFA. CANT. 960U/REF. A04- 4/812 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92CM MARCA.

SHUNFA. CANT. 960 U/REF.A04-5 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO 92 CM MARCA. SHUNFA. CANT. 960U […] REF.F01-1 LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA SHUNFA. CANT 2400/REF. F01-2 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA.

SHUNFA. CANT. 3600/REF.A01-2/05 LEGUIS PARA DAMA TALLA 6-16 COMPOSICION 78%COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA CANT 3120/REF.A01-4/ 01 LEGUIS PARA DAMAS TALLA 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 3240/ REF.A01-7/04 LEGUIS PAR DAMA TALLA 6-16.

COMPOSICIÓN 78% COTTON 12%POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA.CANT. 1920/REF. A01-8/ 07 LEGUIS PARA DAMA TALLA 6- 16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MARCA. SHUNFA. CANT. 3480/REF. SIN REFERENCIA LEGUIS PARA DAMAS TALLAS 6-16 COMPOSICION 78% COTTON 12% POLYESTER 10% SPANDEX DE TEJIDO PLANO MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL MARCA.

SHUNFA. CANT. 60/ Factura No. JW080232 Fecha 2012/8/17 […]” (mayúsculas del original y negrilla fuera del texto). 482012000446534-2 “[…] CUMPLIMOS A CABALIDAD CON ETIQUETADO SEGUN RESOLUCION 1950 DEL 2009. CHALES, PAÑUELOS DE CUELLO, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTÍCULOSSIMILARES (SIC). – DE LAS DEMÁS MATERIAS TEXTILES. REF- E01-1 BUFANDAS PARA DAMAS SINTALLAS COPOSICION (SIC) 100% ACRÍLICO TEJIDO PLANO 85 G MARCA.

SIN MARCA. CANT 3200U/REF.E01-2 BUFANDAS PARA DAMAS SIN TALLAS COPOSICION (SIC) […] 100% ACRILICOTEJIDO PLANO […] 95 G MARCA. SIN MARCA. CANT 3200 U/ REF. E01-3 BUFANDAS PARA DAMAS SIN TALLAS COPOSICION (SIC) […] 100% ACRILICO TEJIDO PLANO 100 G. MARCA. SIN MARCA. CANT. 3200 U/REF. E01-4 BUFANDAS PARA DAMASSIN TALLAS COPOSICION (SIC) […] 100% ACRILICO TEJIDO PLANO […] 100 G. MARCA.

SIN MARCA. CANT. 3200 U / REF. E01-5 BUFANDAS PARA DAMAS SIN TALLA COPOSICION (SIC) […] 100% ACRILICO TEJIDO PLANO […] 90 G MARCA. SIN MARCA. CANT. 3200 U/REF.E01-6 BUFANDAS PARA DAMASSIN (SIC) TALLAS COPOSICION (SIC) […] 100% ACRILICO TEJIDO PLANO 90 G MARCA. SIN MARCA. CANT. 3200 U/ REF. E01-7 BUFANDAS PARA DAMAS […] COPOSICION (SIC) 100% […] TEJIDO PLANO 85 G MARCA.

SIN MARCA CANT. 3200U /REF. E01- 8 BUFANDAS PARA DAMAS SIN TALLAS COPOSICION (SIC) 100% 26 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ACRILICO […] TEJIDO PLANO 85 G. SIN MARCA. CANT.2000 U/REF E01-9 BUFANDAS PARA DAMAS TALLAS COPOSICION (SIC) […] 100% ACRILICO TEJIDO PLANO 85 G MARCA.

SIN MARCA. CANT 6000 U/Factura No. JW080232 Fecha 2012/8/17 […]” (mayúsculas del original y negrilla fuera del texto). 482012000446588-1 “[…] IMPORTACIÓN EXENTA DE REGISTRO DEIMPORTACIÓN (SIC). MANIQUÍES Y ARTÍCULOS SIMILARES; AUTÓMATAS Y ESCENAS ANIMADAS PARAESCAPARATES.. (SIC) REF.SIN REFERENCIA MANIQUES INFLABLES DE DOS 7 UNA PIERNA DEPLASTICO (SIC) USO PARA EXIVISION (SIC) DE.ROPA (SIC) MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL MARCA.

S/M.CANT. 36 / Factura No. JW080232 Fecha 2012/8/17 […]” (mayúsculas del original y negrilla fuera del texto). 97. De manera que, en dichas declaraciones se indicó, en síntesis, que la mercancía correspondía a maniquíes y artículos similares para exhibición de ropa, chales, velos, bufandas para dama, faldas, pantalones largos, cortos y con peto, faldas pantalón, shorts y leggings para dama, en tallas 6-16 de tejido plano, con una composición de 78% algodón, 12% poliéster y 10% spandex.

Además, se incluyó la anotación “[…] CUMPLIMOS A CABALIDAD CON EL ETIQUETADO SEGÚN RESOLUCION 1950 DEL 2009 […]” y la factura núm. JW080232 de 17 de agosto de 2012. 98. En la factura núm. JW080232 de 17 de agosto de 2012 se relacionaron 722 unidades y se especificó que correspondían a pantalones para mujer, faldas pantalón y bufandas.

“[…] […]”30. 99. El 25 de febrero de 2013, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, expidió la Resolución núm. 000261, en la que dispuso decomisar la mercancía aprehendida y descrita en el DIIAM núm. 394041105967 de 7 de diciembre de 2012, debido a que no se desvirtuaron las causales de aprehensión y decomiso, ya que la mercancía aprehendida no correspondía con la descrita en las declaraciones de importación y no cumplía con los reglamentos técnicos de etiquetado.

Igualmente, 30 Cfr. Folio 58 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 27 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN el manifiesto de carga núm. 2721 y la remesa núm. CTG1212 aportados por la empresa Enclan S.A. no coincidían con los documentos que se presentaron cuando se incautó la mercancía. 100.

En ese sentido, la autoridad aduanera concluyó que la mercancía no estaba amparada en ninguno de los documentos establecidos en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999. 101. La descripción, cantidad, precio unitario y precio total de la mercancía incautada se detallaron en esta Resolución de la siguiente manera: “[…] 28 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 29 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN […]”31. 102.

La accionante presentó recurso de reconsideración en el que solicitó la entrega de la mercancía aprehendida, en razón a que presentaría las declaraciones de importación tipo legalización y el rescate equivalente al 75% del valor en aduanas de la mercancía, con el propósito de subsanar las causales que dieron origen a la actuación administrativa, consistentes en errores de etiquetado y descripción incompleta de la casilla 91. 103.

La Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013, confirmó el decomiso de la mercancía, al encontrar que no estaba amparada en las declaraciones de importación allegadas por la demandante y no cumplía con los requisitos técnicos de etiquetado, decisión que sustentó en las siguientes consideraciones: “[…] Ahora bien, del análisis de los documentos que obran en el expediente, se observó que el funcionario aprehensor de la DIAN realizó cotejo uno a uno de los ítems del DIIAM 39041105967 de 7 de diciembre de 2012 respecto de la mercancía aprehendida, en el que se concluyó en todos y cada uno de los casos, que la mercancía aprehendida no corresponde con las declaraciones de importación aportadas, por cuanto hay diferencias en las prendas respecto de la descripción de la misma, que refiere, a su composición, peso, clase de tejido, como por ejemplo, el tejido de las prendas que aparece en las declaraciones dice ser plano, en tanto, que físicamente se observó que estas corresponden a tejido de punto; de igual manera, en cuanto a la composición de las prendas que registra las declaraciones de importación como 78%, 12% y 10% de algodón, poliéster y espandex (sic) son diferentes a la composición que describen las prendas ya que se observó de 90% y 10%; 100% algodón; 78% 12% y 10% algodón y elastano o algodón, poliéster y 31 Cfr. Folios 226 a 228 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 30 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expandex (sic); de otro lado, es de tener en cuenta que el impugnante no objetó ni presentó inconformidad frente al reconocimiento realizado por el funcionario aprehensor de la mercancía. Respecto del ítem 35, el cual refiere a bufandas, observo (sic) el funcionario aprehensor que no tienen marca ni referencia, en tanto que las descritas en la declaración de importación 482012000446534-2 (folio 10), tienen referencia, respecto del peso, se observa, que en su mayoría no coinciden con las decomisadas.

Habida cuenta de que esta clase de mercancía no posee número de serie, la información correspondiente a referencias, peso, cantidad y composición es información que debe contener la etiqueta como requisito técnico según la Resolución 1950 de 2009, que se convierten en una característica de individualización de estas, por lo que no se puede perder de vista que al realizar la descripción, se tiene la obligación de relacionar toda aquella información que pueda individualizar la mercancía declarada. […] De otro lado, las mercancías descritas en el ítem 36, que corresponden a 26 maniquíes inflables marca Air Strong, referencias 1006 y 1016, respecto a los descritos en la declaración de importación 482012000446588-1, que detalla maniquíes inflables sin marca y sin referencia, muestra sin valor comercial, cantidad 36.

Respecto al ítem 37, que corresponden (sic) a dos calculadoras electrónicas, no se aportó por parte del libelista ningún documento que dé cuenta de su legal ingreso al territorio nacional. La Administración aduanera, en garantía del principio constitucional de buena fe, da credibilidad a la información consignada en las declaraciones de importación de marras, en las que se dice que las mercancías allí relacionadas cumplen con el requisito técnico de etiquetado, por consiguiente, esta situación conlleva a corroborar lo contenido tanto en el acta de aprehensión, como en la resolución de decomiso que se concreta en que las mercancías decomisadas no son las mismas que se relacionan en las declaraciones de importación (sic) formularios 482012000446530-3 / 6531-0 / 6534-2 /6588-1.

Así las cosas, y conforme quedó dicho en precedencia la mercancía no se encuentra amparada en las declaraciones de importación aportadas por el libelista, que lleven a desvirtuar la causal de aprehensión, por las inconsistencias detectadas en el curso del proceso y aquí anotadas, respecto de las cuales no se pronunció […]”. (negrilla fuera del texto y subrayado del texto). 104.

De la revisión del acervo probatorio, se constata una evidente discrepancia entre la información suministrada por la sociedad Cititex U.A.P. S.A. en las declaraciones de importación aportadas durante el procedimiento administrativo aduanero, y la inspeccionada por la DIAN, puesto que la descripción de la mercancía difiere en cuanto al tipo de tejido, composición, talla, clase e importador. 105.

Adicionalmente, la factura núm. JW080232 de 17 de agosto de 2012, que se allegó a la actuación administrativa y se citó en las declaraciones de importación enunciadas, establece que se adquirieron 722 unidades. No obstante, se aprehendieron y decomisaron 50.548 unidades. 31 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 106.

En lo atinente a la obligación de describir las mercancías en el régimen de importación esta Sala ha sostenido que: “[…] el cumplimiento de este requisito depende del tipo de mercancía que se analice, pues hay ciertos productos respecto de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los que la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible.

Así, una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que la respaldan ésta se puede individualizar de forma clara y de acuerdo con los elementos relevantes de su naturaleza, por lo que en cada caso deberá determinarse si a partir de los datos que se aportan es posible su particularización e identificación32 […]”33 (negrilla fuera de texto). 107.

De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, se confirma que la mercancía objeto de aprehensión y decomiso no se encontraba amparada en las declaraciones de importación aportadas por la apelante, en la medida que su descripción no es suficiente para individualizarla de forma clara y según los elementos relevantes de su naturaleza. 108.

Respecto a los ítems 1 al 35, en los que se relacionan confecciones, se denota que la clase, composición, tipo de tejido, talla e importador permiten diferenciar la mercancía de otra de características similares. Por lo tanto, la omisión de estos elementos podría dar lugar a que múltiples artículos fueran amparados bajo una misma descripción. 109.

En cuanto al ítem 36, donde se registraron 26 maniquíes de plástico marca Air Strong, se observa que en la declaración de importación se consignaron 36 maniquíes inflables sin referencia, por lo que la descripción es insuficiente para singularizar los artículos. 110. Por último, en el ítem 37 se identificaron 2 calculadoras electrónicas, que no fueron referidas en las declaraciones de importación en cuestión. 111.

La sociedad apelante reconoció que la mercancía presentaba errores en la descripción. A pesar de ello, estimó que dichas imprecisiones no implicaban que la mercancía importada fuera distinta a la declarada, pero no aportó elementos adicionales que sustentaran su afirmación, de lo cual se concluye que incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234. 112.

Así las cosas, la Sala considera que la sociedad demandante no desvirtuó la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, comoquiera que su defensa se basó en indicar que presentaría las declaraciones de legalización de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: 76001-23-31-000-2012-00656-01, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 26 de septiembre de 2020, radicado: 13001-23-33-000-2014-00147-01, C.P.: Oswaldo Giraldo López. 34 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 32 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN importación con el fin de completar la descripción de la casilla 91, sin que demostrara que la mercancía aprehendida y decomisada se encontraba amparada en una declaración de importación. 113.

En el mismo sentido, se subraya que la mercancía no cumplía con las normas técnicas de etiquetado previstas en la Resolución 1950 de 2009, falencia que no fue controvertida por la sociedad Cititex U.A.P. S.A. y que configura la causal del numeral 1.28 ibidem. (ii) La controversia sobre la procedencia de la figura de la legalización de la mercancía 114.

La apelante sostuvo que los actos administrativos están viciados de nulidad, porque la mercancía aprehendida y decomisada fue presentada ante la autoridad aduanera en el puerto de Cartagena y estaba debidamente amparada por las declaraciones de importación aportadas a la actuación administrativa; sin embargo, no se le permitió legalizarla ni subsanar las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 115.

Adujo que la DIAN debió modificar la causal de aprehensión y de decomiso a la contenida en el numeral 1.1. ibidem, comoquiera que ese supuesto coincide con el argumento que empleó para negar la solicitud de pre-inspección y re-etiquetado. 116. El juez de primera instancia explicó que, de acuerdo con los artículos 128 (numeral 4) y 231 (parágrafos 1 y 2) del Decreto 2685 de 1999, la legalización de la mercancía podía realizarse mediante figuras como el levante o rescate, siempre que esta hubiera sido previamente declarada.

En este contexto, determinó que las discrepancias entre la mercancía consignada en las declaraciones de importación y la registrada en el acta de aprehensión no fueron desvirtuadas por la demandante. En consecuencia, al no haber sido declaradas previamente ante la autoridad aduanera, dichas mercancías no podían ser objeto de legalización. 117.

Determinó que la respuesta negativa otorgada a la solicitud de pre-inspección y re-etiquetado, presentada por la sociedad Cititex U.A.P. S.A. ante la DIAN, no se planteó dentro del trámite administrativo objeto de análisis, por tanto, no había lugar a abordar dichas acusaciones. También, estimó que las causales de decomiso no se variaron durante el procedimiento administrativo aduanero, dado que en ningún momento se invocó la causal prevista en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, mercancía oculta. 118.

Para resolver este punto, se pone de relieve que cuando se configura alguna de las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía conforme a las normas aduaneras, esta puede ser legalizada mediante declaración, según lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece: “[…] Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su 33 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que, de lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto. […] De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada […]” (negrilla fuera de texto). 119.

Al tenor del artículo 232-1 ibidem se entiende que una mercancía no fue declarada ante la DIAN en los siguientes eventos: “[…] Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. […] Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate” (negrilla fuera del texto). 120.

Conforme a la norma transcrita, los errores u omisiones en la descripción pueden ser subsanados mediante la declaración de legalización, siempre que la autoridad aduanera, con base en las declaraciones de importación y sus soportes, determine que se trata de la misma mercancía originalmente declarada. 121. Los artículos 128 y 231 del Decreto 2685 de 1999 establecen los presupuestos para el levante o rescate de la mercancía: “[…]Artículo 128.

Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, 34 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. 7.

Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.[…]” “[…] Artículo 231.

Rescate […] La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128o. del presente Decreto.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 122.

Nótese, entonces, que la declaración de legalización puede presentarse de manera voluntaria o provocada, y su trámite permite obtener el levante o el rescate de la mercancía. Para ello, el interesado deberá cumplir con los requisitos y plazos establecidos en la normativa aduanera. 123. En el caso sub judice, como se coligió en el acápite anterior, contrario a lo afirmado por la apelante, la mercancía aprehendida y decomisada no estaba amparada por las declaraciones de importación identificadas con los números de formularios: 482012000446530-3, 482012000446531-0, 482012000446534-2 y 482012000446588-1.

Adicionalmente, la sociedad demandante no aportó, ni en la actuación administrativa ni en este medio de control, los documentos originales que acreditaran su presentación ante la autoridad aduanera. Por ello, la Sala comparte la consideración del a quo, en cuanto a que la mercancía no era susceptible de legalización, porque no fue presentada ni declarada ante la DIAN. 124.

En este contexto, se denota que en la Resolución núm. 001301 de 16 de agosto de 2013 la DIAN precisó: “[…] En el escrito contentivo del recurso no se observa (sic) motivos de inconformidad frente a la decisión de decomiso tomada por la administración por la causal 1.6 del art 502 del Decreto 2685 de 1999 presentándose por parte del recurrente un allanamiento tácito, ya que este centró su discusión en la solicitud de entrega de la mercancía, fundamentado para ello en que presentará las declaraciones de importación tipo legalización y el pago de la sanción […] Como corolario de lo aquí dicho, se desprende que si una declaración de importación con inspección física, en la que se señala el cumplimiento de un requisito técnico, como lo es el de etiquetado y a posteriori con ocasión de un 35 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN control aduanero, se solicite a dicha autoridad, se permita legalizar esta inconsistencia con el pago de rescate para subsanar este requisito, y realizar el re etiquetado, se concluye que no se está en presencia de la misma mercancía. Así las cosas, y conforme quedo dicho en precedencia la mercancía no se encuentra amparada en las declaraciones de importación aportadas por el libelista, que lleven a desvirtuar la causal de aprehensión, por las inconsistencias detectadas en el curso del proceso y aquí anotadas, respecto de las cuales no se pronunció. Respecto de la petición de legalizar la mercancía con el pago de rescate y obtener su devolución, es pertinente señalar que este Despacho carece de competencia para autorizar la legalización de mercancías y que el proceso no cuenta con las declaraciones de legalización que el impugnante manifestó que aportaría para obtener la entrega de la mercancía. […]” (negrilla del texto). 125.

En virtud de lo expuesto, se constata que, dentro del procedimiento para la definición de la situación jurídica de la mercancía, en el cual se expidieron las Resoluciones números 000261 del 25 de febrero y 001301 del 16 de agosto de 2013, objeto del presente medio de control, se garantizó a la demandante el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Cuestión distinta es que no acreditó, ni en sede administrativa ni judicial, la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. 126. La accionante argumentó que, de acuerdo con la respuesta emitida por la DIAN, respecto a la solicitud de pre-inspección y re-etiquetado, la autoridad aduanera debió modificar las causales de aprehensión y decomiso por la causal de decomiso prevista en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, se debe señalar que la autoridad aduanera en ningún momento invocó la causal prevista en el artículo referente a la mercancía oculta. 127. Por otro lado, la Sala precisa que en este caso se llevaron a cabo dos actuaciones administrativas diferentes: por un lado, el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía, en el cual se mantuvieron las causales de aprehensión y decomiso a lo largo de todo el trámite; y, por otro, el proceso de legalización y rescate, en el que las solicitudes presentadas por la demandante, en ejercicio del derecho de petición, fueron negadas. 128.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que la sociedad actora, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el 7 de febrero de 201335 a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga la legalización de la mercancía; y el 2 de julio de 201336 a la División de Gestión Jurídica de la misma Seccional la pre-inspección y re-etiquetado, conforme manifestó en el libelo introductorio.

Además, dichas dependencias no accedieron a su requerimiento al considerar que no era viable la legalización y que la mercancía no se presentó ante la autoridad aduanera, respectivamente. 35 Cfr. Folio 407 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 36 Cfr. Folios 329 y ss. del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 36 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 129.

En efecto, se observa que mediante comunicación núm. 1.04.201.245.154 de 31 de mayo de 201337, el Jefe de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga manifestó que “[…] según concepto de la División de Fiscalización, emitido el 12 02 (sic) de 2013, a través del GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario, la mercancía objeto de la presente solicitud, no es susceptible de legalización. […]”. 130.

Por su parte, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante oficio núm. 104236408-169138 de 19 de julio de 2013, señaló: “[…] Si bien es cierto la legalización es un acto voluntario que nace ejercido bajo el arbitrio del usuario aduanero, también es cierto que con las pruebas que obran en el expediente, podemos inferir que no es viable la legalización de la mercancía, por cuanto a pesar de existir los documentos soportes originales, estos no dan cuenta de que fueron presentados a la autoridad aduanera, pues no tiene el número de manifiesto en su respaldo; además del análisis de los mismos podemos establecer una diferencia en cantidades de mercancía, la facturada es de 111.280 unidades, frente a la mercancía aprehendida y decomisada de 50.548 y sin explicación lógica de los faltantes […]” (negrilla fuera del texto). 131.

Al respecto, según se indicó anteriormente, la mercancía aprehendida y decomisada no estaba amparada por las declaraciones de importación identificadas con los números de formularios: 482012000446530-3, 482012000446531-0, 482012000446534-2 y 482012000446588-1, por lo que no era procedente su legalización, puesto que esta figura estaba condicionada al hecho de que la misma hubiese sido previamente declarada ante la autoridad aduanera, lo cual no se acreditó. 132.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la distinción entre el procedimiento administrativo de decomiso y el de legalización; consideraciones que si bien se han dado en vigencia del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 199239, el cual fue derogado por el Decreto 2685 de 1999, resultan aplicables para resolver esta controversia40: “[…] De los mismos cabe decir que en realidad corresponden a dos actuaciones administrativas diferentes, a saber: La de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, que pertenece a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la autoridad del conocimiento, la cual culminó con la primera resolución indicada, la No. 124 de 2 de diciembre de 1998, lo que quiere decir que ésta es el acto que le puso fin a dicha actuación administrativa, luego es el acto administrativo definitivo de esa actuación. La otra actuación administrativa es la concerniente al rescate de la mercancía, que involucra resolver la petición que hizo el actor para que le entregaran la mercancía decomisada, haciendo uso para el efecto de la posibilidad de 37 Cfr. Folio 408 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 38 Cfr. 430 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 39 “[…] Por el cual se modifica la legislación aduanera […]” 40 Cabe destacar que el Decreto 2685 de 1999 introdujo una regulación más detallada y estructurara de la procedencia de la legalización de las mercancías y el procedimiento para definir su situación jurídica, sin que se variara su naturaleza. 37 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN legalizarla antes de que el acto que decrete el decomiso quede en firme, en las condiciones que señala el artículo 57 del decreto 1909 de 1992.

Por lo tanto, pertenece a las actuaciones administrativas que se inician en cumplimiento de un deber legal y, por ende, con la presentación de la declaración de legalización de la mercancía a fin de rescatar y obtener la entrega de la mercancía aprehendida o decomisada […]”41 (negrilla fuera del texto). 133. Bajo esta premisa, se concluye que los señalamientos de la recurrente no están dirigidos contra los actos administrativos acusados, sino que buscan controvertir las respuestas emitidas por la DIAN sobre la viabilidad de la legalización, pre- inspección y re-etiquetado de la mercancía. 134.

Por último, la Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal de las partes para que, si a bien lo tienen, efectúen una recapitulación de lo ocurrido en el devenir del proceso, y esta etapa “[…] es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio. […]”42.

En el presente caso, y contrario a lo sostenido por la apelante, los argumentos contenidos en el escrito de alegatos sí fueron valorados por el a quo, a tal punto que hizo un resumen de dicho escrito. 135. En tal virtud, este motivo de impugnación no está llamado a prosperar. VI.4.2. De la falta de competencia 136. Respecto a la presunta falta de competencia de la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga para expedir la Resolución núm. 001301 del 16 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la decisión de decomiso, la Sala advierte lo siguiente: 137.

En la demanda, la sociedad accionante sustentó este cuestionamiento en el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, argumentando que el acto debía ser expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN, atendiendo la cuantía. Luego, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, la demandante sostuvo que, según el Concepto núm. 003746 de 2009 de la DIAN, en el que se analizó la Resolución núm. 0011 de 2008, la competencia para dictar el acto correspondía al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 138.

La Sala destaca que, de conformidad con el derecho al debido proceso y los principios de lealtad procesal y congruencia, las partes en el recurso de apelación 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de agosto de 2006, radicación núm.: 68001-23-15-000-1999-02546-01. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 9 de febrero de 2017, CP: radicación núm.: 66001-23-33-000-2016-00080-01, Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 38 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no pueden presentar hechos, cargos, pretensiones o fundamentos jurídicos que no hayan sido alegados en la demanda o en la contestación. 139.

Esta Sección ha sostenido que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]”43 (negrilla fuera del texto). 140.

Por consiguiente, la Sala no examinará este argumento de la alzada, pues la objeción formulada sobre la competencia se sustenta en una interpretación normativa que no fue incluida en el concepto de violación de la demanda, lo cual impidió que la entidad demandada ejerciera sus derechos de contradicción y defensa y que el a quo se pronunciara al respecto. 141.

En suma, la Sala confirmará la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. VI.5. De la condena en costas y otro pronunciamiento 142.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con el numeral 8.° del artículo 365 de la Ley 1564 y atendiendo al criterio objetivo - valorativo, la Sala no condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandante, por cuanto las mismas no se encuentran probadas. 143. Se reconocerá al abogado César Andrés Aguirre Lemus como apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los documentos que obran en el expediente digital44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 7 de mayo de 2015. Radicación núm.: 41001-23-31-000-2006-00234-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 7 de diciembre de 2017. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2009-01122-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 44 Índice 12 del expediente del Consejo de Estado. 39 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01 Demandante: Cititex U.A.P. S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado César Andrés Aguirre Lemus como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.